ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

LEY N° 23.397

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación

Comercial, Económica y Financiera, suscripto el 19 de noviembre de

1984, entre los Gobiernos de la República Argentina y de Haíti.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

ARTICULO 1º- Apruébase

el acuerdo de cooperación comercial, económica y financiera entre el

gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de

Haití, suscripto en Buenos Aires el 19 de noviembre de 1984 y cuyo

texto foma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.397.-

ACUERDO DE COOPERACION

COMERCIAL, ECONOMICA

Y FINANCIERA ENTRE

EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE HAITI

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República de Haití, designados en adelante como las

Partes Contratantes;

Deseando profundizar las relaciones de amistad y de cooperación entre los dos pueblos;

Animados por el deseo de intensificar las relaciones económicas,

comerciales y financieras entre los dos países para su mutuo beneficio;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes tratarán de

favorecer e incrementar el intercambio comercial entre sus países, bajo

los términos del presente acuerdo y de sus respectivas legislaciones y

reglamentaciones internas.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes convienen en

concederse recíprocamente el tratamiento de Nación más favorecida con

respecto a los derechos de aduana y otros derechos y/o impuestos

aplicados a la exportación, importación, venta, compra, transporte,

almacenamiento, circulación, distribución y utilización de productos

básicos y/o manufacturados, y a los servicios originarios del

territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO III

Las disposiciones del Artículo II, no

se aplicarán a las concesiones ya acordadas o a ser acordadas a otras

Partes, dentro del marco de acuerdos de libre comercio, o de uniones

aduaneras, o de acuerdos sobre tráfico de fronteras.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes convienen no

establecer barreras no tarifarias y/o no agregar otras a las ya

existentes dentro del marco de su intercambio comercial.

ARTICULO V

a)

Una y otra Parte podrá imponer

prohibiciones o restricciones por razones sanitarias o de otra índole,

de carácter no comercial, o con el fin de impedir o detener prácticas

fraudulentas o desleales.

b)

Las Partes Contratantes podrán aplicar unilateralmente y en forma

provisional, restricciones a las importaciones de mercadería

proveniente de una u otra Parte Contratante, cuando esas importaciones

se realicen en cantidades y bajo condiciones tales que causen o puedan

causar perjuicios graves a actividades productivas consideradas de

importancia significativa para la economía nacional.

c)

La Parte Contratante que invoque la cláusula de salvaguarda del

párrafo precedente, deberá transmitir a la otra Parte Contratante

afectada, las pruebas correspondientes por la vía pertinente.

ARTICULO VI

Cada una de las Partes Contratantes

hará publicar tan pronto como sea posible, las leyes, reglamentos y

decisiones administrativas de aplicación general para los derechos,

impuestos y otras cargas, para la clasificación de los artículos con

fines aduaneros, y a las condiciones y restricciones impuestas a las

importaciones y exportaciones, y a las transferencias de pagos

resultantes o que afecten su venta, distribución o uso.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes no pondrán

obstáculo alguno, sino que favorecerán la conclusión de contratos

comerciales entre las personas físicas y jurídicas de la República

Argentina y la República de Haití, siempre que esos contratos no violen

las leyes y reglamentos de ambos países.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes convienen que

los productos exportados por una u otra Parte, no podrán ser

reexportados hacia un tercer país, sin el acuerdo previo del país

exportador.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes se

comprometen a adoptar las medidas necesarias dentro de sus territorios

aduaneros respectivos, para proteger los productos básicos y/o

manufacturados originarios del territorio aduanero de la otra Parte

Contratante, contra toda forma de competencia desleal.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes convienen,

según sus respectivas leyes y reglamentos locales, facilitar el

registro, la renovación y la transferencia de patentes, marcas de

fábrica, nombres y signos comerciales que protegen a los productos

originarios de una u otra Parte Contratante.

ARTICULO XI

Cada una de las Partes Contratantes

favorecerá la participación en ferias y exposiciones comerciales

internacionales organizadas en el territorio de la otra Parte

Contratante, y permitirá la instalación temporaria o permanente en su

territorio, de ferias, exposiciones, centros y oficinas comerciales de

la otra Parte.

ARTICULO XII

Cada una de las Partes Contratantes

autorizará la entrada y salida con franquicias, de muestras y productos

sin valor comercial, y de los productos preparados para ser presentados

en ferias y exposiciones que se realicen en su territorio, de

conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada país.

ARTICULO XIII

Cada una de las Partes Contratantes

acordará a los nacionales, a las sociedades y al comercio de la otra

Parte, un tratamiento leal y equitativo en relación al acordado a los

nacionales, sociedades y comercio de todo tercer país, en lo que se

refiere a:

a)

Las compras del Gobierno para aprovisionamiento;

b)

La adjudicación de concesiones y otros contratos públicos.

ARTICULO XIV

Habrá libertad de tránsito a través

del territorio de ambas Partes Contratantes en las rutas más propicias

para el tránsito internacional:

a)

Para los nacionales de la otra Parte y su equipaje;

b)

Para las otras personas y su equipaje, que provengan o se dirijan a un destino en el territorio de la otra Parte;

c)

Para los productos de cualquier origen que provengan o se dirijan a un destino dentro del territorio de la otra Parte.

Las personas y los objetos en tránsito, estarán eximidos del pago de

derechos de tránsito y de derechos de aduana y serán dispensados de las

cargas y formalidades excesivas, pero estarán sujetos:

a)

A las disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden

público, la protección de las buenas costumbres y la seguridad y la

salud pública, inclusive a las reglamentaciones de cuarentena

correspondientes a los animales y las plantas;

b)

Y a los reglamentos no discriminatorios necesarios para la prevención del abuso de la libertad de tránsito.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se

comprometen a hacer todo lo posible y a adoptar las medidas necesarias

para consolidar y desarrollar la cooperación económica entre los dos

países, y especialmente a conceder la atención necesaria a toda

necesidad o requerimiento de una u otra Parte.

ARTICULO XVI

A fin de facilitar la aplicación y el

desarrollo del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen

formar una Comisión Mixta Argentino-Haitiana de cooperación y de

comercio, que se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en Puerto

Príncipe anualmente, o cada vez que una de las Partes Contratantes lo

solicite.

La Comisión Mixta Argentino-Haitiana de cooperación y de comercio examinará:

a)

Los intercambios comerciales bilaterales y adoptará las sugerencias y medidas necesarias para su desarrollo;

b)

Buscará solución a todas las dificultades que se presenten en la aplicación de este acuerdo;

c)

Servirá de foro para las negociaciones comerciales y con este título

recibirá las listas de productos sometidos por las dos Partes;

d)

Recibirá y discutirá las solicitudes de asistencia técnica y/o financiera de una u otra de las Partes Contratantes.

ARTICULO XVII

El presente acuerdo entrará en vigor

en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación. Tendrá

una duración de cinco años a partir de su ratificación y podrá ser

prorrogado automáticamente por períodos anuales, a menos que una de las

Partes Contratantes exprese formalmente a la otra, dándole aviso por

escrito con seis meses de antelación, su deseo de denunciarlo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y

cuatro, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas

español y francés, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la

República Argentina

Dante M. Caputo

Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la

República de Haití

Jean-Robert Estime

Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto

J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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