ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

LEY N° 23.401

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación

Científica y Técnica, suscripto el 13 de octubre de 1980, entre los

Gobiernos de la República Argentina y de Senegal.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

acuerdo de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal, suscripto

en la ciudad de Dakar el 13 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte

de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macri

-Registrada bajo el N° 23.401-

ACUERDO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA

ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DE SENEGAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Senegal,

Deseosos de consolidar e intensificar las amistosas relaciones existentes entre ambos países,

Reconociendo las ventajas que se derivan para los mismos de una cooperación más estrecha en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Los dos Gobiernos se comprometen,

dentro de un espíritu de fraterna solidaridad, a cooperar y a ayudarse

mutuamente con el fin de promover el desarrollo científico y técnico de

sus países.

ARTICULO II

Con el fin de realizar los objetivos

previstos por las disposiciones precedentes, la cooperación entre los

dos Gobiernos abarcará todos los campos científicos y técnicos que

hayan sido objeto de acuerdos comunes y, en particular, la ejecución de

programas y proyectos tendientes a incrementar:

A) El progreso de la investigación científica básica y aplicada y el

desarrollo de la tecnología que resulte de esta investigación, así como

el perfeccionamiento de la tecnología existente;

B) El fortalecimiento de la cooperación entre organismos e

instituciones de los sectores público o privado de los dos países,

especializados en los campos de la ciencia y de la técnica.

ARTICULO III

En ejecución del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen lo siguiente:

A) El intercambio y la transmisión de información y de datos

científicos y técnicos y de patentes y licencias teniendo en cuenta lo

estipulado en el Artículo V;

B) El intercambio y la formación de personal científico técnico y especializado (personal denominado en adelante expertos);

C) El intercambio y la provisión de bienes, de materiales, de equipos y de servicios;

D) La organización de cursos y seminarios sobre problemas de interés común, y

E) La creación, ejecución y utilización de instalaciones de orden

científico y técnico, de centros de ensayo y de producción experimental.

ARTICULO IV

En cada caso específico, las

condiciones de la cooperación científica y técnica serán fijadas por la

vía diplomática y de común acuerdo por los dos Gobiernos o los

organismos que ellos designen y pueden ser objeto de protocolos

particulares.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes, conforme a

sus legislaciones, favorecerán el intercambio y la utilización de la

tecnología patentada o no patentada, que pertenezca a personas físicas

o jurídicas de cada Parte, establecidas en su respectivo territorio.

ARTICULO VI

1.

Las Partes Contratantes, conforme

a sus respectivas legislaciones, favorecerán la participación de los

organismos y de las instituciones privadas de una y otra en los

programas y proyectos de cooperación previstos en el presente acuerdo.

Esta participación tendrá lugar en el marco de los acuerdos específicos

mencionados en el art. IV, sobre la base de contratos directos que se

concluyan entre los organismos o las instituciones mencionadas.

2.

La facultad de realizar programas o proyectos de cooperación sobre

la base de contratos concluidos por separado, así como la participación

en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo

IV, será de incumbencia de los organismos y de las instituciones

privadas de ambos países, los cuales podrán ofrecer sus servicios, sea

a ambos Gobiernos, sea a las instituciones y organismos análogos,

establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, con todas

las ventajas concedidas por las legislaciones vigentes en cada país.

ARTICULO VII

1.

Los expertos que serán enviados en

virtud del presente acuerdo recibirán por parte del Gobierno del otro

país todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su

misión, en el marco de las leyes y reglamentos vigentes.

2.

La ejecución de todas las actividades previstas en el marco del

presente acuerdo se llevará a cabo conforme a los acuerdos particulares

mencionados en el Artículo IV.

ARTICULO VIII

El financiamiento de la cooperación

que tenga carácter exclusivamente privado será acordado libremente por

los organismos y las instituciones de ambos países que pertenezcan al

sector indicado, conforme a la legislación de cada Parte Contratante.

ARTICULO IX

Los programas y los proyectos sobre

las actividades que se derivan de aquéllos, susceptibles de

financiación y que tengan que ser ejecutados en una de las Partes

Contratantes, podrán ser financiados conforme a su reglamentación por

el Banco Central de la otra Parte Contratante.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes han convenido

la creación de una Comisión Mixta Científica y Técnica que estará

encargada de analizar y fomentar la aplicación del presente acuerdo y

de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo IV, así como de

intercambiar informaciones que se refieran a la ejecución de los

programas de los proyectos de interés común.

Esta Comisión, que se reunirá alternativamente en uno y otro país a

pedido de una de las Partes Contratantes por la vía diplomática, estará

constituida por representantes de los dos Gobiernos y, en caso

necesario, por representantes del sector privado.

La citada Comisión podrá proponer todas aquellas medidas que tiendan a

favorecer la cooperación científica y técnica entre los dos países y

resolver las dificultades que puedan surgir como consecuencia de la

aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.

ARTICULO XI

De común acuerdo y de juzgarlo

necesario, las Partes Contratantes podrán invitar a organizaciones e

instituciones de un tercer país o de organizaciones internacionales a

que participen en los programas o proyectos de cooperación, conforme a

los términos de este acuerdo. Asimismo, podrán invitarlos a que aporten

su contribución a estos programas y proyectos.

ARTICULO XII

Las Partes Contratantes designarán en

sus respectivos países el organismo que estará encargado de coordinar

las actividades de carácter gubernamental que deban ser ejecutadas en

el marco de la aplicación del presente acuerdo.

ARTICULO XIII

El presente acuerdo entrará en vigor

a partir de la fecha del intercambio de los instrumentos de

ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable de

año en año por tácita reconducción, salvo que una de las Partes

Contratantes denuncie el acuerdo por escrito seis (6) meses antes de su

vencimiento.

En caso de denuncia, los acuerdos específicos y contratos mencionados

ya concluidos, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente

acuerdo hasta su completa ejecución.

Hecho en Dakar, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos

ochenta, en dos ejemplares originales en idioma español y francés,

siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el gobierno de la República de Senegal el Ministro de Comercio Serigne Lamine Diop

Por el gobierno de la República Argentina el Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales Raúl A. Cura

J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macri

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.