COOPERATIVAS
COOPERATIVAS
Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.
LEY Nº 23.427
Sancionada: Octubre 15 de 1986.
Promulgada: Noviembre 4 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
ARTICULO 1º — Créase el Fondo para Educación y Promoción Cooperativa cuyas finalidades serán las siguientes:
Promover mediante los programas pertinentes la
educación cooperativa en todos los niveles de enseñanza, primaria,
secundaria y terciaria;
Promover la creación y desarrollo de cooperativas
en todos los ciclos del quehacer económico, producción primaria y
fabril, comercial, de servicios, vivienda, trabajo y consumo;
Asesorar a las personas e instituciones sobre los
beneficios que otorga la forma cooperativa de asociarse, previstas en
la Ley Nº 20.337 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya;
Promover la creación y funcionamiento de
cooperativas que tengan por objeto elevar el nivel de vida de las
comunidades aborígenes.
ARTICULO 2º — El fondo para educación y promoción cooperativa se integrará con los siguientes recursos:
Con las partidas presupuestarias específicas
asignadas por la ley de presupuesto de cada año al Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social (INAES);
Con los recursos de la contribución especial
prevista en el Título II de la presente ley que correspondan a la
Nación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 previa
deducción de los montos destinados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur en función de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 23.548;
Convalídase la distribución de los fondos a que se
refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación
Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive.(Inciso sustituido por art. 93 de laLey N° 26.337B.O. 28/12/2007)
Con las sumas que las cooperativas donen
originadas en el fondo de educación y capacitación cooperativa previsto
en el artículo 42, inciso 3, de la Ley 20.337;
El producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración del fondo.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.791B.O. 11/11/2003).
ARTICULO 3º — Facúltase a la
Secretaría de Acción Cooperativa a administrar y aplicar los recursos
del Fondo a cuyo fin podrá especialmente:
Elaborar y ejecutar programas de formación de
cooperativas de productores y fabricantes a los fines de promover
exportaciones de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Nº
23.101;
Conceder a dichas cooperativas u otras cuyas
actividades tengan interés nacional, préstamos con tasa preferenciales
para financiar inversiones tendiente al logro de las finalidades
enunciadas en el artículo 1º;
Otorgar recursos a organismos del Estado
Nacional, de los Estados Provinciales, a cooperativas y a otras
entidades de bien público para financiar planes encuadrados en las
finalidades a que se alude en el artículo 1º de esta ley y planes de
desarrollo cooperativo dispuesto por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4º — Para el mejor
cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente ley la
Secretaría de Acción Cooperativa podrá gestionar y recibir préstamos
con cargo a los ingresos del Fondo de las instituciones crediticias del
sistema bancario oficial.
ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo
procederá a reglamentar dentro del plazo de noventa (90) días de la
promulgación de esta ley las normas presupuestarias a que deberá
ajustarse la Secretaría de Acción Cooperativa en la administración y
aplicación de los recursos del Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa de acuerdo con el principio de unidad de caja del
presupuesto nacional. Dicha Secretaría deberá someter anualmente a la
aprobación del Poder Ejecutivo los planes y programas a desarrollar,
que deberán financiarse con los recursos del mencionado Fondo.
TITULO II
Contribución especial sobre el capital de las Cooperativas. Base de la contribución especial. Vigencia. Sujetos.
ARTICULO 6º
— Establécese con carácter transitorio una contribución especial que se
aplicará en todo el territorio de la Nación, sobre los capitales de las
cooperativas inscriptas en el registro pertinente de la Secretaría de
Estado de Acción Cooperativa de la Nación determinados de acuerdo con
las disposiciones de la presente ley, al cierre de cada ejercicio
económico y durante cuarenta y dos (42) períodos fiscales. La
reglamentación fijará el procedimiento a seguir en los casos en que no
se efectúen balances anuales. (Expresión "*treinta y siete (37) períodos
fiscales" sustituida por expresión "cuarenta y dos (42) períodos fiscales", por art. 3°de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022.Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
TITULO III
Liquidación. Base imponible
ARTICULO 7º — El capital cooperativo surgirá
de la diferencia entre el activo y pasivo al fin de cada período anual,
de acuerdo con las normas de valuación y determinación que se
establecen en la presente ley.
