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COOPERACION ECONOMICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

LEY N° 23.424

**Apruébase el Acuerdo de Creación de la

Comisión Mixta de Cooperación Económica, Comercial, Científico -

Tecnologíca y Cultural y el Acuerdo de Cooperación Científica y

Tecnológica entre las Repúblicas Argentina y Argelina Democráticas y

Popular, suscriptos el 3 de diciembre de 1984.**

Sancionada: Octubre 15 de 1986

Promulgada: Octubre 30 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Apruébase el acuerdo de creación de la Comisión Mixta de Cooperación

Económica, Comercial, Científico-Tecnológica y Cultural entre la

República Argentina y la República Argelina Democrática y Popular y el

acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la República

Argentina y la República Argelina Democrática y Popular, suscriptos en

Argel el 3 de diciembre de 1984, cuyos textos que constan de ocho (8) y

trece (13) artículos respectivamente, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los quince días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y

seis.

J.C. PUGLIESE

E. OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.424.-

ACUERDO DE CREACION DE LA

COMISION MIXTA DE COOPERACION

ECONOMICA, COMERCIAL,

CIENTIFICO-TECNOLOGICA

Y CULTURAL ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA

REPUBLICA ARGELINA

DEMOCRATICA Y POPULAR

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, animados

por una voluntad política común, deseosos de reforzar los lazos de

amistad y solidaridad y desarrollar la cooperación en los sectores

económicos, comercial, científico tecnológico y cultural, acuerdan lo

siguiente:

ARTICULO I

Créase una Comisión Mixta

Argentino-Argelina de Cooperación Económica, Comercial,

Científico-Tecnológica y Cultural con el objeto de promover una

cooperación mutua que beneficie a los dos países.

ARTICULO II

La Comisión Mixta Argentino-Argelina tendrá por funciones:

1.

Definir las orientaciones necesarias a fin de realizar los

objetivos del presente acuerdo, principalmente en materia de:

a)

Cooperación económica en los sectores de la industria, minería y de la energía convencional;

b)

Cooperación en sectores de investigación y explotación de fuentes de energía nuevas;

c)

De transportes, de comunicación y de relaciones postales;

d)

Cooperación en hidráulica, agricultura, pesca o industria agroalimentaria;

e)

Intercambios comerciales equilibrados;

f)

Cooperación cultural en sectores información, enseñanza y formación profesional de la juventud y deportes;

g)

Cooperación en sectores salud pública, medio ambiente y de la industria turística y hotelera;

h)

Cooperación científica y técnica principalmente por vía del

intercambio de experiencias en sectores de actividad que presenten un

interés común.

2.

Elaborar y someter a aprobación de los dos gobiernos las proposiciones que permitan concretar esas orientaciones.

3.

Examinar y resolver todas las dificultades que pudieran surgir de la

ejecución y aplicación de los acuerdos y convenciones que se concluyan

entre los dos países en los sectores mencionados en el presente

artículo.

ARTICULO III

La Comisión Mixta Argentino-Argelina

se reunirá por lo menos una vez cada dos años en forma alternativa, en

Buenos Aires y Argel y podrá reunirse en sesión extraordinaria en caso

de necesidad y con el acuerdo previo de las partes.

ARTICULO IV

La delegación de cada país será

dirigida por un funcionario con rango ministerial y estará integrada

además por miembros designados por cada gobierno.

ARTICULO V

Las decisiones y conclusiones de la

Comisión Mixta serán consignadas en un acta de la reunión o por cambio

de notas y según el caso, en acuerdos o protocolos que las partes

estimen convenientes.

ARTICULO VI

La agenda de cada reunión será

preparada de común acuerdo por la vía diplomática, a más tardar un mes

antes de la reunión y será adoptada el día de la apertura.

ARTICULO VII

El presente acuerdo tendrá efecto a

partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, conforme a

las disposiciones legales en vigor en cada país.

ARTICULO VIII

La duración del presente acuerdo será

de cinco años y será prorrogado por tácita reconducción a menos que

ambas partes decidan de común acuerdo otra forma, o por denuncia de una

de las partes con seis meses de anticipación.

Hecho en Argel, el 3 de diciembre de 1984, en doble ejemplar original

en lengua española, árabe y francesa, cualquiera de los textos haciendo

igualmente fe.

Por el Gobierno

de la República Argentina

Dr. Dante Caputo

Ministro de Relaciones Exteriores

y Culto

Por el Gobierno

de la República Argelina

Democrática y Popular

Dr. Ahmed Taleb El Ibrahimi

Ministro del Buro Político

del Partido P.L.N.

Ministro de Asuntos Extranjeros

ACUERDO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA ARGELINA

DEMOCRATICA Y POPULAR

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular (llamados

en adelante las Partes Contratantes), deseosos de consolidar y

estrechar aún más los lazos de amistad que unen a los dos países,

interesados en desarrollar la cooperación científica y técnica en

beneficio mutuo de ambos pueblos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se

comprometen a promover entre sus organismos respectivos una estrecha

cooperación en los sectores científicos y técnicos y a proceder al

intercambio de sus experiencias en dichos sectores sobre la base del

respeto de la soberanía nacional y del principio de la no injerencia en

los asuntos internos de cada uno de los Estados.

ARTICULO II

1.

Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán la realización de

programas de cooperación científica y técnica, de conformidad con los

objetivos de desarrollo económico y social de sus países.

2.

La realización de dichos programas, proyectos u otras formas de

cooperación mutua incluidos en los términos de este convenio, así como

los detalles complementarios respectivos, serán objeto de acuerdos

específicos, concertados por vía diplomática.

