CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1988-06-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 292
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

**LEY

N° 23.379**

**Apruébanse Protocolos relativos a la

protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y

sin carácter internacional, admitidos por la conferencia Diplomática

sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional

Humanitario aplicable a los Conflictos Armados.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 09 de 1986

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

**Artículo

1º**- Apruébanse el protocolo adicional a los convenios de

Ginebra

del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de

los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y el protocolo

adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo

a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter

internacional (Protocolo II), aprobados el 10 de junio de 1977 en

Ginebra por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el

Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los

Conflictos Armados. Los textos originales en fotocopia autenticada del

protocolo I que consta de ciento dos (102) artículos y dos (2) anexos y

del protocolo II que consta de veintiocho (28) artículos, forman parte

de la presente ley.

Art. 2º- Apruébanse las siguientes declaraciones

interpretativas a

ser presentadas en el acto del depósito del instrumento de adhesión a

los protocolos mencionados en el artículo 1º:

En relación con los artículos 43, inciso 1 y 44, inciso 1 del protocolo

adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo

a la protección de las víctimas de los conflictos armados

internacionales (protocolo I) la República Argentina interpreta que

esas disposiciones no implican derogación:

a)

Del concepto de fuerzas armadas regulares permanentes de un Estado

soberano.

b)

De la distinción conceptual entre fuerzas armadas regulares

entendidas como cuerpos militares permanentes bajo la autoridad de los

gobiernos de Estados soberanos y los movimientos de resistencia a los

que se refiere el artículo 4º del tercer convenio de Ginebra de 1949.

En relación con el artículo 44, incisos 2, 3 y 4, del mismo protocolo,

la

República Argentina considera que esas disposiciones no pueden ser

interpretadas:

a)

Como consagrando ningún tipo de impunidad para los infractores a las

normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

que los sustraiga a la aplicación del régimen de sanciones que

corresponda en cada caso.

b)

Como favoreciendo específicamente a quienes violan las normas cuyo

objeto es la diferenciación entre combatientes y población civil.

c)

Como debilitando la observancia del principio fundamental del

derecho internacional de guerra que impone distinguir entre

combatientes y población civil con el propósito prioritario de proteger

a esta última.

En relación con el artículo 1 del protocolo adicional a los convenios

de

Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las

víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional

(protocolo II), teniendo en cuenta su contexto, la República Argentina

considera que la denominación de grupos armados organizados a que hace

referencia el artículo 1º del citado protocolo no es entendida como

equivalente a la que se emplea en el artículo 43 del protocolo I para

definir el concepto de Fuerzas Armadas, aun cuando dichos grupos reúnan

los requisitos fijados en el citado art. 43.

Art. 3º- Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

Juan Carlos

Pugliese

Victor H.

Martinez

Carlos A.

Bravo

Aledonio J.

Macris

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A

LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SEIS.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS

INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)

INDICE

Página

PREAMBULO

125

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Principios

generales y ámbito de aplicación

126

Artículo 2

Definiciones

126

Artículo 3

Principio y

fin de la aplicación

127

Artículo 4

Estatuto

jurídico de las partes en conflicto

127

Artículo 5

Designación

de las potencias protectoras y de su sustituto

127

Artículo 6

Personal

calificado

128

Artículo 7

Reuniones

128

TITULO II

HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS

SECCION I

PROTECCCION GENERAL

129

Artículo 8

Terminología

129

Artículo 9

Ambito de

aplicación

130

Artículo 10

Protección y

asistencia

131

Artículo 11

Protección

de la persona

131

Artícuo 12

Protección

de las unidades sanitarias

132

Artículo 13

Cesación de

la protección de las unidades sanitarias civiles

132

Artículo 14

Limitaciones

a la requisa de unidades sanitarias civiles

133

Artículo 15

Protección

del personal sanitario y religioso civil

133

Artículo 16

Protección

general de la misión médica

133

Artículo 17

Cometido de

la población civil y de las sociedades de socorro

134

Artículo 18

Identificación

134

Artículo 19

Estados

neutrales y otros Estados que no sean partes en conflicto

135

Artículo 20

Prohibición

de las represalias

135

SECCION II

TRANSPORTES SANITARIOS

135

Artículo 21

Vehículos

sanitarios

135

Artículo 22

Buques

hospitales y embarcaciones costeras de salvamento

135

Artículo 23

Otros buques

y embarcaciones sanitarios

136

Artículo 24

Protección

de las aeronaves sanitarias

136

Artículo 25

Aeronaves

sanitarias en zona no dominadas por la Parte adversa

136

Artículo 26

Aeronaves

sanitarias en zonas de contacto o similares

137

Artículo 27

Aeronaves

sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa

137

Artículo 28

Restricciones

relativas al uso de las aeronaves sanitarias

137

Artículo 29

Notificaciones

y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias

138

Artículo 30

Aterrizaje e

inspección de aeronaves sanitarias

138

Artículo 31

Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto

139

**SECCION

III**

PERSONAS DESAPARECIDAS Y

FALLECIDAS

140

Artículo 32

Principio

general

140

Artículo 33

Desaparecidos

140

Artículo 34

Restos de

las personas fallecidas

141

TITULO III

**METODOS

Y MEDIOS DE GUERRA - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y**

DE PRISIONERO DE GUERRA

SECCION I

METODOS Y MEDIOS DE GUERRA

142

Artículo 35

Normas

fundamentales

142

Artículo 36

Armas

nuevas

142

Artículo 37

Prohibición

de la perfidia

142

Artículo 38

Emblemas

reconocidos

143

Artículo 39

Signos de

nacionalidad

143

Artículo 40

Cuartel

143

Artículo 41

Salvaguardia

del enemigo fuera de combate

143

Artículo 42

Ocupantes

de aeronaves

144

SECCION II

ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO

DE GUERRA

144

Artículo 43

Fuerzas

armadas

144

Artículo 44

Combatientes

y prisioneros de guerra

144

Artículo 45

Protección

de personas que han tomado parte en las hostilidades

145

Artículo 46

Espías

146

Artículo 47

Mercenarios

146

TITULO IV

POBLACION CIVIL

SECCION I

PROTECCION GENERAL CONTRA LOS

EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES

147

Capitulo I

Norma fundamental y ámbito de

aplicación

147

Artículo 48

Norma

fundamental

147

Artículo 49

Definición

de ataques y ámbito de aplicación

147

Capitulo II

Personas civiles y población

civil

147

Artículo 50

Definición

de personas civiles y de población civil

147

Artículo 51

Protección

de la población civil

148

Capitulo III

Bienes de carácter civil

149

Artículo 52

Protección

general de los bienes de carácter civil

149

Artículo 53

Protección

de los bienes culturales y de los lugares de culto

149

Artículo 54

Protección

de los bienes indispensables para la supervivencia de la Población civil

149

Artículo 55

Protección

del medio ambiente natural

149

Artículo 56

Protección

de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

149

Capitulo IV

Medidas de precaución

151

Artículo 57

Precauciones

en el ataque

151

Artículo 58

Precauciones

contra los efectos de los ataques

152

Capitulo V

Localidades y zonas bajo

protección especial

152

Artículo 59

Localidades

no defendidas

152

Artículo 60

Zonas

desmilitarizadas

153

Capítulo VI

Servicios de protección civil

154

Artículo 61

Definiciones

y ámbito de aplicación

154

Artículo 62

Protección

general

154

Artículo 63

Protección

civil en los territorios ocupados

155

Artículo 64

Organismo

civiles de protección civil de los Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismo

internacionales de protección civil

156

Artículo 65

Cesación de

la protección civil

156

Artículo 66

Identificación

157

Artículo 67

Miembros de

las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de

protección civil

158

SECCION II

SOCORROS EN FAVOR DE LA

POBLACION CIVIL

159

Artículo 68

Ambito de

aplicación

159

Artículo 69

Necesidades

esenciales en territorios ocupados

159

Artículo 70

Acciones de

socorro

159

Artículo 71

Personal que

participa en las acciones de socorro

160

**SECCION

III**

TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE

UNA PARTE EN CONFLICTO

160

Capítulo I

Ambito de aplicación y

protección de las personas y de los bienes

160

Artículo 72

Ambito de

aplicación

160

Artículo 73

Refugiados

y apátridas

160

Artículo 74

Reunión

de familias dispersas

160

Artículo 75

Garantías

fundamentales

161

Capitulo II

Medidas en favor de las mujeres

y de los niños

163

Artículo 76

Protección

de las mujeres

163

Artícuo 77

Protección

de los niños

163

Artículo 78

Evacuación

de los niños

163

Capitulo III

Periodistas

165

Artículo 79

Medidas de

protección de periodistas

165

TITULO V

EJECUCION DE LOS

CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

165

Artículo 80

Medidas

de ejecución

165

Artículo 81

Actividades

de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias

165

Artículo 82

Asesores

jurídicos en las fuerzas armadas

166

Artículo 83

Difusión

166

Artículo 84

Leyes de

aplicación

166

SECCION II

REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE

LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO

166

Artículo 85

Represión de

las infracciones del presente protocolo

166

Artículo 86

Omisiones

166

Artículo 87

Deberes de

los jefes

168

Artículo 88

Asistencia

mutua en materia judicial

168

Artículo 89

Cooperación

169

Artículo 90

Comisión

Internacional de Encuesta

169

Artículo 91

Responsabilidad

171

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 92

Firma

171

Artículo 93

Ratificación

171

Artículo 94

Adhesión

171

Artículo 95

Entrada en

vigor

171

Artículo 96

Relaciones

convencionales a partir de la entrada en vigor del presente protocolo

171

Artículo 97

Enmiendas

172

Artículo 98

Revisión del

anexo I

172

Artículo 99

Denuncia

173

Artículo 100

Notificaciones

173

Artículo 101

Registro

173

Artículo 102

Textos

auténticos

173

ANEXO I

REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACION

Capitulo I

Tarjeta de identidad

175

Artículo 1

Tarjeta de

identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente

175

Artículo 2

Tarjeta de

identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal

175

Capitulo II

Signo distintivo

177

Artículo 3

Forma y

naturaleza

177

Artículo 4

Uso

177

Capítulo III

Señales distintivas

177

Artículo 5

Uso

facultativo

177

Artículo 6

Señal

luminosa

177

Artículo 7

Señal de

radio

178

Artículo 8

Identificación

por medios electrónicos

179

**Capítulo

IV**

Comunicaciones

179

Artículo 9

Comunicaciones

por radio

179

Artículo 10

Uso de

códigos internacionales

179

Artículo 11

Otros medios

de comunicación

179

Artículo 12

Planes

de vuelo

179

Artículo 13

Señales

y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias

180

Capítulo V

Protección civil

180

Artículo 14

Tarjeta de

identidad

180

Artículo 15

Signo

distintivo internacional

182

Capítulo VI

Obras e Instalaciones que

contienen fuerzas peligrosos

182

Artículo 16

Signo

internacional especial

182

ANEXO II

Tarjeta de identidad de

periodista en misión peligrosa

185

PREAMBULO

Las Altas Parte contratantes.

Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los

pueblos.

Recordandoque, de conformidad con la Carta de las Naciones

Unidas,

todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones

internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra

la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de

cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los

propósitos de las Naciones Unidas.

Considerandoque es necesario, sin embargo, reafirmar y

desarrollar las

disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados,

así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales

disposiciones.

Expresandosu convicción de que ninguna disposición del

presente

protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede

interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto

de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las

Naciones Unidas.

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de

Ginebra

del 12 de agosto de 1949 y del presente protocolo deben aplicarse

plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por

esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable

basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en la causas

invocadas y por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas.

Convienen en lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES

GENERALES

*Artículo

- Principios generales y

ámbito de aplicación*

1.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer

respetar el presente protocolo en toda circunstancia.

2.

