CONVENIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

LEY N° 23.390

**Apruébase el Convenio de Ejecución del

Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay suscripto el 27

de mayo de 1983.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el convenio de ejecución del acuerdo de

interconexión energética del 12 de febrero de 1974 entre la República

Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en Salto

Grande el 27 de mayo de 1983, y cuyo texto forma parte de la presente

ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.390.-

CONVENIO DE EJECUCION DEL

ACUERDO DE INTERCONEXION

ENERGETICA

**DEL 12 DE

FEBRERO DE 1974**

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA

**ORIENTAL

DEL URUGUAY**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Teniendo en cuenta el acuerdo de interconexión energética celebrado

entre los dos países, 12 de febrero de 1974, el que reafirma la clara

voluntad de ambos Gobiernos de avanzar en el camino de la cooperación y

el beneficio recíproco a través de un programa de interconexión

eléctrica que prevea ampliamente todos sus aspectos,

Recordando que esta intención ha sido constantemente declarada desde la

suscripción del convenio relativo al aprovechamiento de los rápidos del

Río Uruguay en la zona de Salto Grande, el 30 de diciembre de 1946,

Constatando que la mencionada interconexión está produciéndose ya en los hechos, lo que demuestra su absoluta necesidad,

Convencidos que la normalización de las actividades de interconexión

eléctrica posibilitará su desenvolvimiento dentro de un marco de

seguridad y armonía, acuerdan el siguiente:

Convenio de ejecución del acuerdo de interconexión energética de fecha 12 de febrero de 1974 (Art. 3º).

CAPITULO I

PROPOSITOS Y OBJETIVOS

ARTICULO I

Son propósitos del presente convenio de ejecución del acuerdo de

interconexión energética de fecha 12 de febrero de 1974 (Art. 3º):

a)

Intensificar la cooperación, entre ambos países, en el campo energético,

b)

Propender a la integración física de ambos países, mediante la interconexión amplia de sus sistemas eléctricos;

c)

Posibilitar con carácter permanente y estable la operación

interconectada de ambos sistemas eléctricos, tendiendo a un enfoque de

conjunto, que sea concurrente con las conveniencias y decisiones

individuales y con el mantenimiento de la equidad en la distribución de

la totalidad de los beneficios resultantes;

d)

Propender al uso más racional de los recursos -a través de la

colaboración recíproca y la interconexión física- mediante el ahorro

de recursos energéticos no renovables, el aumento del aprovechamiento

de los renovables, la mejor utilización de los equipamientos y el

desarrollo profesional de los recursos humanos.

ARTICULO 2

Animadas por los propósitos enunciados previamente, ambas Partes acuerdan lograr entre otros, los siguientes objetivos:

a)

Realización de intercambios de energía y potencia eléctricas y

establecimiento de un régimen operativo permanente y estable con

conocimiento global y completo de las necesidades y posibilidades de

cada sistema interconectado nacional.

b)

Suministro de energía eléctrica de sustitución cuando difieran los

costos marginales entre ambos sistemas a fin de minimizar costos

totales.

c)

Absorción recíproca de eventuales excedentes de energía eléctrica, realizada de común acuerdo entre ambas Partes.

d)

Ampliación de los límites operativos de los embalses y la

confiabilidad de la operación hidroeléctrica mediante el apoyo

recíproco.

e)

Asistencia de los sistemas eléctricos en caso de emergencia.

f)

Mejora de la seguridad y calidad de los servicios eléctricos.

g)

Disminución de los requerimientos de potencia eléctrica

aprovechando, entre otros factores, eventualmente diversidades de

cargas y las posibles complementaciones que puedan surgir en

mantenimientos programados.

h)

Realización de programas conjuntos de capacitación técnica y

profesional y asistencia técnica recíproca, orientadas a las

finalidades del presente Convenio.

ARTICULO 3

Si en el futuro ambas Partes deciden construir otras obras de

interconexión eléctrica entre sí, ellas se regirán por las

disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 4

Reconociendo que futuros desarrollos en los sistemas eléctricos de los

países de la región, llevarán a interconexiones múltiples de los mismos

que implicarán propósitos y objetivos concordantes con los establecidos

en los artículos anteriores, ambas Partes acuerdan:

a)

Mantenerse informados sobre las interconexiones de sus sistemas

eléctricos interconectados nacionales con aquellos de los países

limítrofes.

b)

Procurar que las instalaciones de sus sistemas eléctricos, permitan intercambios energéticos con otros países.

CAPITULO II

COMISION DE INTERCONEXION

Y DESPACHOS

NACIONALES DE CARGA

Naturaleza Jurídica

ARTICULO 5

Ambas Partes convienen en considerar a la Comisión de Interconexión

prevista en el Artículo 6º del acuerdo de interconexión energética del 12

de febrero de 1974, como un órgano intergubernamental de carácter

permanente sin personalidad jurídica internacional.

Su estatuto estará formado por las disposiciones siguientes:

Sede

ARTICULO 6

La Comisión no tendrá una sede permanente y se reunirá indistintamente

y según lo aconsejen las circunstancias, en cualquier lugar del

territorio de las Partes.

Cometidos

ARTICULO 7

La Comisión tendrá, entre otros, los siguientes cometidos:

a)

Evaluar permanentemente la ejecución del presente convenio.

b)

Proponer las modificaciones al mismo que considere necesaria.

c)

Proponer la realización de estudios y efectuar recomendaciones sobre

los problemas relacionados con la interconexión eléctrica entre los dos

países.

d)

Aprobar su propio reglamento.

e)

Aprobar el reglamento de operación que regirá los despachos nacionales de cargas.

f)

En los casos no previstos, proponer a los respectivos gobiernos las

modalidades y los precios de los intercambios y servicios recíprocos.

g)

Coordinar los ajustes de las tasas de interés y de los precios en

general que aprueben los respectivos gobiernos para las transacciones y

servicios recíprocos estipulados en este convenio.

h)

Fijar precios de peaje por transporte de energía.

i)

Fijar criterios para computar pérdidas por transmisión.

j)

Fijar precios de arranque y parada.

k)

Cuando hayan perdido significado frente a la realidad, modificar los

valores de los parámetros que determinan las cargas de capital.

l)

Establecer las reglas generales para determinar a nivel operativo,

la reserva de potencia rotante para los sistemas eléctricos

interconectados.

m)

Acordar, en caso que se considere conveniente, nuevos puntos de entrega y recepción.

n)

Establecer constitución, características y modalidades de

conservación de los equipos de medición trifásica a instalarse en los

puntos de recepción y entrega, de acuerdo a los lineamientos previstos

en el presente convenio.

o)

Fijar las tolerancias que se admitirán para los valores nominales de

tensión y frecuencia, de acuerdo a los lineamientos previstos en el

presente convenio.

p)

Mantener la coordinación con la Comisión Técnica Mixta de Salto

Grande (C. T. M.), conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º del acuerdo de

interconexión energética del 12 de febrero de 1974.

Integración y Autoridades

ARTICULO 8

La Comisión estará integrada por la Delegaciones Nacionales que, a tal

efecto, sean designadas por las autoridades respectivas de las Partes.

Cada Delegación estará constituida por dos miembros titulares y uno

suplente, conforme a lo establecido en el Artículo 6º del acuerdo de

interconexión energética del 12 de febrero de 1974.

Cada Delegación podrá, además ser asistida por Asesores, quienes tendrán voz en las deliberaciones.

ARTICULO 9

Habrá un presidente que será representante de la Comisión y ejecutor de

sus resoluciones y un vicepresidente que lo reemplazará en caso de

impedimento o ausencia temporal, con todas las facultades y

responsabilidades del titular.

La presidencia y la vicepresidencia de la Comisión serán desempeñadas

por períodos anuales y en forma alternada, por los presidentes de cada

Delegación Nacional.

En caso de vacancia del presidente o vicepresidente, la Delegación

nacional correspondiente designará un nuevo titular transitorio, hasta

que la autoridad respectiva designe un sustituto.

Relaciones entre las partes

ARTICULO 10

Las respectivas Delegaciones Nacionales informarán a sus respectivos

gobiernos sobre el desarrollo de las actividades de la Comisión.

Las mismas podrán recabar directamente de los distintos órganos

públicos y privados de cada Estado, las informaciones técnicas

necesarias para el cumplimiento de sus cometidos y los de la Comisión,

de acuerdo a las disposiciones jurídicas de cada Estado.

Sesiones y Votaciones

ARTICULO 11

La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias, por lo menos dos veces al año, alternadamente en el territorio de cada Parte.

ARTICULO 12

El temario de cada período de sesiones ordinarias será fijado de común acuerdo por ambas delegaciones nacionales.

ARTICULO 13

Cada Delegación podrá solicitar por intermedio de su Presidente, cuando

las circunstancias lo requieran, que se convoque a sesiones

extraordinarias, en un plazo mínimo de 30 días, en cuyo caso el

presidente de la Comisión cursará las citaciones respectivas para

tratar los temas correspondientes. De no efectuarse la sesión

extraordinaria por falta de quórum, el presidente deberá comunicar tal

hecho a los señores ministros del ramo

ARTICULO 14

Para que la Comisión pueda sesionar se requerirá la presencia de por lo menos un delegado de cada Parte.

Las decisiones de la Comisión se adoptarán por el voto conforme de las dos Delegaciones Nacionales y deberán constar en actas.

Cada Delegación tendrá un voto.

En caso de desacuerdo, se recurrirá a lo establecido en el Capítulo IX, Artículo 50.

Recursos Humanos

y Materiales

ARTICULO 15

Cada una de las Partes suministrará los recursos humanos y materiales

necesarios para la realización de las sesiones ordinarias o

extraordinarias de la Comisión que se celebren en sus respectivos

territorios.

Despachos de Carga

ARTICULO 16

Los despachos nacionales de carga, o quienes ejerzan esas funciones,

serán los entes ejecutivos del presente convenio de acuerdo a lo

establecido en el mismo o en el reglamento de operación, según fuese

señalado en el Artículo 7º, e) y demás resoluciones que aprobare la

Comisión.

Sistema Interconectado

Nacional Argentino

ARTICULO 17

El sistema interconectado nacional argentino estará integrado por las

centrales, líneas y redes de transmisión interconectadas y las obras e

instalaciones complementarias, sin distinción de las personas públicas

o privadas a quienes pertenezcan, sometidas a la jurisdicción del

gobierno de la República Argentina.

Sistema Interconectado

Nacional Uruguayo

ARTICULO 18

El sistema interconectado nacional Uruguayo, estará integrado por las

centrales de generación, líneas de transmisión interconectadas y

equipos e intalaciones asociadas, pertenecientes a la Administración

Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) y las que siendo

propiedad de otras empresas eléctricas emplazadas en el territorio de

la República Oriental del Uruguay, se integren a las redes

interconectadas de UTE.

CAPITULO III

DESCRIPCION DE LAS

INTERCONEXIONES Y PUNTOS

DE MEDICION

ARTICULO 19

a)

Los sistemas argentino y uruguayo están interconectados actualmente entre sí a través de:

i)

Obras comunes de transmisión ejecutadas por la Comisión Técnica

Mixta en cumplimiento del convenio de Salto Grande, constituidas por un

anillo de interconexión de 500 KV entre Estación Ayuí (margen

Argentina) - Estación Ayuí (margen uruguaya) - Estación San javier

(margen Uruguaya) - Estación Colonia Elía (margen Argentina) -

Estación Ayuí (margen Argentina), formado por las líneas y las cuatro

estaciones enumeradas, con las instalaciones de transformación,

protección y control, así como las salidas de las líneas no comunes.

ii) Línea de 150 KV entre Estación Concepción del Uruguay (República

Argentina) y Estación Paysandú (República Oriental del Uruguay)

iii) Línea de 150 KV entre Concordia (República Argentina) y Salto

(República Oriental del Uruguay), cuando finalice su construcción.

ARTICULO 20
a)

Los puntos de entrega, de recepción y de medición son actualmente:

i)

En el lado Uruguayo:

ii) En el lado Argentino:

b)

En caso de ejecución de nuevas obras de interconexión se fijarán los puntos de entrega, de recepción y medición.

Medición y equipos de medida

ARTICULO 21

Las mediciones de potencia y de energía activa y reactiva, serán

efectuadas a través de instrumentos adecuados, alimentados por

transformadores de medida de propiedad de cada Parte y de la Comisión

Técnica Mixta de Salto Grande, cuando corresponda, instalados en cada

caso por las mismas, en los puntos de entrega, recepción y medición.

Los instrumentos de medición y los transformadores de medida, serán

ensayados, calibrados y ajustados por las Partes y por la C. T. M.

cuando corresponda, antes del comienzo del suministro, debiendo ser

tomadas iguales providencias cada 12 meses para los instrumentos de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.