ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

LEY N° 23.406

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación

Científica y Técnica, suscripto el 24 de octubre de 1980, entre las

Repúblicas Argentina y de Guinea Ecuatorial.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º

República Argentina y la República de Guinea Ecuatorial, suscripto en

la ciudad de Malabo el 24 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de

la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a lo

veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y

seis.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.406.-

ACUERDO

DE COOPERACION CIENTIFICA

Y TECNICA ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA DE GUINEA

ECUATORIAL

El Gobierno de la República Argentina

y el de la República de Guinea Ecuatorial, deseosos de intensificar los

lazos de amistad existentes entre los dos Países,

Considerando su interés común de alentar la cooperación científica y

técnica en beneficio del desarrollo económico y del bienestar de sus

Pueblos,

Han convenido en lo que sigue:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el

presente acuerdo tendrá por objeto fomentar el progreso científico y

tecnológico y contribuir de una manera eficaz al desarrollo económico y

social de ambos países, conforme a sus objetivos respectivos.

ARTICULO II

Conforme a lo señalado en el artículo

I, la cooperación consiste principalmente en la ejecución de manera

conjunta y coordinada de los programas y de los proyectos tendientes a

alentar:

a)

El avance de la investigación científica, de base y aplicada y el

desarrollo de la tecnología que emana de esa investigación, así como el

perfeccionamiento de la tecnología existente;

b)

la transmisión de conocimientos técnicos y de experiencias

existentes en los organismos e instituciones del sector público o

privado de una de las Partes Contratantes a la otra, mediante servicios

de consejo técnico.

ARTICULO III

En ejecución del presente acuerdo las Partes Contratantes convienen lo siguiente:

a)

El intercambio y la transmisión de información y de datos

científicos y tecnológicos, de la tecnología, de patentes y licencias,

teniendo en cuenta las estipulaciones del artículo VI;

b)

El intercambio y la formación del personal científico, técnico y especializado (en adelante denominados expertos);

c)

El intercambio y suministro de bienes, de material, de equipos y servicios;

d)

Reuniones de carácter diverso para examinar e intercambiar

informaciones en los campos de la ciencia, de la tecnología y del

desarrollo económico y social;

e)

La creación, la puesta en ejecución y/o la utilización de

instalaciones de orden científico y técnico, de centros de ensayos y/o

de producción experimental.

ARTICULO IV

La realización de programas y de

proyectos oficiales de cooperación, según las estipulaciones de este

acuerdo y los detalles complementarios serán objeto de acuerdos

específicos concluidos por la vía diplomática, teniendo al mismo tiempo

como objetivo:

a)

Determinar los organismos y las organizaciones de las dos Partes

Contratantes que se encargarán de la ejecución de los proyectos

convenidos;

b)

Determinar la responsabilidad que incumba a cada una de ellas en la

ejecución de los proyectos fijados en virtud del presente acuerdo.

ARTICULO V

El alcance de la difusión de la

información que se refiera a los programas y proyectos de cooperación

será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el art. IV

y en los contratos previstos en el artículo VII.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, conforme a

sus legislaciones internas fomentarán el intercambio y la utilización

de la tecnología patentada o no patentada, perteneciente a personas

físicas o jurídicas de cada Parte, con domicilio en su territorio

respectivo.

ARTICULO VII

1.

Las Partes Contratantes, conforme

a su legislación respectiva, favorecerán la participación de los

organismos y de las instituciones privadas de una y de otra en los

programas y en los proyectos de cooperación previstos en el presente

acuerdo. Esta participación tendrá lugar en el marco de los acuerdos

específicos mencionados en el artículo IV, mediante la conclusión

directa de contratos entre los organismos o las instituciones

mencionados.

2.

La facultad de concertar programas o proyectos de cooperación a

través de contratos concluidos por separado, así como la participación

en la ejecución de acuerdos específicos mencionados en el artículo IV,

será responsabilidad de organismos e instituciones privadas de ambos

países, los cuales podrán actuar y contratar sus servicios sea con los

dos Gobiernos, sea con instituciones análogas que tengan domicilio en

el territorio de la otra Parte Contratante, con todos los beneficios

que les otorgue la legislación vigente en cada país.

ARTICULO VIII

1.

En caso que la cooperación sea

sufragada por las Partes Contratantes, los gastos concernientes al

envío de expertos de un país a otro (para la realización de un proyecto

específico) estarán a cargo de la Parte Contratante que les envía y la

Parte receptora deberá sufragar los gastos de residencia, manutención,

asistencia médica y transporte local, si algún otro procedimiento no ha

sido determinado en los acuerdos específicos concluidos conforme al

artículo IV.

2.

El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación,

así como los gastos para el intercambio y aprovisionamiento de bienes,

de equipamiento, de material y de servicios, se hará conforme al

procedimiento determinado en los acuerdos específicos del artículo IV.

ARTICULO IX

La financiación de la cooperación que

tenga carácter exclusivamente privado será convenida libremente por los

organismos y las instituciones de ambos Estados pertenecientes al

sector indicado, conforme a las legislaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO X

Los programas, proyectos o

actividades aquí incluidos que eventualmente deban ser financiados y

ejecutados en una de las Partes Contratantes, podrán ser financiados,

según las disposiciones y los reglamentos vigentes a este efecto, por

el Banco Central de la otra Parte Contratante.

ARTICULO XI

1.

En caso que la cooperación revista

carácter oficial, los efectos personales de los expertos y de los

miembros más próximos de su familia, así como los bienes, equipo y el

material a ser importado y/o exportado para la ejecución de este

acuerdo y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV,

estarán exentos del pago de los derechos de importación y/o

exportación, tasas, impuestos y otros derechos a ser pagados, según sus

respectivas legislaciones nacionales.

2.

En caso que la cooperación sea exclusivamente de carácter privado,

las dos Partes Contratantes otorgarán el máximo de facilidades

compatibles con sus respectivas legislaciones en vigor en cada uno de

los países, en lo que concierne a las cuestiones tratadas en el

presente artículo.

ARTICULO XII

1.

Las Partes Contratantes han

convenido la creación de una Comisión Mixta científica y técnica que se

encargará de analizar y estimular la aplicación del presente acuerdo y

de los acuerdos específicos firmados según el artículo IV, así como la

de intercambiar informaciones sobre la marcha de los programas y de los

proyectos de interés común.

2.

La Comisión Mixta estará constituida por representantes de los dos

Gobiernos y se reunirá cada dos años alternativamente en la República

Argentina y en la República de Guinea Ecuatorial. El sector privado de

los dos países podrá tener una representación en la Comisión Mixta y

los dos Gobiernos se esforzarán en alentar esta participación.

3.

La Comisión Mixta deberá hacer las recomendaciones que estime

oportunas y podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el

estudio de cuestiones particulares, debiendo en tal caso proponer la

fecha oportuna para la reunión de los mismos. Estos grupos pueden ser

convocados por vía diplomática, fuera de las reuniones de la Comisión

Mixta, a petición de una de las Partes Contratantes y de común acuerdo.

ARTICULO XIII

De común acuerdo y si ellas lo juzgan

necesario, las Partes Contratantes tendrán derecho de invitar a

organizaciones e instituciones de un tercer país u organizaciones

internacionales a que participen en programas o proyectos de

cooperación, conforme a los términos del presente acuerdo. Asimismo

podrán invitarlos a hacer contribuciones a estos programas o proyectos.

ARTICULO XIV

Las dos Partes Contratantes

designarán en sus respectivos países el organismo que se encargará de

coordinar las actividades de carácter gubernamental que deben ser

puestas en ejecución en el orden interno para la aplicación del

presente acuerdo.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se

consultarán por vía diplomática para cualquier problema que resulte de

este acuerdo o se refiera al mismo.

ARTICULO XVI

1.

El presente acuerdo entrará en

vigor a partir de la fecha de intercambio de instrumentos de

ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años susceptible de ser

prorrogada por tácita reconducción por períodos sucesivos de un año,

salvo si una de las Partes Contratantes denuncia el acuerdo por escrito

seis meses antes de la expiración del período en vigor.

2.

La denuncia del presente acuerdo no afectará los períodos de los

acuerdos específicos firmados según el artículo IV, ni los contratos

previstos en el artículo VII, los cuales deberán seguir su curso de

ejecución conforme a las normas establecidas en el presente acuerdo y

en los acuerdos específicos y contratos mencionados.

3.

Las Partes Contratantes han convenido poner en aplicación provisional el presente acuerdo a partir de la fecha de su firma.

Hecho en Malabo, Capital de la República de Guinea Ecuatorial, en dos

ejemplares originales en lengua española, el 24 de octubre de 1980.

Por el Gobierno de la República Argentina Raúl A. Cura Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales

Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial Eulogio Oyo Riquesa Vicepresidente 2º del Consejo Militar Supremo

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.