CONVENIO INTERNACIONAL
CONVENCIONES
**LEY
N° 23.408**
**Apruébase la Convención sobre
Facilidades Aduaneras para el Turismo y el Protocolo Adicional.
Relativo a la importación de Documentos y de Material de Propaganda
Turística suscripto el 4 de junio de 1954**.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébanse la convención sobre facilidades aduaneras para el
turismo y el protocolo adicional a la convención sobre facilidades
aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y de
material de propaganda turística, firmados en Nueva York el 4 de junio
de 1954, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.408.-
CONVENCION SOBRE
FACILIDADES ADUANERAS
PARA EL TURISMO
Los Estados Contratantes,
Deseando facilitar el desarrollo del turismo internacional,
Han decidido concluir una convención a tal efecto en los términos siguientes:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente convención:
La expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no
sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y
gravámenes exigibles con motivo de la importación;
El término "turista" designa a toda persona, sin distinción de raza,
sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado
Contratante distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia
habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de
seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo,
recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones
religiosas o negocios, sin propósito de inmigración;
La expresión "permiso de importación temporal" designa al documento
aduanero que atestigua la garantía o el depósito de los derechos y
gravámenes de importación exigibles en caso de que no se reexporten los
objetos importados temporalmente.
ARTICULO 2
A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente
convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá
temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre la importación,
los efectos personales que importen los turistas, a condición de que
sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje
que los acompañe, de que no existan motivos para temer que haya abuso y
de que tales efectos sean reexportados por los turistas al salir del
país.
La expresión "efectos personales" designa toda la ropa y demás
artículos nuevos o usados que un turista puede razonablemente necesitar
para su uso personal, habida cuenta de todas las circunstancias de su
viaje, con exclusión de toda mercadería importada con fines comerciales.
Entre otros artículos, se considerarán efectos personales los siguientes, a condición de que se estime que están en uso:
Joyas personales;
Una cámara fotográfica con doce placas o cinco rollos de película;
Una cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con dos rollos de película;
Un par de gemelos binoculares;
Un instrumento de música portátil;
Un gramófono portátil con diez discos;
Un aparato portátil para la grabación del sonido;
Un receptor de radio portátil;
Una máquina de escribir portátil;
Un cochecito de niño;
Una tienda de campaña y el equipo para acampar;
Artículos para deportes (un juego de avíos para la pesca, un arma de
fuego de deportes con cincuenta cartuchos, una bicicleta sin motor, una
canoa o kayak de menos de 5,50 metros de largo, un par de esquíes, dos
raquetas de tenis, y otros artículos similares).
ARTICULO 3
A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente
convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá, libres de
derechos y gravámenes sobre la importación, los siguientes artículos
importados por un turista para su uso personal, a condición de que los
lleve consigo o en el equipaje de mano que lo acompañe y a condición de
que no existan motivos para temer que haya abuso:
200 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de tabaco, o bien un
surtido de esos productos, a condición de que el peso total no exceda
de 250 gramos;
Una botella de vino de capacidad normal y un cuarto de litro de bebidas de destilación alcohólica;
Un cuarto de litro de agua de tocador y una pequeña cantidad de perfume.
ARTICULO 4
A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente
convención, cada uno de los Estados Contratantes concederá al turista,
a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso:
La autorización de importar en tránsito y sin ningún permiso de
importación temporal, recuerdos de viaje cuyo valor total no exceda del
equivalente de 50 dólares (EE. UU.), siempre que el turista los lleve
consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen a fines
comerciales;
La autorización de exportar sin los requisitos correspondientes al
control de cambios y libres de derechos de exportación, recuerdos de
viaje que el turista haya comprado en el país y cuyo valor total no
exceda del equivalente de 100 dólares (EE. UU.), siempre que el turista
los lleve consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen
a fines comerciales.
ARTICULO 5
Cada uno de los Estados Contratantes podrá exigir un permiso de
importación temporal con respecto a los objetos a que se refiere el
artículo 2 de la presente convención que sean de valor elevado.
ARTICULO 6
Los Estados Contratantes tratarán de no adoptar procedimientos
aduaneros que pudieran obstaculizar el fomento del turismo
internacional.
ARTICULO 7
Para acelerar el cumplimiento de los trámites aduaneros, los Estados
Contratantes vecinos procurarán emplazar sus instalaciones y servicios
aduaneros respectivos lo más próximos posibles y hacer que funcionen a
las mismas horas.