En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros

acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes

quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de

gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de

humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

3.

El presente protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12

de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se

aplicará en las situaciones previstas en el art. 12 común a dichos

convenios.

4.

Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden

los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación

colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en

el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación,

consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la declaración sobre

los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de

amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la

Carta de la Naciones Unidas.

*Art.

2- Definiciones*

Para los efectos del presente Protocolo:

a)

Se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV

Convenio",

respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los

heridos y enfermos de la fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto

de 1949; el convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos,

enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto

de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de

guerra, del 12 de agosto de 1949; y el convenio de Ginebra sobre la

protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de

1949; se entiende por los convenios los cuatro convenios de Ginebra del

12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b)

Se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los

conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de

los que son parte Las Partes en conflicto, así como los principios y

normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en

los conflictos armados;

c)

Se entiende por "potencia protectora" un Estado neutral u otro

Estado

que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una

Parte en el conflicto y aceptado por la parte adversa, esté dispuesto a

desempeñar las funciones asignadas a la potencia protectora por los

convenios y por el presente protocolo.

d)

Se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la

potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º.

Art. 3º - Principio y fin de la aplicación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:

a)

Los convenios y el presente protocolo se aplicarán desde el comienzo

de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1º del

presente protocolo;

b)

La aplicación de los convenios y del presente protocolo cesará, en

el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las

operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término

de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas

cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar

posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las

disposiciones pertinentes de los convenios y del presente protocolo

hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

Art. 4º-*Estatuto jurídico de las Partes en

conflicto*

La aplicación de los convenios y del presente protocolo, así como la

celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no

afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación

de un territorio y la aplicación de los convenios y del presente

protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.

*Art.

-Designación de las

potencias protectoras y de su sustituto*

1.

Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,

asegurar la supervisión y la ejecución de los convenios y del presente

protocolo mediante la aplicación del sistema de potencias protectoras,

que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas

potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las

Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses

de las Partes en conflicto.

2.

Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el

artículo

1º, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una

potencia protectora con la finalidad de aplicar los convenios y el

presente protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma

finalidad, la actividad de una potencia protectora que, designada por

la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.

3.

Si no ha habido designación o aceptación de potencia protectora

desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el

artículo

1º, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho

de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo

igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con

miras a la designación sin demora de una potencia protectora que tenga

el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité

podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo

menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en

su nombre como potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a

cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos

cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función

de potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas

al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la

petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de

cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.

4.

Si, a pesar de lo que precede, no hubiere potencia protectora, las

Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda

hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra

organización que presente todas las garantías de imparcialidad y

eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en

cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en, calidad de

sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará

subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en

conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en

el cumplimiento de su misión conforme a los convenios y al presente

protocolo.

5.

De conformidad con el artículo 4º, la designación y la aceptación de

potencias protectoras con la finalidad de aplicar los convenios y el

presente protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en

conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.

6.

El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en

conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los

intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de

derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será

obstáculo para la designación de potencias protectoras con la finalidad

de aplicar los convenios y el presente protocolo.

7.

Toda mención que en adelante se haga en el presente protocolo de una

potencia protectora designará igualmente al sustituto.

*Art.

- Personal calificado*

1.

Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con

la asistencia de las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna

Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la

aplicación de los convenios y del presente protocolo y, en especial,

las actividades de las potencias protectoras.

2.

El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la

competencia nacional.

3.

El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las

Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que

las Altas Partes contratantes hubieran preparado y le hubieren

comunicado al efecto.

4.

Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal

fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos

especiales entre las Partes interesadas.

*Art.

-Reuniones*

El depositario del presente protocolo, a petición de una o varias Altas

Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas,

convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar

los problemas generales relativos a la aplicación de los convenios y

del protocolo.

TITULO II

Heridos, enfermos y náufragos

SECCION I

PROTECCION GENERAL

*Art.

