ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

LEY N° 23.426

**Apruébase el Acuerdo sobre Servicios

de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Argentina y de

los Estados Unidos de América y sus Dos Anexos, suscripto el 22 de

octubre de 1985.**

Sancionada: Octubre 15 de 1986

Promulgada: Octubre 30 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°

gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América

y sus dos anexos, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 22 de

octubre de 1985 y cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los quince días del mes de octubre de del año mil novecientos ochenta y

seis.

J.C.PUGLIESE

E. OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.426.-

ACUERDO SOBRE SERVICIOS

DE TRANSPORTE AEREO ENTRE

LOS GOBIERNOS

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

PREAMBULO

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de los Estados Unidos de América, que son parte del

Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en

Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Con el deseo de promover un sistema de transporte aéreo internacional

basado en una competencia justa y constructiva entre las aerolíneas, de

facilitar la expansión de las oportunidades de transporte aéreo

internacional, y de asegurar el más alto grado de protección y

seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran

preocupación acerca de los actos o amenazas contra la seguridad de las

aeronaves, que compromete la seguridad de las personas o bienes,

afectando adversamente la operación del transporte aéreo, y que socava

la confianza pública en la seguridad de la aviación civil.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Permisos de operación para las líneas aéreas

(1) Cada una de la Partes tendrá

derecho a designar a una o varias líneas aéreas para llevar a cabo el

transporte aéreo internacional sobre las rutas establecidas en el Anexo

I, que forma parte del presente acuerdo, y de conformidad con este

acuerdo, a revocar o alterar dichas designaciones. Dichas designaciones

o revocaciones serán comunicadas a la otra Parte por escrito por vía

diplomática.

(2) Al recibir tal designación de una de las Partes y las solicitudes de

la línea aérea designada, en la forma y de la manera prescripta, para

autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte

concederá las autorizaciones y los permisos apropiados con un mínimo de

demora por concepto de procedimiento, siempre que:

a)

Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha

línea aérea estén en poder de la Parte que designa a la línea aérea,

los nacionales de esa Parte, o ambos;

b)

La línea aérea designada esté capacitada para satisfacer las

condiciones prescriptas bajo las leyes y los reglamentos que

normalmente son aplicados a las operaciones de transporte aéreo

internacional por la Parte que debe decidir sobre la solicitud o

solicitudes; y

c)

La Parte que designa a la línea aérea mantenga y administre las normas estipuladas en el artículo IV.

(3) Cada Parte emitirá un único permiso para la operación general a cada

línea aérea designada, cuyo permiso autorizará a cada línea aérea

designada de la otra Parte a operar los servicios que figuran en los Anexos I y II que forman parte del presente acuerdo.

ARTICULO II

Concesión de derechos

(1) Cada Parte concede a la otra Parte

los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos

internacionales por las líneas aéreas de la otra Parte:

a)

El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;

b)

El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

c)

Todos los demás derechos especificados en el presente acuerdo.

(2) Nada de lo estipulado en el párrafo (1) de este artículo podrá ser

interpretado como una concesión de derechos a las líneas aéreas de una

Parte para efectuar transporte aéreo entre puntos en el territorio de

la otra Parte.

ARTICULO III

Aplicación de las Leyes y Reglamentos

(1) Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la operación y

navegación de aeronaves serán observados por las líneas aéreas de la

otra Parte al entrar, permanecer o salir del territorio de la primera

Parte.

(2) Las leyes y reglamentos de una Parte relativos a la admisión, o

salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronaves

(incluyendo reglamentos relativos al ingreso, despacho, seguridad en

materia de aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o,

en el caso de correo, los reglamentos postales) serán observados por, o

en nombre de, tales pasajeros, tripulación o carga de la línea aérea de

la otra Parte al entrar, permanecer o salir del territorio de la

primera Parte.

ARTICULO IV

Seguridad, Protección y Reconocimientos de Certificados y Licencias

(1) Cada una de las Partes reconocerá

como válidos, a los efectos de operar el transporte aéreo previsto en

este acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados

de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra

Parte y que aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para

tales certificados o licencias sean por lo menos, iguales a las normas

mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del convenio sobre

aviación civil internacional abierto a la firma en Chicago el siete de

diciembre de 1944 (el convenio). No obstante, cada Parte se reserva el

derecho de rehusar aceptar como válidos para fines de vuelo sobre su

territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o

convalidadas a sus propios nacionales por la otra Parte.

(2) Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre las

normas de seguridad y protección establecidas por la otra Parte en lo

relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves

y la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de

celebrarse tales consultas, una de las Partes determina que la otra

Parte no mantiene ni administra eficazmente normas y requisitos de

seguridad y protección en estos campos que sean por lo menos iguales a

las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del

convenio, se notificará a la otra Parte sobre el resultado de tales

determinaciones y las medidas que se consideren necesarias para cumplir

con dichas normas mínimas y la otra Parte tomará las medidas

correctivas apropiadas. Cada Parte se reserva el derecho de rehusar,

revocar o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de

una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte, si la otra

Parte no tomare tales medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.

(3) Cada Parte reafirma su compromiso de actuar de conformidad con las

disposiciones del convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos

cometidos a bordo de las aeronaves firmado en Tokio el 14 de setiembre

de 1963, el convenio para la represión del apoderamiento ilícito de

aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el convenio

para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación

civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971;

(4) Cada Parte exigirá que los explotadores de aeronaves de su matrícula

actúen de conformidad con las disposiciones pertinentes sobre seguridad

en la aviación establecida por la Organización de Aviación Civil

Internacional; y

(5) Cada Parte prestará la mayor ayuda posible a la otra Parte con el

objeto de impedir el apoderamiento ilícito de aeronaves, el sabotaje de

las mismas, de aeropuertos y de instalaciones de aeronavegación, y las

amenazas a la seguridad de la aviación; otorgará la mayor atención a

cualquier solicitud que presente la otra Parte relativa a la adopción

de medidas especiales de seguridad para sus aeronaves o pasajeros con

el fin de hacer frente a una amenaza específica y, cuando ocurran

incidentes o amenazas de apoderamiento o sabotaje contra aeronaves,

aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, asistirá a la otra

Parte, facilitando las comunicaciones para poner término a tales

incidentes en forma expeditiva y segura.

ARTICULO V

Impuestos y tasas aduaneras

(1) Al arribar al territorio de una

Parte, las aeronaves operadas para el servicio de transporte aéreo

internacional por parte de las líneas aéreas designadas de la otra

Parte, sus equipos regulares, equipos de rampa, combustible,

lubricantes, accesorios técnicos consumibles, repuestos, incluyendo

motores, provisiones de aeronaves (incluyendo pero no limitado a

elementos tales como alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros

productos destinados a la venta o utilización en cantidades limitadas

durante el vuelo), y otros elementos destinados o utilizados únicamente

en conexión con la operación de los servicios prestados a las aeronaves

que efectúan transporte aéreo internacional estarán exentos, sobre la

base de reciprocidad, de toda restricción a la importación, impuestos a

la propiedad y al capital, derechos de Aduana, impuestos internos y

cargas similares que impongan las autoridades nacionales, y que no se

basen en el costo de los servicios prestados, siempre que dicho equipo

y accesorios permanezcan a bordo de la aeronave.

(2) Existirá asimismo exención, sobre la base de reciprocidad, a los

impuestos, derechos y cargas a que se hace mención en el párrafo 1 de

este artículo, con excepción de las cargas basadas en el costo de los

servicios prestados para:

a)

Las provisiones de aeronaves, introducidas o suministradas en el

territorio de una Parte y embarcadas dentro de los límites razonables,

para ser utilizados en las aeronaves que inician su viaje de salida de

la línea aérea designada de la otra Parte que efectúa servicios de

transporte aéreo internacional, aun cuando dichas provisiones se

utilicen en una parte del viaje sobre el territorio de la Parte en la

cual se embarcan;

b)

Los equipos de rampa y los repuestos, incluyendo motores,

introducidos en el territorio de una Parte para el servicio,

mantenimiento o reparación de aeronaves de una línea aérea designada de

la otra Parte que se utilicen para el transporte aéreo internacional; y

c)

El combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles que

se introducen o suministran en el territorio de una Parte para ser

utilizados en una aeronave de una línea aérea designada de la otra

Parte que efectúa servicios de transporte aéreo internacional, aun

cuando dichos suministros sean para uso en una parte del viaje

realizado sobre el territorio de la Parte en la que se embarcan.

(3) Se podrá exigir que los equipos y suministros mencionados en los

párrafos 1 y 2 de este artículo se mantengan bajo la vigilancia o

control de las autoridades pertinentes.

(4) Las exenciones otorgadas en este artículo también tendrán vigencia

cuando las líneas aéreas designadas de una Parte hayan celebrado un

contrato con otra línea aérea, que también haya recibido de la otra

Parte tales exenciones, para el préstamo o transferencia de los

elementos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo en el

territorio de la otra Parte.

(5) Cada parte hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que las

líneas aéreas designadas de la otra Parte, sobre la base de

reciprocidad, sean eximidas de los impuestos, derechos y cargas

aplicados por las autoridades estatales, regionales y locales sobre los

elementos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, así

como de los cargos por gasto de combustible, en las circunstancias que

se describen en este artículo, excepto en la medida en que tales cargos

están basados en el costo real que ocasione el suministro de servicio.

