COOPERATIVAS

Rango Ley
Publicación 1986-12-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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COOPERATIVAS

Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

LEY Nº 23.427

Sancionada: Octubre 15 de 1986.

Promulgada: Noviembre 4 de 1986.

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

ARTICULO 1º — Créase el Fondo para Educación y Promoción Cooperativa cuyas finalidades serán las siguientes:

a)

Promover mediante los programas pertinentes la

educación cooperativa en todos los niveles de enseñanza, primaria,

secundaria y terciaria;

b)

Promover la creación y desarrollo de cooperativas

en todos los ciclos del quehacer económico, producción primaria y

fabril, comercial, de servicios, vivienda, trabajo y consumo;

c)

Asesorar a las personas e instituciones sobre los

beneficios que otorga la forma cooperativa de asociarse, previstas en

la Ley Nº 20.337 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya;

d)

Promover la creación y funcionamiento de

cooperativas que tengan por objeto elevar el nivel de vida de las

comunidades aborígenes.

ARTICULO 2º — El fondo para educación y promoción cooperativa se integrará con los siguientes recursos:

a)

Con las partidas presupuestarias específicas

asignadas por la ley de presupuesto de cada año al Instituto Nacional

de Asociativismo y Economía Social (INAES);

b)

Con los recursos de la contribución especial

prevista en el Título II de la presente ley que correspondan a la

Nación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 previa

deducción de los montos destinados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur en función de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 23.548;

Convalídase la distribución de los fondos a que se

refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación

Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive.(Inciso sustituido por art. 93 de laLey N° 26.337B.O. 28/12/2007)

c)

Con las sumas que las cooperativas donen

originadas en el fondo de educación y capacitación cooperativa previsto

en el artículo 42, inciso 3, de la Ley 20.337;

d)

El producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración del fondo.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.791B.O. 11/11/2003).

ARTICULO 3º — Facúltase a la

Secretaría de Acción Cooperativa a administrar y aplicar los recursos

del Fondo a cuyo fin podrá especialmente:

a)

Elaborar y ejecutar programas de formación de

cooperativas de productores y fabricantes a los fines de promover

exportaciones de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Nº

23.101;

b)

Conceder a dichas cooperativas u otras cuyas

actividades tengan interés nacional, préstamos con tasa preferenciales

para financiar inversiones tendiente al logro de las finalidades

enunciadas en el artículo 1º;

c)

Otorgar recursos a organismos del Estado

Nacional, de los Estados Provinciales, a cooperativas y a otras

entidades de bien público para financiar planes encuadrados en las

finalidades a que se alude en el artículo 1º de esta ley y planes de

desarrollo cooperativo dispuesto por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4º — Para el mejor

cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente ley la

Secretaría de Acción Cooperativa podrá gestionar y recibir préstamos

con cargo a los ingresos del Fondo de las instituciones crediticias del

sistema bancario oficial.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo

procederá a reglamentar dentro del plazo de noventa (90) días de la

promulgación de esta ley las normas presupuestarias a que deberá

ajustarse la Secretaría de Acción Cooperativa en la administración y

aplicación de los recursos del Fondo para Educación y Promoción

Cooperativa de acuerdo con el principio de unidad de caja del

presupuesto nacional. Dicha Secretaría deberá someter anualmente a la

aprobación del Poder Ejecutivo los planes y programas a desarrollar,

que deberán financiarse con los recursos del mencionado Fondo.

TITULO II

Contribución especial sobre el capital de las Cooperativas. Base de la contribución especial. Vigencia. Sujetos.

ARTICULO 6º

— Establécese con carácter transitorio una contribución especial que se

aplicará en todo el territorio de la Nación, sobre los capitales de las

cooperativas inscriptas en el registro pertinente de la Secretaría de

Estado de Acción Cooperativa de la Nación determinados de acuerdo con

las disposiciones de la presente ley, al cierre de cada ejercicio

económico y durante cuarenta y dos (42) períodos fiscales. La

reglamentación fijará el procedimiento a seguir en los casos en que no

se efectúen balances anuales. (Expresión "*treinta y siete (37) períodos

fiscales" sustituida por expresión "cuarenta y dos (42) períodos fiscales", por art. 3°de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022.Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde

esa fecha, inclusive.)*

TITULO III

Liquidación. Base imponible

ARTICULO 7º — El capital cooperativo surgirá

de la diferencia entre el activo y pasivo al fin de cada período anual,

de acuerdo con las normas de valuación y determinación que se

establecen en la presente ley.

Valuación del activo

ARTICULO 8º — Los bienes del activo cooperativo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Bienes muebles amortizables:

1.

Bienes adquiridos: al costo de adquisición o

valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas en su caso

diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización

mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición o de

ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección

General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre

del período fiscal que se liquida.

2.

Bienes elaborados, fabricados o construidos: al

costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el

índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la

fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción,

que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para

el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se

liquida. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se

determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas

invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización

de la elaboración, fabricación o construcción.

3.

Bienes en curso de elaboración, fabricación o

construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se les

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17

referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada

por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la

fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

En los casos de los bienes mencionados en los

apartados 1 y 2 precedentes se detraerá del valor determinado de

acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los

coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad

con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias

correspondientes a los años de vida transcurridos desde la fecha de

adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la

elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive,

por el cual se liquida el gravamen.

b)

Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o

valor a la fecha de ingreso al patrimonio se aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de

adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada

por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la

fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Los edificios y

construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención

prevista en la Ley Nº 11.380.

Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades

forestales, frutícolas o similares o que impliquen un consumo o

agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a

practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes

mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que

correspondiere practicar.

El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo

con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la

base imponible, en la parte proporcional al valor de la tierra, fijada

a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los

impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará,

asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el costo de

adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

No obstante, cuando el contribuyente del gravamen

demuestre fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto

dicte la Dirección, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de

un diez por ciento (10 %) al valor determinado de acuerdo con las

normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último

valor se reduzca en la proporción correspondiente.

En los supuestos de cesión gratuita de la nuda

propiedad con reserva del usufructo el cedente deberá computar como

activo a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,

determinado de acuerdo con las normas de este inciso;

c)

Los bienes de cambio: de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias;

d)

Los depósitos y créditos en moneda extranjera y

las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de

cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha

de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se

hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias;

e)

Los depósitos y créditos en moneda nacional y las

existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada

ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las

actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se

hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio.

La inclusión dispuesta precedentemente procederá

también respecto del importe total de los intereses presuntos que

hubieran debido computarse como renta gravada de acuerdo con las

disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos

deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente;

f)

Los títulos públicos, acciones de sociedades

anónimas y en comandita y demás títulos valores —incluidos los emitidos

en moneda extranjera— que se coticen en bolsas o mercados; al último

valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, o último valor

de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos

comunes de inversión.

Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su

costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la

fecha de cierre del ejercicio, excepto en el caso de acciones que no

coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo

siguiente.

Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa,

el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de

la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el

período fiscal al que corresponda la liquidación, determinado conforme

con las formas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos,

de conformidad con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre

del ejercicio fiscal de la sociedad emisora de las acciones no fuera

coincidente con la del contribuyente, al valor así obtenido se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17

referido al mes de cierre del ejercicio de la primera de acuerdo con lo

que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para

el mes de cierre de ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la

forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se

hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la

fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes

correspondientes sin actualización. Las acciones de las cooperativas

serán computadas por su valor nominal.

g)

Participaciones en el capital de cualquier tipo

de sociedades, excluidas las acciones a que se refiere el inciso

anterior: por el importe que se establezca para las respectivas

participaciones de acuerdo con el capital de la sociedad de la que se

participe, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal

al que corresponda la liquidación determinado conforme con las normas

de esta ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo

con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la

determinación del capital imponible, deberán considerarse como activo

gravado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores,

respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada

fecha.

Al valor de la participación que así resultare, el

contribuyente deberá sumar o restar respectivamente, el saldo acreedor

o deudor de su cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio,

sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de

utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la

participación a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el

párrafo anterior.

Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la

sociedad en cuyo capital se fuera partícipe no fuere coincidente con la

del contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinado

de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado

mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 17 referido

al mes de cierre del ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes de cierre del ejercicio del segundo.

La reglamentación fijará la forma de computar los

aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre

la fecha de cierre de la sociedad originaria de la participación y la

fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes

correspondientes sin actualización.

En todos los casos en que de acuerdo con lo

previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las

cuentas particulares de los socios con el fin de sumarlos o restarlos

al valor de las respectivas participaciones en los patrimonios

sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de

operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes

independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o

deudas, según corresponda;

h)

Los bienes inmateriales (llaves, marcas,

patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por los

costos de adquisición u obtención u valor a la fecha de ingreso al

patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado

en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición, inversión o de

ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección

General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se

liquida.

De los valores determinados de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo precedente se detraerá el importe que resulte

de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan

de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las

ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta

el ejercicio inclusive por el cual se liquida el gravamen;

i)

Los demás bienes: Por su costo de adquisición,

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