8º - Terminología*

Para los efectos del presente protocolo:

a)

Se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares

o

civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos

o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de

asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de

hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a

los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de

asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las

mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad,

b)

Se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o civiles,

que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a

consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o

aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de

hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo

acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su

salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los

convenios o con el presente protocolo,

c)

Se entiende por "personal sanitario" las personas destinadas por una

Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en

el apart. e), o a la administración de las unidades sanitarias o al

funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios.

El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o

temporal. La expresión comprende,

i)

El personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en

conflicto, incluido el mencionado en los convenios I y II, así como el

de los organismos de protección civil,

ii) El personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja

(Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales

voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una

Parte en conflicto,

iii) El personal sanitario de las unidades o los medios de transporte

sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artïculo 9º.

d)

Se entiende por personal religioso las personas, sean militares o

civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al

ejercicio de su ministerio y adscritas:

i)

A las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,

ii) A las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de

una Parte en conflicto,

iii) A las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el

párrafo 2 del artïculo 9º, o

iv) A los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.

La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o

temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes

del apart. k);

e)

Se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos y otras

formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a

saber: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento

(incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos,

así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende,

entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de

transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva

y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de

material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las

unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o

temporales;

f)

Se entiende por "transporte sanitario" el transporte por tierra, por

agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal

sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por

los Convenios y por el presente protocolo;

g)

Se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio de

transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado

exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una

autoridad competente de una Parte en conflicto;

h)

Se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte

sanitario por tierra;

i)

Se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de

transporte sanitario por agua;

j)

Se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte

sanitario por aire;

k)

Son "permanentes" el personal sanitario, las unidades sanitarias y

los

medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines

sanitarios por un período indeterminado. Son temporales el personal

sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte

sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por

períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras

no se especifique otra cosa, las expresiones "personal sanitario",

"unidad sanitaria" y "medio de transporte sanitarios" abarcan con el

personal, las unidades y los medios de transporte sanitario tanto

permanentes como temporales;

l)

Se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media luna roja

o

el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la

protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal

sanitario y religioso, su equipo y material;

m)

Se entiende por "señal distintiva" todo medio de señalización

especificado en el capítulo III del anexo I del presente protocolo y

destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los

medios de transporte sanitarios.

Art. 9º -Ambito de aplicación

1.

El presente título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la

condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los

afectados por una situación prevista en el artïculo 1º, sin ninguna

distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole,

origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o

cualquier otro criterio análogo.

2.

Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I

convenio se

aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte

sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se

aplica el artículo 25 del II convenio), así como al personal de esas

unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una

Parte en conflicto con fines humanitarios:

a)

Por un estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese

conflicto;

b)

Por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;

c)

Por una organización internacional humanitaria imparcial.

*Art.

10 - Protección y asistencia*

1.

Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte

a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.

2.

En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en

toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados

médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción

que no esté basada en criterios médicos.

*Art.

11.
  • Protección de la persona*
1.

No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión

injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las

personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas

o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación

prevista en el artículo 1º. Por consiguiente, se prohíbe someter a las

personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico

que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo

con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en

análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de

libertad de la Parte que realiza el acto.

2.

Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las

referidas personas:

a)

Las mutilaciones físicas;

b)

Los experimentos médicos o científicos;

c)

Las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,

salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en

el párrafo 1.

3.

Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista

en el apart. c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para

transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan

voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para

fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas

médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en

beneficio tanto del donante como del receptor.

4.

Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u

omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la

integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte

distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las

prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las

exigencias prescritas en el párrafo 3.

5.

Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar

cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el

personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal

sentido, firmada o reconocida por el paciente.

6.

Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones

de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las

personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se

efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte

en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado

respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma

privada de libertad a causa de una situación prevista en el art. 1º.

Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la

potencia protectora para su inspección.

*Art.

12.
  • Protección de las unidades sanitarias*
1.

Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo

momento y no serán objeto de ataque.

2.

El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que

cumplan una de las condiciones siguientes:

a)

Pertenecer a una de las Partes en conflicto;

b)

Estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una

de las Partes en conflicto;

c)

Estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del art. 9º del

presente protocolo o el art. 27 del I convenio

3.

Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus

unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a

ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.

4.

Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia

para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques.

Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que

las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques

contra objetivos militares las pongan en peligro.

*Art.

13.- Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles*

1.

La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente

podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines

humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el

enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una

intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no

surta efectos.

2.

No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:

a)

El hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas

ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y

enfermos a su cargo;

b)

La custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una

escolta;

c)

El hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y

municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al

servicio competente;

d)

La presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las

fuerzas armadas u otros combatientes.

*Art.

14.
  • Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles*
1.

La potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las

necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado

sigan siendo satisfechas.

2.

La potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades

sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su

personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los

servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la

asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo

tratamiento.

3.

La potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre

que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y

bajo las condiciones particulares siguientes:

a)

Que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico

inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas

de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;

b)

Que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha

necesidad; y

c)

Que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe

atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las

de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.

*Art.

15.
  • Protección del personal sanitario y religioso civil*
1.

El personal sanitario civil será respetado y protegido.

2.

En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda

la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios

civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.

3.

En los territorios ocupados, la potencia ocupante proporcionará al

personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar

su misión humanitaria de la mejor manera. La potencia ocupante no podrá

exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé

prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de

orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean

compatibles con su misión humanitaria.

4.

El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde

sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de

control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue

necesarias.

5.

El personal religioso civil será respetado y protegido. Son

aplicables a estas personas las disposiciones de los convenios y del

presente protocolo relativas a la protección y a la identificación del

personal sanitario.

*Art.

16.
  • Protección general de la misión médica*
1.

No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica

conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias

o los beneficiarios de dicha actividad.

2.

No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica

a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u

otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los

enfermos, o las disposiciones de los convenios o del presente

protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas

o disposiciones.

3.

Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a

dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte,

salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna

sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por

esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser

perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante,

deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de

enfermedades transmisibles.

*Art.

17.
  • Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro*
1.

La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos,

aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de

violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las

sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz

Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa

propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones

invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni

castigará a nadie por tales actos humanitarios.

2.

Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población

civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para

recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para

buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes

concederán la protección y las facilidades necesarias a aquellos que

respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el

control de la región seguirá otorgando esta protección y las

facilidades mencionadas mientras sean necesarias.

*Art.

18.- Identificación*

1.

Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal

sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte

sanitarios puedan ser identificados.

2.

Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos

y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de

transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales

distintivas.

3.

En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es

probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el

personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por

medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique

su condición.

4.

Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados,

con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo

distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el art. 22 del

presente protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del

II convenio.

5.

Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el

capítulo III del anexo I del presente protocolo, una Parte en conflicto

podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las

unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional,

en los casos particulares previstos en el capítulo III del anexo, los

medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas

sin exhibir el signo distintivo.

6.

La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá

por los capítulos I a III del anexo I del presente protocolo. Las

señales destinadas, conforme al capítulo III de dicho anexo, para el

uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios,

sólo se utilizarán, salvo lo previsto en ese capítulo, para la

identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios

allí especificados.

7.

Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de

paz, un uso más amplio que el estipulado en el art. 44 del I convenio.

8.

Las disposiciones de los convenios y del presente protocolo

relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y

represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.

*Art.

19.
  • Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto*

Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto

observarán las disposiciones pertinentes del presente protocolo

respecto de las personas protegidas por este título que pudieran ser

recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de

las Partes en conflicto que recogieren.

*Art.

20.
  • Prohibición de las represalias*

Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos

por el presente título.

SECCION II

TRANSPORTES SANITARIOS

*Art.

21.
  • Vehículos sanitarios*

Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo

previsto en los convenios y el presente protocolo para las unidades

sanitarias móviles.

*Art.

22.
  • Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento*
1.

Las disposiciones de los convenios relativas:

a)

A los buques descritos en los artÍculos 22, 24, 25 y 27 del II

convenio,

b)

A sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,

c)

A su personal y sus tripulaciones, y

d)

A los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.