ARTICULO VI

Oportunidades comerciales

(1) Las líneas aéreas designadas de

una Parte tendrán el derecho de establecer representaciones en el

territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte

aéreo. Otras líneas aéreas de una Parte podrán establecer tales

oficinas de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte. Los

materiales de promoción tales como propagandas, catálogos impresos,

listas de precios, avisos comerciales o literatura turística y otra

(incluyendo afiches) serán admitidos libres de impuestos.

(2) Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán el derecho, de

conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relativos a

ingreso, residencia y empleo, a introducir y mantener en el territorio

de la otra Parte personal administrativo, técnico, operacional, de

ventas y otro personal especializado necesarios para la prestación de

transporte aéreo.

(3) Cada línea aérea de una de las Partes tendrá el derecho de efectuar

publicidad irrestricta y de venta de transporte aéreo en el territorio

de la otra Parte, directamente y, a discreción de la línea aérea, a

través de sus agentes. Cada línea aérea podrá vender dicho transporte,

y a cualquier persona tendrá libertad para adquirir dicho transporte,

en la moneda de ese territorio o en monedas de libre conversión.

(4) En casos en los cuales hay sólo un suministrador de combustible y/o

servicios de combustibles, cada Parte asegurará que para los vuelos

internacionales los precios pagados por combustible y servicios de

combustibles por la o las líneas aéreas de la otra Parte no sean

mayores que los precios pagados por combustibles y/o servicios de

combustibles por su o sus propias líneas aéreas. Las líneas aéreas de

ambos países pueden comprar combustible en moneda del país o en divisas

libremente convertibles, a opción de la línea aérea, sin pagar tasas o

cargas adicionales para tramitar estos pagos.

(5) Hasta que cada línea aérea designada por Estados Unidos tenga

derecho a realizar sus propios servicios de rampa en la República

Argentina y tenga derecho a prestar tales servicios a otras líneas

aéreas, o a su opción, a elegir entre los agentes que compiten por la

prestación de dichos servicios Estados Unidos se reserva el derecho de

requerir que el transportador o transportadores argentinos celebren un

contrato con un agente o agentes determinados para los servicios de

rampa en Estados Unidos.

(6) Cada línea aérea de una de las Partes tendrá derecho a convertir y

remesar a su país, si lo pidiera, los ingresos locales que excedan de

las sumas desembolsadas localmente. La conversión y la remesa de dinero

será autorizada prontamente y sin impedimentos o impuestos al respecto,

al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en

que la línea aérea hace la solicitud.

ARTICULO VII

Tasas aeroportuarias y de navegación aérea

Las tasas aeroportuarias y de

navegación aérea impuestas por las autoridades competentes a las líneas

aéreas de la otra Parte serán justas, razonables y no discriminatorias.

No se requerirá que las líneas aéreas paguen tasas mayores que aquellas

que pagan las líneas aéreas de la Parte que las impone.

ARTICULO VIII

Competencia leal

(1) Cada una de las Partes dará una

oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas

Partes, para que puedan competir en el transporte aéreo internacional a

que se refiere el presente acuerdo.

(2) Cada una de las Partes adoptará todas las medidas apropiadas dentro

de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o

prácticas de competencia desleal que tengan un efecto adverso sobre la

posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte.

(3) A menos que se le acuerde mutuamente, ninguna de las Partes

establecerá límites sobre el volumen de tráfico, la frecuencia o la

regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves operadas

por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando sea

necesario por razones de aduanas, técnicas, operacionales o

ambientales, conforme a condiciones compatibles con el convenio.

(4) Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas designadas de la

otra Parte cualquier requisito con respecto a la capacidad, frecuencia

o tráfico que sea incompatible con este acuerdo y sus anexos, que

forman parte del presente acuerdo.

(5) Cada una de las Partes se compromete a no establecer o hacer cumplir

ninguna ley o reglamento preferencial de carga con repecto a los

servicios aéreos excepto en cuanto tales leyes o reglamentos se

refieran a carga transportada por cuenta del Estado nacional o de

acuerdo a los términos de cualquier contrato, acuerdo u otro arreglo

particular bajo el cual el Estado nacional paga por tales servicios de

transporte. En el ejercicio de las leyes o reglamentos preferenciales

de carga mencionados en este artículo, y con el objeto de evitar un

efecto perjudicial en el transporte de carga no preferencial, el

Gobierno nacional negociará los contratos de servicio de transporte

aéreo directamente con la línea o líneas aéreas.

ARTICULO IX

Consultas

Cualquiera de las Partes podrá, en

cualquier momento solicitar la celebración de consultas relativas al

presente acuerdo. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.