ARTICULO III

La cooperación prevista en los artículos I y II del presente acuerdo comprenderá principalmente:

a)

La transferencia de conocimientos tecnológicos y científicos y la

asistencia técnica mutua, especialmente en materia de agricultura, de

la industria alimentaria, de la hidráulica y de la energía nuclear;

b)

La elaboración conjunta y coordinada de estudios, programas y

trabajos de investigación y de desarrollo económico y social de ambos

países o que puedan conducir a resultados industriales, agrícolas o de

otro carácter;

c)

El intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico de

diferentes disciplinas, así como de la documentación científica y

técnica;

d)

El otorgamiento de becas de estudio de especialización y de

perfeccionamiento, según las modalidades a establecerse de común

acuerdo;

e)

Cualquier otra forma de cooperación científica y técnica decidida de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las

Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en programas,

proyectos y actividades conforme a este convenio, organizaciones e

instituciones de un tercer país u organismos internacionales.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes, de

conformidad con las legislaciones respectivas vigentes en cada una de

ellas, podrán promover la participación de los organismos e

instituciones privadas en las actividades de cooperación, previstas en

los acuerdos específicos mencionados en el artículo II inc. 2 de este

convenio.

Deberá entenderse que la actividad de las organizaciones e

instituciones privadas mencionadas, se realizará bajo la

responsabilidad del Gobierno que ha solicitado su participación.

ARTICULO V

1.

Los documentos e informaciones

intercambiados en el marco de la cooperación científica y tecnológica,

así como los resultados de los estudios, proyectos y trabajos de

investigación comunes no podrán ser comunicados a terceras partes sin

acuerdo de las Partes Contratantes.

2.

El alcance de la difusión de la información a que den lugar los

programas, proyectos y actividades de cooperación será determinado en

los acuerdos específicos mencionados en el artículo II inciso 2.

ARTICULO VI

1.

Los gastos de envío del personal

científico y técnico, expertos y asesores (en adelante denominados los

Especialistas), equipos o material, de un país a otro, a los fines del

presente convenio, serán sufragados por la parte que envía, en tanto

que el país receptor sufragará: los gastos de permanencia, asistencia

médica y transporte local, siempre que no se haya establecido otro

procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme el

artículo II inciso 2 de este convenio.

2.

La contribución de cada una de las Partes Contratantes a la

realización de programas, proyectos o actividades previstas por el

presente acuerdo, se efectuará en la forma y según las modalidades

previstas en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo II,

inciso 2.

ARTICULO VII

Las condiciones generales y

financieras, así como el estatuto que regirá a los especialistas

designados en el artículo VI, serán determinadas en un Protocolo a

concluir por las Partes Contratantes en el término de los seis meses

siguientes a la entrada en vigor del convenio.

ARTICULO VIII

1.

Las Partes Contratantes adoptarán

las medidas necesarias sobre la base de la reciprocidad y de

conformidad con la legislación vigente en cada uno de los dos países,

para facilitar la entrada, la permanencia, y la salida del territorio

nacional de los Especialistas de su familia próxima, que cumplan

funciones en el marco del presente acuerdo.

2.

Las Partes Contratantes acordarán a los expertos y técnicos que

reciban de la otra parte en cumplimiento de los programas y proyectos

de cooperación, las ventajas y facilidades necesarias para el

cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la legislación en

vigor en cada uno de los dos países.

3.

Los equipos, máquinas y materiales que se intercambien las Partes

Contratantes en aplicación de programas y proyectos de cooperación

beneficiarán de las facilidades que se convengan, de conformidad con la

legislación en vigor en cada uno de los dos países.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes acordarán la

forma en que las organizaciones o las instituciones de un tercer país u

organismos internacionales, podrán participar en programas, proyectos u

otra forma de cooperación previstas en este convenio.

ARTICULO X

El intercambio de información

científica y tecnológica referida en el artículo III inciso c), se

realizará entre los organismos e instituciones designados por las

Partes Contratantes, en particular institutos de investigación, centros

de documentación y bibliotecas especializadas.

ARTICULO XI

1.

A fin de analizar y promover la

implementación del presente convenio y aquellos concertados conforme al

artículo II inciso 2, y para intercambiar información acerca de la

marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común, una

Comisión Mixta Científica Técnica se reunirá cada dos años,

alternativamente en Buenos Aires y Argel.

La Comisión Mixta Científica Técnica se integrará con miembros

argentinos y argelinos quienes serán designados por sus respectivos

gobiernos para cada reunión.

2.

La Comisión Mixta Científica Técnica hará las recomendaciones que

estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de

especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso,

propondrá la oportunidad de reunión de los mismos.

Dichos grupos podrán ser también convocados por vía diplomática fuera

de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las partes y

de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO XII

Toda diferencia de interpretación del presente acuerdo será solucionada por la vía diplomática.

ARTICULO XIII

El presente acuerdo entrará en vigor

una vez intercambiados los instrumentos de ratificación de conformidad

con las disposiciones legales en vigor en cada uno de los dos países.

Su duración será de cinco años con reconducción automática, salvo

denuncia del acuerdo por una de las Partes Contratantes mediante

notificación por escrito con una anticipación de seis meses.

La denuncia del presente acuerdo no afectará la ejecución normal de los programas en curso hasta su terminación.

Hecho en Argel, el 3 de diciembre de

1984, en doble ejemplar original, en lengua española, árabe y francesa

haciendo los tres textos igualmente fe

Por el Gobierno de la República Argentina. Dr. Dante Caputo. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular Dr.

Ahmed Taleb El Ibrahimi. Miembro del Buró Político de Partido P.L.N.

Ministro de Asuntos Extranjeros.

J.C. PUGLIESE E. OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris