PRESUPUESTO

Rango Ley
Publicación 1986-12-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

LEY Nº 23.410

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio de 1986.

Sancionada: Setiembre 30 de 1986.

Promulgada: Octubre 21 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Fíjase en la suma de catorce mil trescientos doce millones ochocientos sesenta y dos mil australes (A 14.312.862.000) las erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional (administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para el ejercicio de 1986, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla número 1 y analíticamente en las planillas números 2, 3, 4, y 5 anexas al presente artículo.

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ARTICULO 2º — Estímase en la suma de once mil ochocientos cuarenta y cuatro millones setecientos noventa y nueve mil australes (A 11.844.799.000) el cálculo de recursos de la Administración nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.

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ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de mil novecientos sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil australes (A 1.964.543.000) los importes correspondientes a las Erogaciones Figurativas de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones cuarenta y cuatro mil australes (A 443.044.000) el financiamiento extraordinario por emergencia económica (ahorro obligatorio) y en cincuenta millones trescientos treinta y dos mil australes (A 50.332.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase la necesidad de financiamiento de la Administración nacional para el ejercicio 1986 en la suma de mil novecientos setenta y cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil australes (A 1.974.687.000), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.
ARTICULO 5º — Fíjase en la suma de tres mil cuatrocientos seis millones seiscientos noventa y seis mil australes (A 3.406.696.000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos a proveedores y contratistas de la Administración nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 16 anexa al presente artículo.
ARTICULO 6º — Estímase en la suma de cinco mil doscientos once millones quinientos sesenta y un mil australes (A 5.211.561.000) el financiamiento de la Administración nacional, excluido el establecido por el artículo 3º de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.
ARTICULO 7º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º de la presente ley, estímase en la suma de ciento sesenta y nueve millones ochocientos veintidós mil australes (A 169.822.000) el resultado negativo del presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1986, conforme al detalle que figura en las planillas 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.
ARTICULO 8º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir modificaciones en el presupuesto de la Administración nacional, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos de recursos corrientes y/o de capital y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4º de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación de las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del crédito externo afectado específicamente a su atención.
ARTICULO 9º — El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º, las establecidas en el artículo 3º para las erogaciones figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto en el artículo 8º.

Esta facultad no podrá ser utilizada para disminuir las erogaciones referidas al inciso 11 — Personal, ni las transferencias previstas a las jurisdicciones provinciales.

ARTICULO 10. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo 5º y para el uso del crédito previsto en el financiamiento de la Administración nacional estimado por el artículo 6º, en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de la Administración Nacional estimado en el artículo 7º.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir las modificaciones que resulte indispensable realizar entre intereses y amortización de deudas, pudiendo alterar la necesidad de financiamiento sin modificar el resultado del ejercicio estimado por el artículo 7º de la misma.

ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

Mediante resolución conjunta del Ministerio respectivo y del ministro de Economía, podrán introducirse modificaciones a la distribución de los créditos, en la medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función, jurisdicción e inciso. Autorízase al Ministerio de Economía a dictar las resoluciones referidas en el presente artículo para su jurisdicción ministerial y las correspondientes a las jurisdicciones 20 — Presidencia de la Nación, 90 — Servicio de la Deuda Pública y 91 — Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 12. — Aféctanse los recursos de los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan en planilla 24 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a "Rentas generales" durante el ejercicio 1986, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo.

ARTICULO 13. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado por el artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por la Ley Nº 16.911, a realizar operaciones de crédito a mediano y largo plazo hasta alcanzar un monto equivalente al establecido en el artículo 6º, al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8º y 10 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su carta orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.
ARTICULO 14. — Fíjase en la suma estimada en el artículo 7º de esta ley en concepto de resultado del ejercicio, el monto máximo de autorización al Poder Ejecutivo Nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco a corto plazo a que se refiere el artículo 42 de la ley de contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes.
ARTICULO 15. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para consolidar durante el ejercicio 1986 la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional en moneda nacional y extranjera a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 16. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 18.881, incorporado a la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina, o mantener dichas disponibilidades en cuenta de depósito remuneradas del Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 17. — En el presente ejercicio la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 18. — Fíjase en la suma de tres mil ochocientos cincuenta y cinco millones novecientos treinta y seis mil australes (A 3.855.936.000) las erogaciones por prestaciones de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional de previsión para el ejercicio 1986, estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 25, 26 y 27 anexas al presente artículo.
ARTICULO 19. — Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1986, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la ley de contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1985 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
ARTICULO 20. — Modifícanse los artículos 2º y 12 de la Ley Nº 21.134, modificada por el artículo 1º de la disposición de facto 22.113, los que quedarán redactados como se indica a continuación:

