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ACUERDO INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.384

Apruébase el Convenio Cultural entre los Gobiernos de la República Argentina y de Irak, suscripto el 29 de abril de 1981.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

convenio cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República de Irak, suscripto en la ciudad de Buenos

Aires el 29 de abril de 1981, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y

seis.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE IRAK

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Irak.

Inspirados por un común deseo de fomentar y desarrollar las relaciones culturales entre los dos países,

Han decidido llevar a cabo un convenio cultural y con este fin, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes acordarán todas las facilidades posibles a fin

de asegurar la mutua comprensión de la cultura de sus respectivos

países, especialmente por medio de:

a)

Libros, periódicos y materiales educativos;

b)

Conferencias sobre temas culturales y artísticos;

c)

Películas culturales, científicas y educativas;

d)

Exhibiciones culturales, de arte en general y conciertos;

e)

Radio, televisión y otros medios similares.

ARTICULO II

Cada Parte Contratante estimulará el intercambio de trabajos

culturales, artísticos y científicos de la otra Parte Contratante, con

el consentimiento de las autoridades competentes de cada país.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes estimularán el intercambio entre ellas de

profesores, artistas, estudiantes, técnicos y miembros de instituciones

culturales, científicas y educativas.

ARTICULO IV

Cada Parte Contratante extenderá todas las facilidades posibles para el

establecimiento y desarrollo en su territorio, de instituciones

culturales, científicas y educativas de la otra Parte Contratante, de

acuerdo con las leyes vigentes en cada uno de los países.

ARTICULO V

Cada Parte Contratante estudiará las medidas para dar a los nacionales

de la otra Parte Contratante becas y otras facilidades a fin de que

dichos nacionales puedan hacer estudios e investigaciones, o adquirir

adiestramiento en las instituciones científicas, educativas, técnicas,

industriales o agropecuarias dentro de su propio territorio.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes estimularán la cooperación entre las instituciones culturales, científicas y educativas.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes estudiarán los medios y las condiciones para

que los títulos y diplomas equivalentes que se adquieran en los

respectivos países a la terminación de estudios universitarios o de

otros niveles educativos, puedan ser mutuamente reconocidos para fines

académicos.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes procurarán fomentar la colaboración y el

intercambio entre las instituciones deportivas y juveniles de ambos

países.

ARTICULO IX

Las instituciones culturales y científicas de ambas Partes Contratantes

analizarán por vía diplomática la posibilidad de concluir acuerdos de

cooperación entre ellas.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes designarán representantes para integrar una

Comisión Mixta, la que se reunirá cada tres años alternativamente en

Bagdad y Buenos Aires a los fines de la implementación de este convenio.

ARTICULO XI

Este acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas

diplomáticas por las cuales las Partes se notifiquen su aprobación,

conforme con los procedimientos constitucionales vigentes en las Partes

Contratantes.

Este acuerdo será válido por cinco años y será prorrogado

automáticamente por similares períodos, salvo que una de las Partes

Contratantes notifique por escrito a la otra, con seis meses de

anticipación a la expiración de su vigencia, su intención de darlo por

terminado.

Las cláusulas de este convenio pueden ser modificadas por acuerdo entre

las dos Partes Contratantes mediante el procedimiento señalado en ese

mismo artículo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de

abril del año mil novecientos ochenta y uno, en dos originales. en

español y árabe igualmente válido.

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris