CONVENIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

**LEY

N° 23.408**

**Apruébase la Convención sobre

Facilidades Aduaneras para el Turismo y el Protocolo Adicional.

Relativo a la importación de Documentos y de Material de Propaganda

Turística suscripto el 4 de junio de 1954**.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébanse la convención sobre facilidades aduaneras para el

turismo y el protocolo adicional a la convención sobre facilidades

aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y de

material de propaganda turística, firmados en Nueva York el 4 de junio

de 1954, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.408.-

CONVENCION SOBRE

FACILIDADES ADUANERAS

PARA EL TURISMO

Los Estados Contratantes,

Deseando facilitar el desarrollo del turismo internacional,

Han decidido concluir una convención a tal efecto en los términos siguientes:

ARTICULO I

Para los efectos de la presente convención:

a)

La expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no

sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y

gravámenes exigibles con motivo de la importación;

b)

El término "turista" designa a toda persona, sin distinción de raza,

sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado

Contratante distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia

habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de

seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo,

recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones

religiosas o negocios, sin propósito de inmigración;

c)

La expresión "permiso de importación temporal" designa al documento

aduanero que atestigua la garantía o el depósito de los derechos y

gravámenes de importación exigibles en caso de que no se reexporten los

objetos importados temporalmente.

ARTICULO 2
1.

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente

convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá

temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre la importación,

los efectos personales que importen los turistas, a condición de que

sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje

que los acompañe, de que no existan motivos para temer que haya abuso y

de que tales efectos sean reexportados por los turistas al salir del

país.

2.

La expresión "efectos personales" designa toda la ropa y demás

artículos nuevos o usados que un turista puede razonablemente necesitar

para su uso personal, habida cuenta de todas las circunstancias de su

viaje, con exclusión de toda mercadería importada con fines comerciales.

3.

Entre otros artículos, se considerarán efectos personales los siguientes, a condición de que se estime que están en uso:

Joyas personales;

Una cámara fotográfica con doce placas o cinco rollos de película;

Una cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con dos rollos de película;

Un par de gemelos binoculares;

Un instrumento de música portátil;

Un gramófono portátil con diez discos;

Un aparato portátil para la grabación del sonido;

Un receptor de radio portátil;

Una máquina de escribir portátil;

Un cochecito de niño;

Una tienda de campaña y el equipo para acampar;

Artículos para deportes (un juego de avíos para la pesca, un arma de

fuego de deportes con cincuenta cartuchos, una bicicleta sin motor, una

canoa o kayak de menos de 5,50 metros de largo, un par de esquíes, dos

raquetas de tenis, y otros artículos similares).

ARTICULO 3

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente

convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá, libres de

derechos y gravámenes sobre la importación, los siguientes artículos

importados por un turista para su uso personal, a condición de que los

lleve consigo o en el equipaje de mano que lo acompañe y a condición de

que no existan motivos para temer que haya abuso:

a)

200 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de tabaco, o bien un

surtido de esos productos, a condición de que el peso total no exceda

de 250 gramos;

b)

Una botella de vino de capacidad normal y un cuarto de litro de bebidas de destilación alcohólica;

c)

Un cuarto de litro de agua de tocador y una pequeña cantidad de perfume.

ARTICULO 4

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente

convención, cada uno de los Estados Contratantes concederá al turista,

a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso:

a)

La autorización de importar en tránsito y sin ningún permiso de

importación temporal, recuerdos de viaje cuyo valor total no exceda del

equivalente de 50 dólares (EE. UU.), siempre que el turista los lleve

consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen a fines

comerciales;

b)

La autorización de exportar sin los requisitos correspondientes al

control de cambios y libres de derechos de exportación, recuerdos de

viaje que el turista haya comprado en el país y cuyo valor total no

exceda del equivalente de 100 dólares (EE. UU.), siempre que el turista

los lleve consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen

a fines comerciales.

ARTICULO 5

Cada uno de los Estados Contratantes podrá exigir un permiso de

importación temporal con respecto a los objetos a que se refiere el

artículo 2 de la presente convención que sean de valor elevado.
ARTICULO 6

Los Estados Contratantes tratarán de no adoptar procedimientos

aduaneros que pudieran obstaculizar el fomento del turismo

internacional.

ARTICULO 7

Para acelerar el cumplimiento de los trámites aduaneros, los Estados

Contratantes vecinos procurarán emplazar sus instalaciones y servicios

aduaneros respectivos lo más próximos posibles y hacer que funcionen a

las mismas horas.

