ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

**Apruébase el "Acuerdo de Cooperación

sobre Turismo", suscripto el 4 de abril de 1984 entre los

Gobiernos de la Républica Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos**.

LEY N° 23.391

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º

de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos, firmado en Buenos Aires el 4 de abril de 1984, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de setiembre de setiembre del año mil

novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.391-

ACUERDO DE COOPERACION

SOBRE TURISMO

ENTRE EL GOBIERNO

REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

Animados por el deseo de reafirmar aun más los lazos de amistad existentes;

Convencidos de que el turismo es una actividad que forma parte de los

derechos sociales del hombre, dentro de un plano de igualdad de

disfrute de su propia cultura y de la de otros pueblos de la tierra;

Teniendo en cuenta los estatutos de la Organización Mundial de Turismo y las declaraciones de Manila y de Acapulco;

Decididos a estrechar su colaboración en el campo del turismo y hacer

que dicha colaboración sea lo más fructífera posible, han acordado lo

siguiente:

FACILIDADES

ARTICULO 1

Las Partes dedicarán una especial

atención al desarrollo y la ampliación de las relaciones turísticas

entre ambos países, con el fin de promover el mutuo conocimiento de sus

respectivas historias, vida y cultura.

ARTICULO 2

Ambas partes atenderán de manera

especial el incremento de las corrientes turísticas entre ambos países,

otorgándose recíprocamente las máximas facilidades para ello.

INTERCAMBIO

DE INFORMACION

ARTICULO 3

Las Partes, a través de sus

organismos oficiales de turismo, intercambiarán información sobre los

respectivos regímenes legales, incluyendo los referidos a la

conservación y protección de recursos naturales y culturales,

alojamientos turísticos, agencias de viajes, actividades sectoriales

profesionales y toda otra materia de interés afín.

ARTICULO 4

Las Partes intercambiarán, a través

de sus organismos oficiales de turismo, información sobre técnicas en

la administración de hoteles y establecimientos de hospedaje y sobre

experiencias en materia de organización y operación de servicios

turísticos.

ARTICULO 5

Ambas Partes intercambiarán

información sobre equipamiento y servicios destinados especialmente a

atender turismo social y estudiantil.

PROMOCION

ARTICULO 6

Las Partes fomentarán la publicidad

turística recíproca, las actividades informativas y de propaganda, y el

intercambio de material impreso y películas cinematográficas, a fin de

mantener adecuadamente informadas a sus poblaciones sobre las

posibilidades turísticas que ofrecen.

ARTICULO 7

Cada una de las partes, en el interés

de la divulgación de sus atractivos para el turismo colaborará, en la

medida de sus posibilidades, en las exposiciones turísticas organizadas

por la otra Parte, y fomentará las visitas de familiarización

recíprocas de agentes de viajes y de periodistas especializados.

ARTICULO 8

Las Partes procurarán que las

organizaciones dedicadas al turismo respeten, en la publicidad y en la

información turística, la realidad social, histórica y cultural de cada

país.

CAPACITACION

ARTICULO 9

Las Partes intercambiarán información

sobre sus planes de capacitación, conocimientos técnicos y otros

aspectos relacionados con el desarrollo de la oferta de servicios

turísticos.

ARTICULO 10

Ambas Partes formularán programas

bilaterales de becarios, poniendo a disposición aquellas instituciones

de enseñanza y de capacitación que faciliten la formación de personal

especializado.

CONSULTAS

ARTICULO 11

Ambos países convienen en que el

turismo y los temas relacionados con la actividad turística serán

tratados, cuando sea conveniente, en consultas bilaterales que,

generalmente se celebrarán durante las reuniones de la Comisión de

Cooperación Económica Bilateral.

ARTICULO 12

El presente acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento de las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas.

Las modificaciones acordadas en los términos del párrafo anterior se

formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en

vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen recíprocamente haber

cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin.

VIGENCIA

ARTICULO 13

El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en la cual

las Partes se comuniquen recíprocamente por la vía diplomática haber

cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una

vigencia de seis años, prorrogables, por reconducción tácita, por

períodos adicionales iguales.

Asimismo, podrá darse por terminado en cualquier momento, por una de

las Partes, mediante notificación, por escrito, cursada por lo menos

con seis meses de anticipación a la fecha de terminación, en cuyo caso

no se afectarán los programas y proyectos en ejecución acordados

durante su vigencia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cuatro días del mes de abril

del año mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares igualmente

válidos en idioma español.

Por el Gobierno de la

República Argentina

Lic. Dante M. Caputo

Por el Gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos

Lic. Bernardo Sepúlveda Amor

Secretario de Relaciones

Exteriores

J. C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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