Valuación del activo
ARTICULO 8º — Los bienes del activo cooperativo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
Bienes muebles amortizables:
Bienes adquiridos: al costo de adquisición o
valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas en su caso
diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición o de
ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre
del período fiscal que se liquida.
Bienes elaborados, fabricados o construidos: al
costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el
índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la
fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción,
que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se
liquida. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se
determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas
invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización
de la elaboración, fabricación o construcción.
Bienes en curso de elaboración, fabricación o
construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se les
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17
referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la
fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
En los casos de los bienes mencionados en los
apartados 1 y 2 precedentes se detraerá del valor determinado de
acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los
coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad
con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias
correspondientes a los años de vida transcurridos desde la fecha de
adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la
elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive,
por el cual se liquida el gravamen.
Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o
valor a la fecha de ingreso al patrimonio se aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de
adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la
fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Los edificios y
construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención
prevista en la Ley Nº 11.380.
Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades
forestales, frutícolas o similares o que impliquen un consumo o
agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a
practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes
mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que
correspondiere practicar.
El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo
con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la
base imponible, en la parte proporcional al valor de la tierra, fijada
a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará,
asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el costo de
adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
No obstante, cuando el contribuyente del gravamen
demuestre fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto
dicte la Dirección, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de
un diez por ciento (10 %) al valor determinado de acuerdo con las
normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último
valor se reduzca en la proporción correspondiente.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda
propiedad con reserva del usufructo el cedente deberá computar como
activo a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,
determinado de acuerdo con las normas de este inciso;
Los bienes de cambio: de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias;
Los depósitos y créditos en moneda extranjera y
las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de
cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha
de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se
hubieran devengado a dicha fecha.
Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias;
Los depósitos y créditos en moneda nacional y las
existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada
ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las
actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se
hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio.
La inclusión dispuesta precedentemente procederá
también respecto del importe total de los intereses presuntos que
hubieran debido computarse como renta gravada de acuerdo con las
disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos
deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente;
Los títulos públicos, acciones de sociedades
anónimas y en comandita y demás títulos valores —incluidos los emitidos
en moneda extranjera— que se coticen en bolsas o mercados; al último
valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, o último valor
de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos
comunes de inversión.
Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su
costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la
fecha de cierre del ejercicio, excepto en el caso de acciones que no
coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa,
el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de
la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el
período fiscal al que corresponda la liquidación, determinado conforme
con las formas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos,
de conformidad con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre
del ejercicio fiscal de la sociedad emisora de las acciones no fuera
coincidente con la del contribuyente, al valor así obtenido se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17
referido al mes de cierre del ejercicio de la primera de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes de cierre de ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la
forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se
hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la
fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes
correspondientes sin actualización. Las acciones de las cooperativas
serán computadas por su valor nominal.
Participaciones en el capital de cualquier tipo
de sociedades, excluidas las acciones a que se refiere el inciso
anterior: por el importe que se establezca para las respectivas
participaciones de acuerdo con el capital de la sociedad de la que se
participe, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal
al que corresponda la liquidación determinado conforme con las normas
de esta ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo
con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la
determinación del capital imponible, deberán considerarse como activo
gravado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores,
respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada
fecha.
Al valor de la participación que así resultare, el
contribuyente deberá sumar o restar respectivamente, el saldo acreedor
o deudor de su cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio,
sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de
utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la
participación a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el
párrafo anterior.
Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la
sociedad en cuyo capital se fuera partícipe no fuere coincidente con la
del contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinado
de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado
mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 17 referido
al mes de cierre del ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes de cierre del ejercicio del segundo.
La reglamentación fijará la forma de computar los
aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre
la fecha de cierre de la sociedad originaria de la participación y la
fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes
correspondientes sin actualización.
En todos los casos en que de acuerdo con lo
previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las
cuentas particulares de los socios con el fin de sumarlos o restarlos
al valor de las respectivas participaciones en los patrimonios
sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de
operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes
independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o
deudas, según corresponda;
Los bienes inmateriales (llaves, marcas,
patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por los
costos de adquisición u obtención u valor a la fecha de ingreso al
patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado
en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición, inversión o de
ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se
liquida.
De los valores determinados de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente se detraerá el importe que resulte
de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan
de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las
ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta
el ejercicio inclusive por el cual se liquida el gravamen;
Los demás bienes: Por su costo de adquisición,
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