ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.405

**Apruébase el Convenio de Cooperación

Científica y Técnica, suscripto el 18 de setiembre de 1985, entre los

Gobiernos de la República Argentina y Cooperativa de Guyana.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º-

Apruébase el convenio de cooperación científica y técnica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Cooperativa de Guyana, suscripto en la ciudad de Georgetown el 18 de

setiembre de 1985, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.405-

CONVENIO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA COOPERATIVA

DE GUYANA

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante las

Partes Contratantes), sobre la base de las relaciones amistosas que

existen entre los dos países y teniendo en cuenta el interés común en

el progreso de la ciencia y del desarrollo tecnológico a fin de mejorar

las condiciones de calidad de vida de sus pueblos, han acordado lo

siguiente:

ARTICULO I

1.

Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica y técnica entre sus dos Estados.

2.

La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación

mutua incluidos en los términos de este Convenio, así como los detalles

complementarios respectivos serán objeto de acuerdos específicos,

concertados vía diplomática.

ARTICULO II

La cooperación podrá incluir lo siguiente:

A. Intercambio de información científica y tecnológica;

B. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico;

C. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico;

D. Realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo

económico y social en el territorio de una o de ambas Partes

Contratantes;

E. Establecimiento, operación y/o utilización de instalaciones

científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción

experimental;

F. Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo.

Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las

Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en programas,

proyectos y actividades conforme a este convenio, organizaciones e

instituciones de un tercer país u organismos internacionales.

ARTICULO III

Ambas Partes Contratantes, de

conformidad con las legislaciones respectivamente vigentes en cada una

de ellas, pueden promover la participación de los organismos e

instituciones privadas de sus respectivos países en la ejecución de los

programas, proyectos y actividades de cooperación, previstos en los

acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, inciso 2 de este

Convenio.

ARTICULO IV

1.

Los gastos de envío del personal

científico y técnico, expertos y asesores (en adelante denominados los

especialistas), equipos y material de un país a otro, a los fines del

presente convenio, serán sufragados por la Parte que envía, en tanto

que el país receptor sufragará los gastos de estancia, manutención,

asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya

establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados

conforme al Artículo I, inciso 2.

2.

El aporte gubernamental, respectivamente, a los programas, proyectos

o actividades, se efectuará en la forma en que se determine en los

acuerdos específicos a que se refiere el Artículo I, inciso 2.

3.

Ambas Partes convendrán la forma en que las organizaciones o

instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán

participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de

cooperación previstos en este Convenio.

ARTICULO V

1.

Con el fin de analizar y promover

la implementación del presente convenio y de los acuerdos concertados

conforme al Artículo I, inciso 2, y para intercambiar información

acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de

interés común, una Comisión Mixta se reunirá cada dos años

alternativamente en la República Argentina y en la República

Cooperativa de Guyana.

La Comisión Mixta se integrará con miembros argentinos y guyanenses,

quienes serán designados por sus respectivos gobiernos para cada

reunión. El sector privado también podrá ser representado en esta

Comisión Mixta.

2.

La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y

podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio

de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de

la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados

por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a

pedido de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO VI

1.

El intercambio de información

científica y tecnológica referida en el Artículo II, inciso A, se

realizará entre los organismos e instituciones designados por las

Partes Contratantes, en particular institutos de investigación, centros

de documentación y bibliotecas especializadas.

2.

El alcance de la difusión de la información a que den lugar los

programas, proyectos y actividades de cooperación, será determinado en

los acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, inciso 2.

ARTICULO VII

Los acuerdos específicos que se concierten conforme al Artículo I, inciso 2 cubrirán cuando corresponda:

A. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este convenio;

B. Disposiciones para la solución de controversias.

Los dos gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con

respecto a cualquier problema que pueda originarse de este convenio o

con relación al mismo.

ARTICULO VIII

1.

Las Partes Contratantes

facilitarán de conformidad con sus propias legislaciones nacionales y

tomando en consideración la necesaria reciprocidad, la entrada y salida

del territorio nacional de los especialistas y miembros de su familia

inmediata.

2.

Los efectos personales, según corresponda, de los especialistas y

miembros de su familia inmediata, y el equipo y material importado y/o

exportado bajo este convenio en conformidad con el Artículo I, inciso

2, serán eximidos del pago de derechos de importación y/o exportación,

sobretasas, y otras cargas a pagar por estas transacciones, de

conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y tomando en

consideración la necesaria reciprocidad.

ARTICULO IX

1.

Ambas Partes Contratantes

designarán en sus respectivos países un organismo encargado de

coordinar las acciones que en el orden interno se realicen a los fines

del presente convenio.

2.

Los acuerdos específicos previstos en el Artículo I, inciso 2,

determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de

la ejecución de las acciones que se convengan.

Dichos organismos e instituciones mantendrán informadas,

respectivamente, a ambas Partes Contratantes de la marcha de tales

acciones.

ARTICULO X

El presente convenio está sujeto a la

ratificación por las Partes Contratantes y entrará en vigencia una vez

producido el canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO XI

La vigencia del presente convenio

será de cinco años, prorrogándose por períodos sucesivos de cinco años,

a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito

doce meses antes de su vencimiento.

Esto no afectará el plazo de los acuerdos específicos que se concierten de conformidad al Artículo I, inciso 2.

Hecho en la ciudad de Georgetown a los 18 días del mes de setiembre de

mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares originales en

idiomas español e inglés siendo los dos textos igualmente válidos.

Por el gobierno de la

República Argentina

Por el gobierno de la

República Cooperativa

de Guyana

J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.