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ACUERDO INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.389

**Apruébase el Convenio de Cooperación

Científica y Técnica, suscripto el 31 de octubre de 1980, entre el

Gobierno de la República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la

República del Zaire.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

convenio de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire,

suscripto en la ciudad de Kinshasa el 31 de octubre de 1980, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y

seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.389.-

CONVENIO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL CONSEJO EJECUTIVO DE

LA REPUBLICA DEL ZAIRE

El Gobierno de la República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire;

Deseando intensificar los lazos de amistad existentes entre los dos países;

Considerando sus intereses comunes recíprocos y a fin de alentar la

cooperación científica y técnica en favor del desarrollo económico y

del bienestar de sus pueblos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el

presente convenio tendrá por objeto alentar el progreso científico y

tecnológico y contribuir eficazmente al desarrollo económico y social

de los dos países de conformidad con sus respectivos objetivos.

Esta cooperación se hará mediante la aplicación de sus conocimientos y

capacidades científicas y tecnológicas en los campos y sectores de

interés mutuo.

ARTICULO II

De conformidad con el artículo I, la

cooperación consistirá, principalmente, en la ejecución conjunta y

coordinada de los programas y proyectos tendientes a alentar:

A. El adelanto de la investigación científica, básica y aplicada, el

desarrollo de la tecnología emanada de dicha investigación, así como el

perfeccionamiento de la tecnología existente;

B. La transmisión de conocimientos técnicos y de experiencias

existentes en los organismos e instituciones del sector público o

privado de una de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante,

mediante los servicios de asesoría técnica.

ARTICULO III

En ejecución del presente convenio las Partes Contratantes deciden de común acuerdo:

A. El intercambio y transmisión de informaciones y de datos científicos

y tecnológicos, de la tecnología, así como de patentes y licencias,

teniendo en cuenta lo estipulado en el art. VI;

B. El intercambio y formación de personal científico, técnico y especializado (personal denominado en adelante los expertos);

C. El intercambio y el abastecimiento de bienes, de material, de equipo y de servicios;

D. Reuniones de carácter diverso para examinar e intercambiar

informaciones en los campos de la ciencia, de la tecnología y del

desarrollo económico y social;

E. La creación, la puesta en marcha y/o la utilización de instalaciones

de orden científico, de centros de ensayos y/o de producción

experimental.

ARTICULO IV

De conformidad con las disposiciones

del presente Convenio, la realización de los programas y proyectos

oficiales de cooperación así como los detalles complementarios serán

objeto de acuerdos específicos concluidos por la vía diplomática. Por

consiguiente estos últimos tendrán por objeto:

A. Determinar los organismos y las instituciones de las dos Partes

Contratantes que estarán encargadas de la ejecución de los proyectos

convenidos;

B. Determinar la responsabilidad que incumbe a cada una de ellas para

la ejecución de los proyectos convenidos en virtud del presente

Convenio.

ARTICULO V

El alcance de la difusión de las

informaciones relativas a los programas y proyectos de cooperación será

determinado en los acuerdos específicos previstos en el artículo IV y

en los contratos contemplados en el artículo VII del presente convenio.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, de

conformidad con sus legislaciones internas, alentarán el intercambio y

la utilización de la tecnología patentada o no, perteneciente a

personas físicas o jurídicas de cada Parte que tengan domicilio en sus

respectivos territorios.

ARTICULO VII

1.

Las Partes Contratantes, de

conformidad con sus respectivas legislaciones, alentarán la

participación de organismos e instituciones privadas de una y otra en

los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente

convenio.

Esta participación se efectuará dentro del marco de los acuerdos

específicos mencionados en el artículo IV o mediante la conclusión

directa de contratos entre los organismos o las instituciones arriba

mencionados.

2.

La facultad de armonizar programas o proyectos de cooperación a

través de contratos concluidos separadamente, así como la participación

en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el art. IV,

será competencia de los organismos e instituciones privados de los dos

países. Estos organismos e instituciones pueden actuar y contratar sus

servicios con los dos Gobiernos o instituciones análogas, con domicilio

en el territorio de la otra Parte Contratante. Se acordará a los mismos

las ventajas y facilidades otorgadas por la legislación vigente en cada

país.

ARTICULO VIII

1.

En el caso que la cooperación sea

sufragada por las Partes Contratantes, los gastos de envío de los

expertos de un país a otro para la realización de un proyecto

específico estarán a cargo de la Parte Contratante que los envíe y la

Parte Contratante que los recibe deberá pagar en moneda local los

gastos de estadía, manutención, asistencia médica y transporte local,

bajo reserva de las disposiciones de los acuerdos específicos

concluidos en virtud del artículo IV.

2.

La aportación de los dos Estados a los programas y proyectos de

cooperación, incluidos los gastos para el intercambio y provisión de

bienes, de equipo, de material y servicios, será hecha siguiendo el

procedimiento determinado en los acuerdos específicos previstos en el

artículo IV.

ARTICULO IX

El financiamiento de la cooperación

privada se efectuará libremente por los organismos e instituciones de

los dos Estados pertenecientes al sector indicado, de conformidad con

las legislaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO X

Los programas, los proyectos y las

actividades correspondientes, susceptibles de ser financiados por una

de las Partes y ejecutados en la otra Parte, se realizarán de

conformidad con las disposiciones y los reglamentos vigentes en cada

Estado.

ARTICULO XI

1.

En el marco de la cooperación

oficial, los efectos personales de los expertos y de los miembros de su

familia, así como los bienes, el equipo y material a ser importados y/o

exportados para la ejecución del presente convenio y de los acuerdos

específicos previstos en el artículo IV, estarán exentos de los

derechos de aduana y de otros impuestos, conforme a las legislaciones y

reglamentos vigentes en cada Estado.

2.

En el marco de la cooperación privada, las dos Partes Contratantes

otorgarán el máximo de facilidades de conformidad con las legislaciones

y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, en lo que se

refiere a las cuestiones tratadas en el presente artículo.

Estas facilidades se refieren a los bienes y otros, citados en el primer párrafo aparte del presente artículo.

ARTICULO XII

1.

Las Partes Contratantes acuerdan

crear una Comisión Mixta Científica y Tecnológica que estará encargada

de analizar y alentar la aplicación del presente convenio y de los

acuerdos específicos concluidos según el art. IV del presente convenio.

Dicha Comisión Mixta cuidará del intercambio de información sobre la

marcha de los programas y de los proyectos de interés común.

2.

La Comisión Mixta estará integrada por representantes de los dos

países y se reunirá cada año, alternadamente, en la República Argentina

y en la República del Zaire.

El sector privado de ambos países podrá ser invitado a tomar parte en

los trabajos de la Comisión Mixta. Ambas Partes Contratantes se

esforzarán para alentar dicha participación.

3.

La Comisión Mixta deberá hacer las recomendaciones que estime

apropiadas y sugerirá la designación de grupos de expertos para el

estudio de cuestiones particulares. La fecha y la importancia de las

reuniones de grupos de expertos serán examinadas y determinadas por la

Comisión Mixta. Convocadas por vía diplomática, a solicitud de una de

las Partes Contratantes y después de la aprobación de la otra, estas

reuniones de grupos de expertos se llevarán a cabo independientemente

de las reuniones de la Comisión Mixta.

ARTICULO XIII

De común acuerdo, las Partes

Contratantes podrán invitar a las organizaciones e instituciones de un

tercer país o de organizaciones internacionales a participar en los

programas o proyectos de cooperación. De conformidad con los términos

del presente artículo, las Partes Contratantes podrán invitar a estos

organismos e instituciones a hacer aportaciones a los programas y

proyectos arriba mencionados.

ARTICULO XIV

Las dos Partes Contratantes

designarán, en sus respectivos países, el organismo que estará

encargado de coordinar las actividades de carácter gubernamental que

deban ser ejecutadas, internamente, para la aplicación del presente

convenio.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se

consultarán por la vía diplomática por toda cuestión relacionada con la

aplicación del presente convenio.

ARTICULO XVI

1.

El presente convenio entrará en

vigor provisoriamente a partir de la fecha de su firma y

definitivamente luego del intercambio de los instrumentos de

ratificación. Tendrá validez por cinco (5) años y podrá ser prorrogado

por tácita reconducción, por períodos sucesivos de un año, salvo que

una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses

antes de la fecha de vencimiento del período vigente.

2.

La denuncia del presente convenio no afectará los períodos de los

acuerdos específicos concluidos en virtud del artículo IV, ni los

contratos previstos en el artículo VI, que continuarán siendo válidos

de conformidad con las disposiciones del presente convenio.

Hecho en Kinshasa, el treinta y uno

de octubre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales en

idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la

República Argentina

Raúl A. Cura

Subsecretario de Relaciones

Económicas Internacionales

Por el Consejo Ejecutivo de

la República del Zaire

Lengema Dulia Yubasa

Secretario de Estado de

Cooperación Internacional

J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris