ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

LEY N° 23.404

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación

Científica y Técnica, suscripto el 16 de Octubre de 1980, entre los

Gobiernos de la República Argentina y Togolesa.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º-

Apruébase el acuerdo de cooperación científica y técnica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Togolesa, suscrito en la ciudad de Lomé el 16 de octubre de 1980, cuyo

texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.404.-

ACUERDO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA TOGOLESA

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República Togolesa, deseosos de promover un

conocimiento mutuo y una mejor comprensión entre sus dos países,

deseosos de intensificar los lazos de amistad existentes entre ellos,

Dispuestos a promover la cooperación técnica entre sus países con

vistas a crear las condiciones que permitan el acceso a las

experiencias y a los conocimientos específicos adquiridos por ambos

países en los campos de la ciencia y la tecnología aplicadas

especialmente a los sectores industrial y agrícola, han convenido lo

siguiente:

ARTICULO I

Los Gobiernos de la República

Argentina y de la República Togolesa han decidido cooperar en los

campos científico y técnico mediante el intercambio de experiencias y

conocimientos específicos adquiridos por cada una de las Partes

Contratantes en los campos mencionados.

ARTICULO II

Conforme a las disposiciones del

Artículo I, la cooperación consistirá principalmente en la elaboración

y realización en común y de forma coordinada de proyectos de

cooperación científica y técnica tendientes a incrementar:

a)

La investigación científica básica y aplicada y el desarrollo de la

tecnología resultante de esta investigación, así como el

perfeccionamiento de la tecnología existente;

b)

El intercambio de conocimientos y experiencias científicas y

técnicas entre los organismos e instituciones del sector público o

privado de cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO III

En ejecución del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen lo siguiente:

a)

La comunicación recíproca de informaciones y de datos científicos y

tecnológicos, el intercambio de tecnología, de patentes y licencias;

b)

El intercambio y la formación de personal especializado científico y técnico;

c)

El intercambio y la provisión de bienes y servicios;

d)

La organización periódica de reuniones de carácter diverso para

examinar cuestiones y/o intercambiar informaciones en los campos de la

ciencia, de la tecnología y el desarrollo económico y social;

e)

La creación y/o la utilización de instalaciones científicas y técnicas, de centros de ensayo y/o de producción experimental.

ARTICULO IV

Los programas y proyectos de

formación y de perfeccionamiento de personal podrán ser puestos en

marcha por la recepción de becarios, sea por el envío de profesores o

de personal técnico calificado.

ARTICULO V

Los técnicos y los profesores

designados por una de las Partes suministrarán a sus iguales de la otra

Parte todas las informaciones útiles referentes a las técnicas, las

prácticas y los métodos aplicables a sus respectivos campos así como

los principios sobre las cuales ellas están fundadas.

ARTICULO VI

La realización de los programas y

proyectos de cooperación según los términos del presente acuerdo será

objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática. Los

acuerdos específicos determinarán la contribución de cada una de las

Partes en la ejecución de dichos programas y proyectos, así como los

organismos encargados de su ejecución.

ARTICULO VII

El alcance de la difusión de

informaciones en relación con los programas y proyectos de cooperación

será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo

VI.

ARTICULO VIII

1.

Las Partes Contratantes, conforme

a sus legislaciones respectivas, fomentarán el intercambio y la

utilización de la tecnología patentada o no patentada, que pertenezca a

personas físicas o jurídicas de su nacionalidad y con domicilio en sus

respectivos territorios.

2.

Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones respectivas,

estimularán la participación de los organismos e instituciones privadas

de una y otra en los programas y en los proyectos de cooperación

previstos en el presente Acuerdo. Esta participación tendrá lugar en el

marco de los acuerdos específicos, mencionados en el Artículo VI o

sobre la base de contratos concluidos directamente entre los organismos

e instituciones interesados.

3.

La facultad de concertar programas o proyectos de cooperación a

través de contratos firmados por separado, así como la participación en

la ejecución de los acuerdos específicos, según el Artículo VI, será

responsabilidad de los organismos e instituciones privadas de los dos

países, los cuales podrán actuar y contratar sus servicios sea con los

dos Gobiernos, sea con organismos e instituciones análogos con

domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, con todos los

beneficios que les conceda la legislación vigente en cada país.

