ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.388

**Apruébase el Convenio de Cooperación

Científica y Técnica, suscripto el 9 de agosto de 1984, entre los

Gobiernos de la República entre los Gobiernos de la República Argentina

y de Cuba.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

convenio de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, firmado en

Buenos Aires el 9 de agosto de 1984, cuyo texto, que consta de ocho (8)

artículos, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.388.-

CONVENIO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE CUBA

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Cuba:

Concientes de su interés mutuo en estrechar sus relaciones de

cooperación como medio de fortalecer los lazos de amistad que unen a

sus pueblos.

En apoyo de los objetivos que comparten en materia de integración económica en América Latina, y

En vista de la necesidad de contar con un marco apropiado para el

desarrollo de sus relaciones de cooperación científica y técnica.

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Todas las actividades de

cooperación entre ambas Partes se promoverán y coordinarán conforme las

disposiciones del presente convenio.

2.

La realización de programas, proyectos y otras formas de cooperación

a desarrollar entre las Partes se regirán por acuerdos específicos

concertados por la vía diplomática.

ARTICULO II

Ambas Partes, de conformidad con sus

respectivas legislaciones, podrán promover la participación de

organismos o entidades estatales o privadas de sus respectivos países

en la ejecución de los programas, proyectos y otras formas de

cooperación mediante su participación en el cumplimiento de los

acuerdos específicos mencionados en el artículo I, inciso 2 del

presente convenio.

ARTICULO III

1.

Los gastos de envío de los

especialistas en cooperación de un país a otro a los fines del presente

Convenio serán sufragados por la Parte que los envía, en tanto que la

Parte receptora sufragará los gastos de estadía, manutención, seguros,

asistencia médica y transporte local, siempre que en los acuerdos

específicos concertados según el artículo I, inciso 2 del presente

convenio no se haya determinado un procedimiento diferente para cubrir

estos gastos.

2.

Salvo disposición en contrario en los acuerdos específicos, los

especialistas podrán viajar con su familia inmediata siempre y cuando

su estancia en el otro país exceda de seis meses. Se entiende por su

familia inmediata el cónyuge y los hijos.

3.

Los aportes de cada una de las Partes para el cumplimiento de los

programas, proyectos u otras formas de cooperación serán determinados

en los acuerdos específicos concertados según el artículo I, inciso 2

del presente convenio.

4.

Ambas Partes convendrán la forma en que organizaciones o

instituciones de un tercer país u organismo internacional o regional

podrán intervenir con aportes en programas, proyectos u otras formas de

cooperación previstas en el presente convenio.

ARTICULO IV

1.

Los equipos o los materiales

importados y/o exportados bajo este convenio en conformidad con el

artículo I, inciso 2 serán eximidos en el territorio de ambas Partes

del pago de derechos de importación y/o exportación, sobretasas y toda

otra forma de impuestos o cargas fiscales a pagar por estas

transacciones, de conformidad con sus respectivas legislaciones

nacionales y tornando en consideración la necesaria reciprocidad.

2.

Igual exención se aplicará a los efectos personales de los

especialistas y miembros de su familia inmediata, cuando se trasladen

de uno a otro país en cumplimiento de misiones encomendadas y aceptadas

por la otra Parte y contempladas en los acuerdos específicos

concertados, de conformidad con el artículo I, inciso 2 del presente

convenio.

ARTICULO V

Los acuerdos específicos que se

concierten de conformidad con lo establecido en el artículo I, inciso 2

del presente convenio cubrirán cuando corresponda:

a)

Disposiciones de compromisos que resulten de las actividades que se realicen en virtud del presente convenio.

b)

Disposiciones específicas en cuanto a formas de sufragar los gastos

derivados de su cumplimiento de acuerdo a lo previsto en los incs. 1, 2

y 3 del artículo III del presente convenio.

c)

Disposiciones para la solución de controversias.

ARTICULO VI

1.

Ambas Partes convienen en

establecer una comisión mixta que se denominará Comisión mixta

Argentino-Cubana de Cooperación Científica y Técnica, que estará

integrada por las autoridades que designen para cada reunión los

respectivos Gobiernos.

2.

La Comisión mixta se encargará de analizar, promover y coordinar

todas las acciones emprendidas por las Partes en cumplimiento del

presente convenio y hará las recomendaciones necesarias para procurar

las mejores condiciones para su cumplimiento.

3.

La Comisión mixta se reunirá en períodos que no deben exceder de dos

años, alternativamente en la República Argentina y en la República de

Cuba en las fechas que se concertarán por la vía diplomática. Podrá

realizar reuniones extraordinarias con el acuerdo de las Partes.

ARTICULO VII

El presente convenio podrá ser modificado por las Partes a propuesta de cualquiera de ellas.

ARTICULO VIII

El presente convenio entrará en vigor

en la fecha que ambas Partes se notifiquen recíprocamente haber

cumplido con las normas legales vigentes en sus respectivos países para

su entrada en vigor.

Cada Parte deberá comunicar a la otra en el transcurso de 30 días a

partir de la entrada en vigor del presente convenio, los órganos

responsables de su ejecución.

La vigencia de este convenio será de

cinco años, prorrogándose por períodos iguales por tácita reconducción

a no ser que una de las partes lo denuncie por escrito seis meses antes

de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de vigencia de los

acuerdos específicos que se concierten de conformidad con el artículo

I, inciso 2 del presente convenio, salvo que así lo convinieren las

Partes en el momento de la denuncia.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto

de mil novecientos ochenta y cuatro en dos ejemplares del mismo tenor e

igualmente válidos.

Por el Gobierno de la

República Argentina

Por el Gobierno de la

República de Cuba

J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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