CONVENIOS
CONVENIOS
**LEY
N° 23.379**
**Apruébanse Protocolos relativos a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y
sin carácter internacional, admitidos por la conferencia Diplomática
sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional
Humanitario aplicable a los Conflictos Armados.**
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 09 de 1986
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
**Artículo
1º**- Apruébanse el protocolo adicional a los convenios de
Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y el protocolo
adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional (Protocolo II), aprobados el 10 de junio de 1977 en
Ginebra por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el
Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los
Conflictos Armados. Los textos originales en fotocopia autenticada del
protocolo I que consta de ciento dos (102) artículos y dos (2) anexos y
del protocolo II que consta de veintiocho (28) artículos, forman parte
de la presente ley.
Art. 2º- Apruébanse las siguientes declaraciones
interpretativas a
ser presentadas en el acto del depósito del instrumento de adhesión a
los protocolos mencionados en el artículo 1º:
En relación con los artículos 43, inciso 1 y 44, inciso 1 del protocolo
adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (protocolo I) la República Argentina interpreta que
esas disposiciones no implican derogación:
Del concepto de fuerzas armadas regulares permanentes de un Estado
soberano.
De la distinción conceptual entre fuerzas armadas regulares
entendidas como cuerpos militares permanentes bajo la autoridad de los
gobiernos de Estados soberanos y los movimientos de resistencia a los
que se refiere el artículo 4º del tercer convenio de Ginebra de 1949.
En relación con el artículo 44, incisos 2, 3 y 4, del mismo protocolo,
la
República Argentina considera que esas disposiciones no pueden ser
interpretadas:
Como consagrando ningún tipo de impunidad para los infractores a las
normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados,
que los sustraiga a la aplicación del régimen de sanciones que
corresponda en cada caso.
Como favoreciendo específicamente a quienes violan las normas cuyo
objeto es la diferenciación entre combatientes y población civil.
Como debilitando la observancia del principio fundamental del
derecho internacional de guerra que impone distinguir entre
combatientes y población civil con el propósito prioritario de proteger
a esta última.
En relación con el artículo 1 del protocolo adicional a los convenios
de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
(protocolo II), teniendo en cuenta su contexto, la República Argentina
considera que la denominación de grupos armados organizados a que hace
referencia el artículo 1º del citado protocolo no es entendida como
equivalente a la que se emplea en el artículo 43 del protocolo I para
definir el concepto de Fuerzas Armadas, aun cuando dichos grupos reúnan
los requisitos fijados en el citado art. 43.
Art. 3º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Juan Carlos
Pugliese
Victor H.
Martinez
Carlos A.
Bravo
Aledonio J.
Macris
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A
LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SEIS.
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)
INDICE
Página
PREAMBULO
125
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Principios
generales y ámbito de aplicación
126
Artículo 2
Definiciones
126
Artículo 3
Principio y
fin de la aplicación
127
Artículo 4
Estatuto
jurídico de las partes en conflicto
127
Artículo 5
Designación
de las potencias protectoras y de su sustituto
127
Artículo 6
Personal
calificado
128
Artículo 7
Reuniones
128
TITULO II
HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
SECCION I
PROTECCCION GENERAL
129
Artículo 8
Terminología
129
Artículo 9
Ambito de
aplicación
130
Artículo 10
Protección y
asistencia
131
Artículo 11
Protección
de la persona
131
Artícuo 12
Protección
de las unidades sanitarias
132
Artículo 13
Cesación de
la protección de las unidades sanitarias civiles
132
Artículo 14
Limitaciones
a la requisa de unidades sanitarias civiles
133
Artículo 15
Protección
del personal sanitario y religioso civil
133
Artículo 16
Protección
general de la misión médica
133
Artículo 17
Cometido de
la población civil y de las sociedades de socorro
134
Artículo 18
Identificación
134
Artículo 19
Estados
neutrales y otros Estados que no sean partes en conflicto
135
Artículo 20
Prohibición
de las represalias
135
SECCION II
TRANSPORTES SANITARIOS
135
Artículo 21
Vehículos
sanitarios
135
Artículo 22
Buques
hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
135
Artículo 23
Otros buques
y embarcaciones sanitarios
136
Artículo 24
Protección
de las aeronaves sanitarias
136
Artículo 25
Aeronaves
sanitarias en zona no dominadas por la Parte adversa
136
Artículo 26
Aeronaves
sanitarias en zonas de contacto o similares
137
Artículo 27
Aeronaves
sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa
137
Artículo 28
Restricciones
relativas al uso de las aeronaves sanitarias
137
Artículo 29
Notificaciones
y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias
138
Artículo 30
Aterrizaje e
inspección de aeronaves sanitarias
138
Artículo 31
Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto
139
**SECCION
III**
PERSONAS DESAPARECIDAS Y
FALLECIDAS
140
Artículo 32
Principio
general
140
Artículo 33
Desaparecidos
140
Artículo 34
Restos de
las personas fallecidas
141
TITULO III
**METODOS
Y MEDIOS DE GUERRA - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y**
DE PRISIONERO DE GUERRA
SECCION I
METODOS Y MEDIOS DE GUERRA
142
Artículo 35
Normas
fundamentales
142
Artículo 36
Armas
nuevas
142
Artículo 37
Prohibición
de la perfidia
142
Artículo 38
Emblemas
reconocidos
143
Artículo 39
Signos de
nacionalidad
143
Artículo 40
Cuartel
143
Artículo 41
Salvaguardia
del enemigo fuera de combate
143
Artículo 42
Ocupantes
de aeronaves
144
SECCION II
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO
DE GUERRA
144
Artículo 43
Fuerzas
armadas
144
Artículo 44
Combatientes
y prisioneros de guerra
144
Artículo 45
Protección
de personas que han tomado parte en las hostilidades
145
Artículo 46
Espías
146
Artículo 47
Mercenarios
146
TITULO IV
POBLACION CIVIL
SECCION I
PROTECCION GENERAL CONTRA LOS
EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES
147
Capitulo I
Norma fundamental y ámbito de
aplicación
147
Artículo 48
Norma
fundamental
147
Artículo 49
Definición
de ataques y ámbito de aplicación
147
Capitulo II
Personas civiles y población
civil
147
Artículo 50
Definición
de personas civiles y de población civil
147
Artículo 51
Protección
de la población civil
148
Capitulo III
Bienes de carácter civil
149
Artículo 52
Protección
general de los bienes de carácter civil
149
Artículo 53
Protección
de los bienes culturales y de los lugares de culto
149
Artículo 54
Protección
de los bienes indispensables para la supervivencia de la Población civil
149
Artículo 55
Protección
del medio ambiente natural
149
Artículo 56
Protección
de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
149
Capitulo IV
Medidas de precaución
151
Artículo 57
Precauciones
en el ataque
151
Artículo 58
Precauciones
contra los efectos de los ataques
152
Capitulo V
Localidades y zonas bajo
protección especial
152
Artículo 59
Localidades
no defendidas
152
Artículo 60
Zonas
desmilitarizadas
153
Capítulo VI
Servicios de protección civil
154
Artículo 61
Definiciones
y ámbito de aplicación
154
Artículo 62
Protección
general
154
Artículo 63
Protección
civil en los territorios ocupados
155
Artículo 64
Organismo
civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismo
internacionales de protección civil
156
Artículo 65
Cesación de
la protección civil
156
Artículo 66
Identificación
157
Artículo 67
Miembros de
las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de
protección civil
158
SECCION II
SOCORROS EN FAVOR DE LA
POBLACION CIVIL
159
Artículo 68
Ambito de
aplicación
159
Artículo 69
Necesidades
esenciales en territorios ocupados
159
Artículo 70
Acciones de
socorro
159
Artículo 71
Personal que
participa en las acciones de socorro
160
**SECCION
III**
TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE
UNA PARTE EN CONFLICTO
160
Capítulo I
Ambito de aplicación y
protección de las personas y de los bienes
160
Artículo 72
Ambito de
aplicación
160
Artículo 73
Refugiados
y apátridas
160
Artículo 74
Reunión
de familias dispersas
160
Artículo 75
Garantías
fundamentales
161
Capitulo II
Medidas en favor de las mujeres
y de los niños
163
Artículo 76
Protección
de las mujeres
163
Artícuo 77
Protección
de los niños
163
Artículo 78
Evacuación
de los niños
163
Capitulo III
Periodistas
165
Artículo 79
Medidas de
protección de periodistas
165
TITULO V
EJECUCION DE LOS
CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
165
Artículo 80
Medidas
de ejecución
165
Artículo 81
Actividades
de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias
165
Artículo 82
Asesores
jurídicos en las fuerzas armadas
166
Artículo 83
Difusión
166
Artículo 84
Leyes de
aplicación
166
SECCION II
REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE
LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO
166
Artículo 85
Represión de
las infracciones del presente protocolo
166
Artículo 86
Omisiones
166
Artículo 87
Deberes de
los jefes
168
Artículo 88
Asistencia
mutua en materia judicial
168
Artículo 89
Cooperación
169
Artículo 90
Comisión
Internacional de Encuesta
169
Artículo 91
Responsabilidad
171
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92
Firma
171
Artículo 93
Ratificación
171
Artículo 94
Adhesión
171
Artículo 95
Entrada en
vigor
171
Artículo 96
Relaciones
convencionales a partir de la entrada en vigor del presente protocolo
171
Artículo 97
Enmiendas
172
Artículo 98
Revisión del
anexo I
172
Artículo 99
Denuncia
173
Artículo 100
Notificaciones
173
Artículo 101
Registro
173
Artículo 102
Textos
auténticos
173
ANEXO I
REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACION
Capitulo I
Tarjeta de identidad
175
Artículo 1
Tarjeta de
identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente
175
Artículo 2
Tarjeta de
identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal
175
Capitulo II
Signo distintivo
177
Artículo 3
Forma y
naturaleza
177
Artículo 4
Uso
177
Capítulo III
Señales distintivas
177
Artículo 5
Uso
facultativo
177
Artículo 6
Señal
luminosa
177
Artículo 7
Señal de
radio
178
Artículo 8
Identificación
por medios electrónicos
179
**Capítulo
IV**
Comunicaciones
179
Artículo 9
Comunicaciones
por radio
179
Artículo 10
Uso de
códigos internacionales
179
Artículo 11
Otros medios
de comunicación
179
Artículo 12
Planes
de vuelo
179
Artículo 13
Señales
y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias
180
Capítulo V
Protección civil
180
Artículo 14
Tarjeta de
identidad
180
Artículo 15
Signo
distintivo internacional
182
Capítulo VI
Obras e Instalaciones que
contienen fuerzas peligrosos
182
Artículo 16
Signo
internacional especial
182
ANEXO II
Tarjeta de identidad de
periodista en misión peligrosa
185
PREAMBULO
Las Altas Parte contratantes.
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los
pueblos.
Recordandoque, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas,
todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones
internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra
la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas.
Considerandoque es necesario, sin embargo, reafirmar y
desarrollar las
disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados,
así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales
disposiciones.
Expresandosu convicción de que ninguna disposición del
presente
protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede
interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto
de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las
Naciones Unidas.
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de
Ginebra
del 12 de agosto de 1949 y del presente protocolo deben aplicarse
plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por
esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable
basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en la causas
invocadas y por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas.
Convienen en lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
*Artículo
1º- Principios generales y
ámbito de aplicación*
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente protocolo en toda circunstancia.
En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros
acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes
quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de
gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de
humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
El presente protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se
aplicará en las situaciones previstas en el art. 12 común a dichos
convenios.
Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden
los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación
colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en
el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación,
consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la declaración sobre
los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de
amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la
Carta de la Naciones Unidas.
*Art.
2- Definiciones*
Para los efectos del presente Protocolo:
Se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV
Convenio",
respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los
heridos y enfermos de la fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto
de 1949; el convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto
de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de
guerra, del 12 de agosto de 1949; y el convenio de Ginebra sobre la
protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de
1949; se entiende por los convenios los cuatro convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
Se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de
los que son parte Las Partes en conflicto, así como los principios y
normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en
los conflictos armados;
Se entiende por "potencia protectora" un Estado neutral u otro
Estado
que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una
Parte en el conflicto y aceptado por la parte adversa, esté dispuesto a
desempeñar las funciones asignadas a la potencia protectora por los
convenios y por el presente protocolo.
Se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la
potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º.
Art. 3º - Principio y fin de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
Los convenios y el presente protocolo se aplicarán desde el comienzo
de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1º del
presente protocolo;
La aplicación de los convenios y del presente protocolo cesará, en
el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las
operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término
de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas
cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar
posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las
disposiciones pertinentes de los convenios y del presente protocolo
hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Art. 4º-*Estatuto jurídico de las Partes en
conflicto*
La aplicación de los convenios y del presente protocolo, así como la
celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no
afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación
de un territorio y la aplicación de los convenios y del presente
protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
*Art.
5º-Designación de las
potencias protectoras y de su sustituto*
Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,
asegurar la supervisión y la ejecución de los convenios y del presente
protocolo mediante la aplicación del sistema de potencias protectoras,
que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas
potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las
Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses
de las Partes en conflicto.
Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el
artículo
1º, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una
potencia protectora con la finalidad de aplicar los convenios y el
presente protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma
finalidad, la actividad de una potencia protectora que, designada por
la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
Si no ha habido designación o aceptación de potencia protectora
desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el
artículo
1º, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho
de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo
igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con
miras a la designación sin demora de una potencia protectora que tenga
el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité
podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo
menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en
su nombre como potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a
cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos
cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función
de potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas
al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la
petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de
cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
Si, a pesar de lo que precede, no hubiere potencia protectora, las
Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda
hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra
organización que presente todas las garantías de imparcialidad y
eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en
cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en, calidad de
sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará
subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en
conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en
el cumplimiento de su misión conforme a los convenios y al presente
protocolo.
De conformidad con el artículo 4º, la designación y la aceptación de
potencias protectoras con la finalidad de aplicar los convenios y el
presente protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en
conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en
conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los
intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de
derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será
obstáculo para la designación de potencias protectoras con la finalidad
de aplicar los convenios y el presente protocolo.
Toda mención que en adelante se haga en el presente protocolo de una
potencia protectora designará igualmente al sustituto.
*Art.
6º - Personal calificado*
Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con
la asistencia de las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna
Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la
aplicación de los convenios y del presente protocolo y, en especial,
las actividades de las potencias protectoras.
El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la
competencia nacional.
El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las
Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que
las Altas Partes contratantes hubieran preparado y le hubieren
comunicado al efecto.
Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal
fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos
especiales entre las Partes interesadas.
*Art.
7º-Reuniones*
El depositario del presente protocolo, a petición de una o varias Altas
Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas,
convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar
los problemas generales relativos a la aplicación de los convenios y
del protocolo.
TITULO II
Heridos, enfermos y náufragos
SECCION I
PROTECCION GENERAL
*Art.
8º - Terminología*
Para los efectos del presente protocolo:
Se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares
o
civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos
o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de
asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a
los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de
asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las
mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad,
Se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o civiles,
que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a
consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o
aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo
acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su
salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los
convenios o con el presente protocolo,
Se entiende por "personal sanitario" las personas destinadas por una
Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en
el apart. e), o a la administración de las unidades sanitarias o al
funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios.
El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o
temporal. La expresión comprende,
El personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en
conflicto, incluido el mencionado en los convenios I y II, así como el
de los organismos de protección civil,
ii) El personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales
voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una
Parte en conflicto,
iii) El personal sanitario de las unidades o los medios de transporte
sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artïculo 9º.
Se entiende por personal religioso las personas, sean militares o
civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al
ejercicio de su ministerio y adscritas:
A las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) A las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de
una Parte en conflicto,
iii) A las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el
párrafo 2 del artïculo 9º, o
iv) A los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o
temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes
del apart. k);
Se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos y otras
formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a
saber: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento
(incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos,
así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende,
entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de
transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva
y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de
material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las
unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o
temporales;
Se entiende por "transporte sanitario" el transporte por tierra, por
agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal
sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por
los Convenios y por el presente protocolo;
Se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio de
transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una
autoridad competente de una Parte en conflicto;
Se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte
sanitario por tierra;
Se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de
transporte sanitario por agua;
Se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte
sanitario por aire;
Son "permanentes" el personal sanitario, las unidades sanitarias y
los
medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines
sanitarios por un período indeterminado. Son temporales el personal
sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte
sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por
períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras
no se especifique otra cosa, las expresiones "personal sanitario",
"unidad sanitaria" y "medio de transporte sanitarios" abarcan con el
personal, las unidades y los medios de transporte sanitario tanto
permanentes como temporales;
Se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media luna roja
o
el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la
protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal
sanitario y religioso, su equipo y material;
Se entiende por "señal distintiva" todo medio de señalización
especificado en el capítulo III del anexo I del presente protocolo y
destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los
medios de transporte sanitarios.
Art. 9º -Ambito de aplicación
El presente título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la
condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los
afectados por una situación prevista en el artïculo 1º, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o
cualquier otro criterio análogo.
Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I
convenio se
aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte
sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se
aplica el artículo 25 del II convenio), así como al personal de esas
unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una
Parte en conflicto con fines humanitarios:
Por un estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto;
Por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;
Por una organización internacional humanitaria imparcial.
*Art.
10 - Protección y asistencia*
Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte
a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.
En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en
toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados
médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción
que no esté basada en criterios médicos.
*Art.
- Protección de la persona*
No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión
injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las
personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas
o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación
prevista en el artículo 1º. Por consiguiente, se prohíbe someter a las
personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico
que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo
con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en
análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de
libertad de la Parte que realiza el acto.
Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las
referidas personas:
Las mutilaciones físicas;
Los experimentos médicos o científicos;
Las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,
salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en
el párrafo 1.
Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista
en el apart. c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para
transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan
voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para
fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas
médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en
beneficio tanto del donante como del receptor.
Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u
omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la
integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte
distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las
prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las
exigencias prescritas en el párrafo 3.
Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar
cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el
personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal
sentido, firmada o reconocida por el paciente.
Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones
de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las
personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se
efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte
en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado
respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma
privada de libertad a causa de una situación prevista en el art. 1º.
Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la
potencia protectora para su inspección.
*Art.
- Protección de las unidades sanitarias*
Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo
momento y no serán objeto de ataque.
El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que
cumplan una de las condiciones siguientes:
Pertenecer a una de las Partes en conflicto;
Estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una
de las Partes en conflicto;
Estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del art. 9º del
presente protocolo o el art. 27 del I convenio
Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus
unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a
ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.
Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia
para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques.
Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que
las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques
contra objetivos militares las pongan en peligro.
*Art.
13.- Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles*
La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente
podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines
humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el
enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una
intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no
surta efectos.
No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
El hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas
ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y
enfermos a su cargo;
La custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una
escolta;
El hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y
municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al
servicio competente;
La presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las
fuerzas armadas u otros combatientes.
*Art.
- Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles*
La potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las
necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado
sigan siendo satisfechas.
La potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades
sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su
personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los
servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la
asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo
tratamiento.
La potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre
que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y
bajo las condiciones particulares siguientes:
Que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico
inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas
de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;
Que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha
necesidad; y
Que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe
atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las
de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.
*Art.
- Protección del personal sanitario y religioso civil*
El personal sanitario civil será respetado y protegido.
En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda
la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios
civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.
En los territorios ocupados, la potencia ocupante proporcionará al
personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar
su misión humanitaria de la mejor manera. La potencia ocupante no podrá
exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé
prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de
orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean
compatibles con su misión humanitaria.
El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde
sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de
control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue
necesarias.
El personal religioso civil será respetado y protegido. Son
aplicables a estas personas las disposiciones de los convenios y del
presente protocolo relativas a la protección y a la identificación del
personal sanitario.
*Art.
- Protección general de la misión médica*
No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica
conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias
o los beneficiarios de dicha actividad.
No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica
a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u
otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o las disposiciones de los convenios o del presente
protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas
o disposiciones.
Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a
dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte,
salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna
sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por
esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser
perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante,
deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de
enfermedades transmisibles.
*Art.
- Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro*
La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos,
aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de
violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las
sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa
propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones
invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni
castigará a nadie por tales actos humanitarios.
Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población
civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para
recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para
buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes
concederán la protección y las facilidades necesarias a aquellos que
respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el
control de la región seguirá otorgando esta protección y las
facilidades mencionadas mientras sean necesarias.
*Art.
18.- Identificación*
Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal
sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte
sanitarios puedan ser identificados.
Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos
y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de
transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales
distintivas.
En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es
probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el
personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por
medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique
su condición.
Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados,
con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo
distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el art. 22 del
presente protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del
II convenio.
Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo III del anexo I del presente protocolo, una Parte en conflicto
podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las
unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional,
en los casos particulares previstos en el capítulo III del anexo, los
medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas
sin exhibir el signo distintivo.
La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá
por los capítulos I a III del anexo I del presente protocolo. Las
señales destinadas, conforme al capítulo III de dicho anexo, para el
uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios,
sólo se utilizarán, salvo lo previsto en ese capítulo, para la
identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios
allí especificados.
Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de
paz, un uso más amplio que el estipulado en el art. 44 del I convenio.
Las disposiciones de los convenios y del presente protocolo
relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y
represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.
*Art.
- Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto*
Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
observarán las disposiciones pertinentes del presente protocolo
respecto de las personas protegidas por este título que pudieran ser
recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de
las Partes en conflicto que recogieren.
*Art.
- Prohibición de las represalias*
Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos
por el presente título.
SECCION II
TRANSPORTES SANITARIOS
*Art.
- Vehículos sanitarios*
Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo
previsto en los convenios y el presente protocolo para las unidades
sanitarias móviles.
*Art.
- Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento*
Las disposiciones de los convenios relativas:
A los buques descritos en los artÍculos 22, 24, 25 y 27 del II
convenio,
A sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
A su personal y sus tripulaciones, y
A los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.
Se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o
embarcaciones transporte heridos, enfermos y náufragos civiles que no
pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el art. 13 del
II convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser
entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas
en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea
la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV convenio y del
presente protocolo.
La protección prevista en los convenios para los buques descritos en
el artículo 25 del II convenio se extenderá a los buques-hospitales
puestos
a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto; o
Por una organización internacional humanitaria imparcial.
Siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el
citado artículo.
Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II convenio serán
protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No
obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen
mutuamente toda información que facilite la identificación y el
reconocimiento de tales embarcaciones.
*Art. 23. - Otros buques y
embarcaciones sanitarios*
Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados
en el articulo 22 del presente protocolo y en el artículo 38 del II
convenio,
ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y
protegidos del modo previsto en los convenios y en el presente
protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección
sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como
buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el
signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II convenio.
Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1
permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que
navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir
inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se
alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole
deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser
desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean
necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a
bordo.
La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones
establecidas en los artïculos 34 y 35 del II convenio. Toda negativa
inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos
del artïculo 34 del II convenio.
Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa,
con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la
descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad
estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso
de buques de más de 2000 toneladas brutas, y podrá suministrar
cualquier otra información que facilite su identificación y
reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.
Las disposiciones del artículo 37 del II convenio se aplicarán al
personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.
Las disposiciones pertinentes del II convenio serán aplicables a los
herido, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se
refiere al artïculo 13 del II convenio y el artïculo 44 del presente
protocolo,
que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios.
Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las
categorías mencionadas en el artïculo 13 del II convenio, no podrán ser
entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni
obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se
hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán
amparados por el IV convenio del presente protocolo.
*Art.
- Protección de las aeronaves sanitarias*
Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad
con las disposiciones del presente título.
*Art.
25.- Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa*
En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las
marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su
espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias
de una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte
adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que
utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier
Parte adversa la notificación prevista en el artïculo 29, especialmente
cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los
sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa
*Art.
- Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares*
En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho
por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté
claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de
las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un
acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las
Partes en conflicto conforme a lo previsto en el art. 29. Las aeronaves
sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo,
deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como
tales.
Se entiende por zona de contacto cualquier zona terrestre en que los
elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con
otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.
*Art.
- Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa*
Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán
protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas
de hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se
haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de
dicha Parte adversa.
La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por
la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose
de lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de
emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo
posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las
circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa
haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonable mente
posible para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto
de
salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de
recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.
*Art.
- Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias*
Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves
sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte
adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para
tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque.
Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir
información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos
fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendido
en la definición contenida en el apart. f) del artículo 8º. No se
considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales
de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la
navegación, las comunicaciones o la identificación.
Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las
armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los
heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan
sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras
individuales que sean necesarias para que el personal sanitario que se
halle a bordo pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y
náufragos que tenga a su cargo.
Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias
no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los
articulos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.
*Art.
29.- Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias*
Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes
de
acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, párrafos 4 y
31,
deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes
de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes
se interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme
a las disposiciones del artículo 28.
La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 28.
La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud
de lo previsto en los articulos 26, 27, 28, párrafos 4 ó 31, notificará
tan
rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:
La aceptación de la solicitud;
La denegación de la solicitud; o
Una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también
proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de
que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha
presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su
aceptación a la otra Parte.
Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse
esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo
esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente
entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas
sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves
sanitarias de que se trate.
*Artículo
- Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias*
Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho
por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente
establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a
fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos
siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.
Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de
inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los
párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora
y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no
exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a
menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa
Parte cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el
estado de los heridos y enfermos.
Si la inspección revela que la aeronave:
Es una aeronave sanitaria en el sentido del apart. j) del artículo 8,
No contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y
No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo
cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma
que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro
Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir
el vuelo sin demora.
Si la inspección revela que la aeronave:
No es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del
artïculo 8º,
Contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o
Ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un
acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser
apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones
pertinentes de los convenios y del presente protocolo. Toda aeronave
apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria
permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave
sanitaria.
*Art.
-- Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto*
Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un
Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni
aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin
embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas
mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal
territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar
o, en su caso, amarar.
La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo
estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral
o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación
o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del
vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse
identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave
sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de
aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para
adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de
ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer,
antes de recurrir a un ataque.
Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las
circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el
territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el
conflicto, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra
circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se trata
de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y
efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá
que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que
dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea
indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de
que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos y
enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una
aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban
ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su
vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la
inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la
aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo
dispuesto en el párrafo 4.
Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los
heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria
con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo
que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar
bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de
forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos
de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado a que
pertenezcan tales personas.
Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las
condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su
territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el
mismo.
SECCION III
PERSONAS DESAPARECIDAS Y
FALLECIDAS
Art. 32. - Principio general
En la aplicación de la presente sección, las actividades de las Altas
Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones
humanitarias internacionales mencionadas en los convenios y en el
presente protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que
asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.
Art. 33. - Desaparecidos
Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde
el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las
personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de
facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las
informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.
Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto
deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones
más favorables en virtud de los convenios o del presente protocolo:
Registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV convenio
la
información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas,
encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante
más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la
ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención;
En toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario,
efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales
personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como
consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.
La información sobre las personas cuya desaparición se haya
señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha
información serán transmitidas directamente o por conducto de la
potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité
Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no
sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y
de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por
que tal información sea también facilitada a esa Agencia.
Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre
disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen,
identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;
esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos
vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a
cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales
grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique
exclusivamente a tales misiones.
*Art.
- Restos de las personas fallecidas*
Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación
o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las
hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país
en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser
respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas,
conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV
Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de
condiciones más favorables en virtud de los convenios y del presente
protocolo.
Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes
adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos
territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde
se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de
las hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban
detenidas, celebrarán acuerdos a fin de:
Facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los
representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el
acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden
práctico para tal acceso;
Asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales
sepulturas;
Facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y
la devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud
de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de
los parientes más próximos.
A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del
párrafo
2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto
a sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales
sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren
tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución de los
restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la
Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del
ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá
aplicar las disposiciones previstas en su legislación materia de
cementerios y sepulturas.
La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las
sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los
restos:
En virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el
párrafo 3, o
Cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés
público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación
administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante
deberá guardar en todo momento el debido respeto a los restos y
comunicar al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole
detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.
TITULO III
METODOS DE COMBATIENTE Y MEDIOS DE GUERRA
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE
PRISIONERO DE GUERRA
SECCION I
METODOS Y
MEDIOS DE GUERRA
*Art.
- Normas fundamentales*
En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a
elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.
Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos
de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o
sufrimientos innecesarios.
Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que
hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que
causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.
*Art.
- Armas nuevas*
Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o
adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la
obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en
todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o
por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta
Parte contratante.
*Art.
- Prohibición de la perfidia*
Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose
de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la
buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender
a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a
concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los
actos siguientes:
Simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de
rendición;
Simular una incapacitación por heridas o enfermedad;
Simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y
Simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de
signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados
neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que
tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer
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