"Artículo 2º — Dicho Fondo se integrará de la siguiente forma:

a)

Con los recursos que a tal fin le sean asignados por el presupuesto general de la Administración nacional;

b)

Con las donaciones, legados y contribuciones que se hicieren;

c)

Con el producido proveniente del movimiento de los capitales que posea el Fondo".

"Artículo 12. — Las sumas retenidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán ingresadas a las cuentas especiales de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas que se indican a continuación, a fin de atender los gastos de mantenimiento y reparación de las viviendas de acuerdo con la finalidad prevista en la presente ley.

Cuenta especial 519 — Ejército — Obras, adquisiciones y servicios especiales.

Cuenta especial 874 — Obras y servicios especiales — Armada Argentina.

Cuenta especial 754 — Varios ingresos.

Cuenta especial 762 — Dirección Nacional de Gendarmería — Producidos varios.

Cuenta especial 819 — Prefectura Naval Argentina — Producidos varios.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de la disposición de facto 21.608, por el siguiente:

"El Ministerio de Economía fijará anualmente en base a las propuestas de las secretarías de Industria y Comercio Exterior y de Hacienda un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la ley de prespuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos con afectación a dicho cupo. A estos fines en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha. Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo la aprobación definitiva de los proyectos sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto".

ARTICULO 22. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 31 de la disposición de facto 22.095, por el siguiente:

"El Ministerio de Economía fijará anualmente en base a la propuesta de las secretarías de Minería y de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la ley de presupuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos con afectación a dicho cupo. A estos fines, en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha. Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto".

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 22 de la disposición de facto 22.021, por lo siguiente:

"Artículo 22. — El costo fiscal teórico de los beneficios del régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608. A tal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A estos fines, en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha.

Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contarán con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto".

ARTICULO 24. — El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1986 en novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos australes (A 980.741.600), correspondiendo la suma de diecisiete millones de australes (A 17.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1986, en virtud de lo establecido por la disposición de facto 22.021 de desarrollo económico de la provincia de La Rioja; la suma de diecisiete millones de australes (A 17.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1986, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición de facto 22.702; la suma de diecisiete millones de australes (A 17.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1986, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición de facto 22.702 y la suma de diecisiete millones de australes (A 17.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1986, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1985 por un monto total de setecientos noventa y dos millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos australes (A 792.741.600).

ARTICULO 25. — El cupo total para la aprobación de nuevos proyectos durante el ejercicio 1986 a que se refiere el Artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se fija en novecientos veintitrés mil cincuenta y dos australes (A 923.052).

El costo fiscal teórico para el año 1986 de proyectos aprobados en años anteriores alcanza a un millón novecientos quince mil setecientos australes (A 1.915.700).

ARTICULO 26. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el Artículo 3º de la disposición de facto 22.317 en seis millones setenta y ocho mil australes (A 6.078.000).
ARTICULO 27. — Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4º de la disposición de facto 21.695 en diecinueve millones sesenta y tres mil australes (A 19.063.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1986 por un total máximo de once millones cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos australes (A 11.437.800).

ARTICULO 28. — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto autoriza la presente ley. Se encuentra comprendido en esta norma en particular el pago de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las empresas "ut supra" mencionadas con afectación al Artículo 17 de la Ley de Contabilidad.
ARTICULO 29. — Los organismos de la Administración pública utilizarán la contribución del Tesoro Nacional, que autoriza la presente ley, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.
ARTICULO 30. — Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del Artículo 21 de la disposición de facto 21.550, modificado por el Artículo 29 de la disposición de facto 21.981, por el Artículo 37 de la disposición de facto 22.202, por el Artículo 32 de la disposición de facto 22.451, por el Artículo 29 de la disposición de facto 22.602, por el Artículo 25 de la disposición de facto 22.770, por el Artículo 30 de la ley 23.110, y por el Artículo 25 de la ley 23.270, para las siguientes empresas: Siam Limitada S. A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S. A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

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