ARTICULO 8
Las disposiciones de la presente convención no menoscabarán en modo
alguno la aplicación de los reglamentos de policía o de otra clase
referentes a la importación, posesión y porte de armas y municiones.
ARTICULO 9
Cada uno de los Estados Contratantes reconoce que las prohibiciones que
tal Estado impone sobre la importación o exportación de los artículos
que gozan de los beneficios de esta convención sólo se aplicarán a
dichos artículos cuando no estén basadas en motivos económicos y si en
consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, sanidad
pública, higiene o de índole veterinaria o fitopatológica.
ARTICULO 10
Las exenciones y facilidades previstas en la presente Convención no se aplicarán al tráfico fronterizo.
Tampoco se considerará que tales exenciones y facilidades se aplicarán automáticamente:
Cuando la cantidad total de un producto u objeto determinado
importado por un turista exceda considerablemente de los límites
previstos en la presente convención;
En el caso de un turista que entre más de una vez al mes en el país donde se efectúe la importación;
En el caso de un turista menor de 17 años.
ARTICULO 11
En el caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados
Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al
cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así
como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los
beneficiarios de exenciones u otras facilidades.
ARTICULO 12
Toda infracción de las disposiciones de la presente convención y toda
sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto
beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de
importación previsto por la presente convención podrá exponer al
infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las
sanciones establecidas por la legislación de dicho país.
ARTICULO 13
Ninguna de las disposiciones de la presente convención impedirá que los
Estados Contratantes que forman una unión aduanera o económica dicten
disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que
formen dicha unión.
ARTICULO 14
La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de
1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y
de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las
Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación
temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el
turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en
adelante se denominará la Conferencia.
La presente convención estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 15
A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse a la presente
convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 14, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá
adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso
del cual sean autoridades administradoras las Naciones Unidas.
La adhesión se hará mediante el depósito de instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
La presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente
a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o
adhesión ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo
previsto en el artículo 20.
Respecto de todo Estado que ratifique la convención o se adhiera a
ella después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación
o adhesión conforme al párrafo anterior, la convención entrará en vigor
el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de
su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con
las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.
ARTICULO 17
Cuando la presente convención haya estado en vigor durante tres
años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarla mediante
notificación al secretario general de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que
el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de la denuncia.
ARTICULO 18
La presente convención dejará de surtir efecto si durante cualquier
período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el
número de Estados Contratantes es menor de ocho.
ARTICULO 19
Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar
por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas
que las disposiciones de la presente convención serán aplicables a
todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo
o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de
reservas, la convención se hará extensiva a los territorios designados
en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que
el secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas,
se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día
siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 20, haya
surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que la convención
entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea
posterior.
Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las
disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo
extensiva la aplicación de la presente convención a cualquiera de los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá
denunciar la Convención por separado respecto a dicho territorio, de
conformidad con las disposiciones del artículo 17.
ARTICULO 20
Las reservas a la presente convención hechas antes de la firma del
acta final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los
miembros de la conferencia y se han hecho constar en el acta final.
Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán
admitidas si un tercio de los Estados signatarios o de los Estados
Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se
estipula a continuación.
El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente
convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva
que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una
notificación cualquiera de conformidad con el artículo 19. No se aceptará
la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la
reserva. El secretario general notificará a todos los Estados a que se
refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la
aceptación o la desestimación de la reserva.
La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no
ratificado la convención dejará de tener efecto si, dentro de los nueve
meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare
no hubiera ratificado la convención. Si se aceptare una reserva en
aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva
alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a
que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a
conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior,
si dicho Estado no ha ratificado la convención dentro de tres años a
partir de la fecha de haber firmado la convención.
El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo
de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya
notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido
rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo
caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación
enviada en virtud del artículo 19, según fuere el caso, surtirá efecto para
dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto
se retire la reserva, el instrumento o la notificación según fuere el
caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente
aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.
Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo
podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al
secretario general.
Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las
disposiciones de la convención objeto de una reserva al Estado que
hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este
derecho lo habrá de notificar al secretario general, quien comunicará
lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y
Contratantes.
ARTICULO 21
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la
interpretación o aplicación de la presente convención, será resuelta,
en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.
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