CONVENIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.428

**Apruébase el Convenio de Cooperación,

suscripto el 16 de febrero de 1984, entre los Gobiernos de la República

Argentina y de Nicaragua.**

Sancionada: Octubre 15 de 1986

Promulgada: Octubre 30 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Apruébase el convenio de cooperación entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscriptos en la

ciudad de Buenos Aires el 16 de febrero de 1984, y cuyo texto forma

parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación, en Buenos Aires

a los quince días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.428.-

CONVENIO DE COOPERACION

ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Nicaragua;

Conscientes de su interés mutuo en estrechar sus relaciones de

cooperación como medio de fortalecer los lazos de amistad que unen a

sus pueblos;

En apoyo de los objetivos que comparten en materia de integración económica de América latina, y

En vista de la necesidad de contar con un marco apropiado para el desarrollo de sus relaciones de cooperación.

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Todas las actividades de

cooperación entre ambas Partes se promoverán y coordinarán conforme las

disposiciones del presente convenio.

2.

La realización de programas, proyectos y otras formas de cooperación

a desarrollar entre las Partes se regirán por acuerdos específicos

concertados por la vía diplomática.

ARTICULO II

Ambas Partes, de conformidad con sus

respectivas legislaciones, podrán promover la participación de

organismos o entidades estatales o privadas de sus respectivos países

en la ejecución de los programas, proyectos y otras formas de

cooperación mediante su participación en el cumplimiento de los

acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, inciso 2 del

presente Convenio.

ARTICULO III

1.

Los gastos de envío de los

especialistas en cooperación de un país a otro a los fines del presente

convenio serán sufragados por la Parte que los envía, en tanto que la

Parte receptora sufragará los gastos de estadía, manutención, seguros,

asistencia médica y transporte local, siempre que en los acuerdos

específicos concertados según el Artículo I, inciso 2 del presente

convenio no se haya determinado un procedimiento diferente para cubrir

estos gastos.

2.

Los aportes de cada una de las Partes para el cumplimiento de los

programas, proyectos u otras formas de cooperación serán determinados

en los acuerdos específicos concertados según el Artículo I inciso 2.

del presente convenio.

3.

Ambas Partes convendrán la forma en que organizaciones o

instituciones de un tercer país u organismos internacionales o

regionales podrán intervenir con aportes en programas, proyectos u

otras formas de cooperación previstas en el presente convenio.

ARTICULO IV

1.

El equipo o los materiales

importados y/o exportados bajo este convenio en conformidad con el

Artículo I inciso 2. serán eximidos en el territorio de ambas Partes

del pago de derechos de importación y/o exportación, sobretasas,

requisitos cambiarios, y toda otra forma de impuestos o cargas fiscales

a pagar por estas transacciones, de conformidad con sus respectivas

legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria

reciprocidad.

2.

Igual exención se aplicará a los efectos personales de los

especialistas y miembros de su familia inmediata, cuando se trasladen

de uno a otro país en cumplimiento de misiones encomendadas y aceptadas

por la otra Parte y contempladas en los acuerdos específicos

concertados de conformidad con el Artículo I inciso 2 del presente

convenio.

ARTICULO V

Los acuerdos específicos que se

concierten de conformidad con lo establecido en el Artículo I inciso

2 del presente convenio cubrirán cuando corresponda:

a)

Disposiciones de responsabilidad que resulten de las actividades que se realicen en virtud del presente convenio;

b)

Disposiciones específicas en cuanto a forma de sufragar los gastos

derivados de su cumplimiento de acuerdo lo previsto en los incisos 1. y

2.

del artículo III del presente convenio.

c)

Disposiciones para la solución de controversias.

ARTICULO VI

1.

Ambas Partes convienen en

establecer una Comisión Mixta que se denominará Comisión Mixta

Argentino-Nicaragüense de Cooperación que estará integrada por las

autoridades que designen para cada reunión los respectivos gobiernos.

2.

La Comisión Mixta se encargará de analizar, promover y coordinar

todas las acciones emprendidas por las Partes en cumplimiento del

presente convenio, y hará las recomendaciones necesarias para procurar

las mejores condiciones para su cumplimiento.

3.

La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en la

República Argentina y la República de Nicaragua en las fechas que se

concertarán por la vía diplomática. Podrá realizar reuniones

extraordinarias con el acuerdo de las Partes.

ARTICULO VII

El presente convenio podrá ser modificado por las Partes a propuesta de cualquiera de ellas.

ARTICULO VIII

El presente convenio se aplicará

provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en

la fecha que ambas Partes se notifiquen recíprocamente haber cumplido

con las normas legales vigentes en sus respectivos países para su

entrada en vigor.

La vigencia de este convenio será de cinco años prorrogándose por

períodos iguales por tácita reconducción a no ser que una de las Partes

lo denuncie por escrito seis meses antes de su vencimiento. Esto no

afectará el plazo de vigencia de los acuerdos específicos que se

concierten de conformidad con el Artïculo I inciso 2 del presente

convenio, salvo que así lo convinieren las Partes en el momento de la

denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de

febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares del

mismo tenor e igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua: Eduardo Jarquín Calderón,

Ministro Director Fondo Internacional para la Reconstrucción.

Por el Gobierno de la República Argentina: Lic. D. Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

J.C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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