ARTICULO IX

Los gastos relacionados con el

desplazamiento de expertos de un país al otro (para la preparación o la

realización de un programa o de un proyecto de cooperación) estarán a

cargo del país que envía.

El alojamiento, la asistencia médica y el transporte local estarán a

cargo del país receptor salvo disposiciones en contrario de los

acuerdos específicos concluidos según el Artícul VI.

ARTICULO X

Los medios de financiación de un

programa o proyecto de cooperación científica y técnica serán

determinados de común acuerdo entre las Partes Contratantes en el

momento de la preparación del mencionado programa o proyecto.

La forma de financiamiento de la cooperación de carácter exclusivamente

privado será convenido libremente entre los organismos e instituciones

de los dos Estados que pertenezcan al sector indicado, conforme a las

legislaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO XI

1.

En caso que la cooperación revista

carácter oficial, los efectos personales de los expertos y de los

miembros de sus familias, así como los bienes de equipo y el material,

importados para la ejecución de este acuerdo y de los acuerdos

específicos previstos en el Artículo VI, quedarán exentos del pago de

los derechos de importación, de las tasas y de otros derechos conforme

a las legislaciones nacionales respectivas en vigor.

2.

En caso que la cooperación revista carácter privado, las dos Partes

Contratantes otorgarán el máximo de facilidades compatibles, con sus

respectivas legislaciones.

ARTICULO XII

Las Partes Contratantes han convenido

la creación de una Comisión Mixta Científica y Técnica (en adelante

denominada Comisión) que estará encargada de analizar y fomentar la

aplicación del presente acuerdo y de los acuerdos específicos

concluidos según el Artículo VI, así como de intercambiar informaciones

sobre la marcha de los programas y proyectos de interés común.

La Comisión estará constituida por representantes de los dos Gobiernos

y se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y

en la República Togolesa.

El sector privado de los dos países podrá estar representado en el seno

de la Comisión y los dos Gobiernos se esforzarán en apoyar esta

representación.

La Comisión deberá formular las recomendaciones que estime apropiadas y

podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el estudio de

asuntos particulares. Estos grupos pueden ser convocados fuera de las

reuniones de la Comisión, a pedido de una de las Partes Contratantes y

de común acuerdo.

ARTICULO XIII

De común acuerdo y si ellas lo juzgan

necesario, las Partes Contratantes tendrán el derecho de invitar

organismos e instituciones de terceros países u de organizaciones

internacionales a que participen en los programas y proyectos de

cooperación, conforme a los términos de este acuerdo.

ARTICULO XIV

Las Partes Contratantes designarán en

sus respectivos países al organismo que estará encargado de coordinar

las actividades de carácter gubernamental que deben ser ejecutadas en

el orden interno para la aplicación del presente acuerdo.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se

consultarán por la vía diplomática por cualquier asunto que resulte de

la aplicación de este acuerdo o que se refiera al mismo.

ARTICULO XVI

Cada una de las Partes comunicará a

la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo

referente a la entrada en vigor del presente acuerdo, que tendrá efecto

el día de la recepción de la última notificación.

ARTICULO XVII

El presente acuerdo concluido por un

período de cinco (5) años podrá ser prorrogado por tácita reconducción,

por un nuevo período de cinco (5) años, salvo que una de las Partes

Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes del

vencimiento del período vigente.

La denuncia no afectará los programas y proyectos en curso de ejecución, a menos que las Partes convengan otra cosa.

Las Partes Contratantes han convenido poner en aplicación provisoria el presente acuerdo, a partir de la fecha de su firma.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, representantes debidamente

habilitados del Gobierno de la República Argentina, por una parte, y

del Gobierno de la República Togolesa, por la otra, han firmado el

presente acuerdo y le han puesto su sello.

Hecho en Lomé, el 16 de octubre de 1980, en dos ejemplares en idioma

español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la

República Argentina

Raúl A. Cura

Subsecretario de Estado de Relaciones Económicas

Internacionales

Por el Gobierno de la

República Togolesa

Anani Kuma Akakpo-Ahianyo

Ministro de Relaciones Exteriores y de la Cooperación

J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.