ARTICULO 8

Las disposiciones de la presente convención no menoscabarán en modo

alguno la aplicación de los reglamentos de policía o de otra clase

referentes a la importación, posesión y porte de armas y municiones.

ARTICULO 9

Cada uno de los Estados Contratantes reconoce que las prohibiciones que

tal Estado impone sobre la importación o exportación de los artículos

que gozan de los beneficios de esta convención sólo se aplicarán a

dichos artículos cuando no estén basadas en motivos económicos y si en

consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, sanidad

pública, higiene o de índole veterinaria o fitopatológica.

ARTICULO 10

Las exenciones y facilidades previstas en la presente Convención no se aplicarán al tráfico fronterizo.

Tampoco se considerará que tales exenciones y facilidades se aplicarán automáticamente:

a)

Cuando la cantidad total de un producto u objeto determinado

importado por un turista exceda considerablemente de los límites

previstos en la presente convención;

b)

En el caso de un turista que entre más de una vez al mes en el país donde se efectúe la importación;

c)

En el caso de un turista menor de 17 años.

ARTICULO 11

En el caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados

Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al

cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así

como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los

beneficiarios de exenciones u otras facilidades.

ARTICULO 12

Toda infracción de las disposiciones de la presente convención y toda

sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto

beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de

importación previsto por la presente convención podrá exponer al

infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las

sanciones establecidas por la legislación de dicho país.

ARTICULO 13

Ninguna de las disposiciones de la presente convención impedirá que los

Estados Contratantes que forman una unión aduanera o económica dicten

disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que

formen dicha unión.

ARTICULO 14
1.

La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de

1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y

de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las

Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación

temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el

turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en

adelante se denominará la Conferencia.

2.

La presente convención estará sujeta a ratificación. Los

instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario

general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 15
1.

A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse a la presente

convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del

artículo 14, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el

Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá

adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso

del cual sean autoridades administradoras las Naciones Unidas.

2.

La adhesión se hará mediante el depósito de instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 16
1.

La presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente

a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o

adhesión ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo

previsto en el artículo 20.

2.

Respecto de todo Estado que ratifique la convención o se adhiera a

ella después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación

o adhesión conforme al párrafo anterior, la convención entrará en vigor

el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de

su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con

las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.

ARTICULO 17
1.

Cuando la presente convención haya estado en vigor durante tres

años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarla mediante

notificación al secretario general de las Naciones Unidas.

2.

La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que

el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la

notificación de la denuncia.

ARTICULO 18

La presente convención dejará de surtir efecto si durante cualquier

período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el

número de Estados Contratantes es menor de ocho.

ARTICULO 19
1.

Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de

ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar

por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas

que las disposiciones de la presente convención serán aplicables a

todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo

o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de

reservas, la convención se hará extensiva a los territorios designados

en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que

el secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas,

se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día

siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 20, haya

surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que la convención

entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea

posterior.

2.

Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las

disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo

extensiva la aplicación de la presente convención a cualquiera de los

territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá

denunciar la Convención por separado respecto a dicho territorio, de

conformidad con las disposiciones del artículo 17.

ARTICULO 20
1.

Las reservas a la presente convención hechas antes de la firma del

acta final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los

miembros de la conferencia y se han hecho constar en el acta final.

2.

Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán

admitidas si un tercio de los Estados signatarios o de los Estados

Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se

estipula a continuación.

3.

El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los

Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente

convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva

que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del

depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una

notificación cualquiera de conformidad con el artículo 19. No se aceptará

la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro

de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la

reserva. El secretario general notificará a todos los Estados a que se

refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la

aceptación o la desestimación de la reserva.

4.

La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no

ratificado la convención dejará de tener efecto si, dentro de los nueve

meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare

no hubiera ratificado la convención. Si se aceptare una reserva en

aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva

alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a

que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a

conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior,

si dicho Estado no ha ratificado la convención dentro de tres años a

partir de la fecha de haber firmado la convención.

5.

El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo

de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya

notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido

rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo

caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación

enviada en virtud del artículo 19, según fuere el caso, surtirá efecto para

dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto

se retire la reserva, el instrumento o la notificación según fuere el

caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente

aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.

6.

Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo

podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al

secretario general.

7.

Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las

disposiciones de la convención objeto de una reserva al Estado que

hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este

derecho lo habrá de notificar al secretario general, quien comunicará

lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y

Contratantes.

ARTICULO 21
1.

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la

interpretación o aplicación de la presente convención, será resuelta,

en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.

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