Se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o

embarcaciones transporte heridos, enfermos y náufragos civiles que no

pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el art. 13 del

II convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser

entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas

en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea

la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV convenio y del

presente protocolo.

2.

La protección prevista en los convenios para los buques descritos en

el artículo 25 del II convenio se extenderá a los buques-hospitales

puestos

a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:

a)

Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese

conflicto; o

b)

Por una organización internacional humanitaria imparcial.

Siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el

citado artículo.

3.

Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II convenio serán

protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No

obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen

mutuamente toda información que facilite la identificación y el

reconocimiento de tales embarcaciones.

*Art. 23. - Otros buques y

embarcaciones sanitarios*

1.

Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados

en el articulo 22 del presente protocolo y en el artículo 38 del II

convenio,

ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y

protegidos del modo previsto en los convenios y en el presente

protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección

sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como

buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el

signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II convenio.

2.

Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1

permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que

navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir

inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se

alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole

deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser

desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean

necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a

bordo.

3.

La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones

establecidas en los artïculos 34 y 35 del II convenio. Toda negativa

inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos

del artïculo 34 del II convenio.

4.

Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa,

con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la

descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad

estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso

de buques de más de 2000 toneladas brutas, y podrá suministrar

cualquier otra información que facilite su identificación y

reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.

5.

Las disposiciones del artículo 37 del II convenio se aplicarán al

personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.

6.

Las disposiciones pertinentes del II convenio serán aplicables a los

herido, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se

refiere al artïculo 13 del II convenio y el artïculo 44 del presente

protocolo,

que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios.

Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las

categorías mencionadas en el artïculo 13 del II convenio, no podrán ser

entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni

obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se

hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán

amparados por el IV convenio del presente protocolo.

*Art.

24.
  • Protección de las aeronaves sanitarias*

Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad

con las disposiciones del presente título.

*Art.

25.- Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa*

En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las

marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su

espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias

de una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte

adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que

utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier

Parte adversa la notificación prevista en el artïculo 29, especialmente

cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los

sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa

*Art.

26.
  • Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares*
1.

En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho

por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté

claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de

las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un

acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las

Partes en conflicto conforme a lo previsto en el art. 29. Las aeronaves

sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo,

deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como

tales.

2.

Se entiende por zona de contacto cualquier zona terrestre en que los

elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con

otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.

*Art.

27.
  • Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa*
1.

Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán

protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas

de hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se

haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de

dicha Parte adversa.

2.

La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por

la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose

de lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de

emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo

posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las

circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa

haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonable mente

posible para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el

párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto

de

salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de

recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.

*Art.

28.
  • Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias*
1.

Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves

sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte

adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para

tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque.

2.

Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir

información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos

fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendido

en la definición contenida en el apart. f) del artículo 8º. No se

considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales

de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la

navegación, las comunicaciones o la identificación.

3.

Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las

armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los

heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan

sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras

individuales que sean necesarias para que el personal sanitario que se

halle a bordo pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y

náufragos que tenga a su cargo.

4.

Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias

no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los

articulos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.

*Art.

29.- Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias*

1.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes

de

acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, párrafos 4 y

31,

deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes

de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes

se interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme

a las disposiciones del artículo 28.

2.

La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 28.

3.

La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud

de lo previsto en los articulos 26, 27, 28, párrafos 4 ó 31, notificará

tan

rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:

a)

La aceptación de la solicitud;

b)

La denegación de la solicitud; o

c)

Una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también

proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de

que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha

presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su

aceptación a la otra Parte.

4.

Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse

esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.

5.

Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo

esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente

entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas

sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves

sanitarias de que se trate.

*Artículo

30.
  • Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias*
1.

Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho

por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente

establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a

fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos

siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.

2.

Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una

intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de

inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los

párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora

y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no

exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a

menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa

Parte cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el

estado de los heridos y enfermos.

3.

Si la inspección revela que la aeronave:

a)

Es una aeronave sanitaria en el sentido del apart. j) del artículo 8,

b)

No contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y

c)

No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo

cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma

que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro

Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir

el vuelo sin demora.

4.

Si la inspección revela que la aeronave:

a)

No es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del

artïculo 8º,

b)

Contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o

c)

Ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un

acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser

apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones

pertinentes de los convenios y del presente protocolo. Toda aeronave

apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria

permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave

sanitaria.

*Art.

31.

-- Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto*

1.

Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un

Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni

aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin

embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas

mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal

territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar

o, en su caso, amarar.

2.

La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo

estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral

o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación

o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del

vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse

identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave

sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de

aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para

adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de

ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer,

antes de recurrir a un ataque.

3.

Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las

circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el

territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el

conflicto, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra

circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se trata

de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y

efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá

que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que

dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea

indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de

que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos y

enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una

aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban

ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su

vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la

inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la

aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo

dispuesto en el párrafo 4.

4.

Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los

heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria

con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado

neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo

que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar

bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho

internacional aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de

forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos

de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado a que

pertenezcan tales personas.

5.

Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en

conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las

condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su

territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el

mismo.

SECCION III

PERSONAS DESAPARECIDAS Y

FALLECIDAS

Art. 32. - Principio general

En la aplicación de la presente sección, las actividades de las Altas

Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones

humanitarias internacionales mencionadas en los convenios y en el

presente protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que

asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.

Art. 33. - Desaparecidos

1.

Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde

el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las

personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de

facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las

informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.

2.

Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto

deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones

más favorables en virtud de los convenios o del presente protocolo:

a)

Registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV convenio

la

información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas,

encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante

más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la

ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención;

b)

En toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario,

efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales

personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como

consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.

3.

La información sobre las personas cuya desaparición se haya

señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha

información serán transmitidas directamente o por conducto de la

potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité

Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la

Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no

sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y

de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por

que tal información sea también facilitada a esa Agencia.

4.

Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre

disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen,

identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;

esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos

vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a

cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales

grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique

exclusivamente a tales misiones.

*Art.

34.
  • Restos de las personas fallecidas*
1.

Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación

o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las

hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país

en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser

respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas,

conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV

Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de

condiciones más favorables en virtud de los convenios y del presente

protocolo.

2.

Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes

adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos

territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde

se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de

las hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban

detenidas, celebrarán acuerdos a fin de:

a)

Facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los

representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el

acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden

práctico para tal acceso;

b)

Asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales

sepulturas;

c)

Facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y

la devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud

de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de

los parientes más próximos.

3.

A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del

párrafo

2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto

a sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales

sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren

tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución de los

restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la

Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del

ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá

aplicar las disposiciones previstas en su legislación materia de

cementerios y sepulturas.

4.

La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las

sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los

restos:

a)

En virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el

párrafo 3, o

b)

Cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés

público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación

administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante

deberá guardar en todo momento el debido respeto a los restos y

comunicar al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole

detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.

TITULO III

METODOS DE COMBATIENTE Y MEDIOS DE GUERRA

ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE

PRISIONERO DE GUERRA

SECCION I

METODOS Y

MEDIOS DE GUERRA

*Art.

35.
  • Normas fundamentales*
1.

En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a

elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.

2.

Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos

de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o

sufrimientos innecesarios.

3.

Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que

hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que

causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

*Art.

36.
  • Armas nuevas*

Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o

adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la

obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en

todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o

por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta

Parte contratante.

*Art.

37.
  • Prohibición de la perfidia*
1.

Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose

de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la

buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender

a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a

concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los

actos siguientes:

a)

Simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de

rendición;

b)

Simular una incapacitación por heridas o enfermedad;

c)

Simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y

d)

Simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de

signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados

neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.

2.

No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que

tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer

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