TRANSPORTE MARITIMO
CONVENIOS
LEY N° 23.432
Apruébase un convenio suscripto con la República de Cuba sobre Transporte Marítimo.
Sancionada: Octubre 28 de 1986
Promulgada: Noviembre 14 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
convenio entre la República Argentina y la República de Cuba sobre
Transporte Marítimo, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de
1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos
Aires a los veintiocho días del mes de octubre del año mil
novecientos ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE
V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.432.-
CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Y LA
REPUBLICA DE CUBA
SOBRE
TRANSPORTE MARITIMO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados Partes Contratantes.
Considerando los principios y normas del derecho internacional, en
particular el principio de la igualdad soberana de los Estados, la no
injerencia en los asuntos internos y sobre la base de la igualdad de
derechos, el respeto a la independencia y soberanía nacional;
Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas, impulsar y
desarrollar la colaboración en la esfera del transporte marítimo entre
los dos países;
Deseando, además, desarrollar todas las posibilidades con que cuentan
las economías de los dos países, a fin de intensificar los intercambios
comerciales y la cooperación económica sobre bases mutuamente
ventajosas;
Reafirmando el derecho de ambos países a transportar la carga generada
por su comercio exterior y de asegurar el pleno desarrollo de sus
marinas mercantes nacionales;
Han decidido adoptar un convenio en la esfera del transporte marítimo, sobre las bases siguientes:
ARTICULO I
A los efectos de la interpretación del presente convenio, se formulan las siguientes definiciones:
1. Buques de las Partes Contratantes:Se consideran buques de las
Partes Contratantes a cualquier embarcación que navegue bajo bandera
nacional de cada una de dichas Partes y esté registrada de acuerdo con
su legislación, así como los arrendados a casco desnudo por los
armadores autorizados. Los buques fletados por tiempo (time charter) y
aquellos fletados por tiempo para un viaje (trip charter) serán
considerados, también, tiempo buques de las Partes Contratantes,
excepto el tratamiento de las tripulaciones.
El término buque de la Parte Contratante no incluye:
Los buques públicos, o sea aquellos afectados al servicio del Poder
Público, se trate de buques militares o de aquellos que
circunstancialmente pueden ser afectados a cumplir servicios
relacionados con fines militares;
Los buques de investigación hidrográfica, oceanográfica y científica;
Los buques afectados al servicio de cabotaje fluvial y de ultramar.
No será considerado cabotaje, las operaciones en que los buques de una
Parte Contratante naveguen de un puerto a otro de la otra Parte
Contratante, para cargar o descargar mercancías provenientes del otro
Estado;
Los buques destinados a los servicios complementarios, tales como
servicios portuarios, de las bahías y playas, pilotaje, remolque y
asistencia y salvamento;
Buques pesqueros.
2. Miembro de la tripulación: Cualquier persona empleada a bordo del
buque y que se encuentre en la lista de tripulantes o rol, incluyendo
al capitán.
3. Autoridad competente: Es el órgano que tiene legalmente establecido,
en cada caso, el ejercicio de las atribuciones inherentes a la materia
que se lo somete.
4. Autoridad de aplicación: Es la autoridad competente de cada Parte
Contratante, con facultades relacionadas con la aplicación del presente
convenio. En la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte
Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos. En la República de Cuba, el Viceministerio
del Transporte a cargo del Area Marítima.
5. Armadores autorizados: Son todos los armadores nacionales de las
Partes Contratantes que han obtenido la correspondiente autorización de
sus respectivas autoridades de aplicación, a los efectos de realizar
los servicios de transporte marítimo en el tráfico que regula el
presente convenio.
En el caso de la República de Cuba, la expresión "armadores
autorizados" incluye a sus empresas nacionales vinculadas con la
actividad de transporte marítimo.
ARTICULO II
Las disposiciones del presente
convenio se aplican a los transportes marítimos de mercancías entre la
República Argentina y la República de Cuba.
ARTICULO III
Las cargas objeto del intercambio
comercial recíproco serán transportadas por los buques de las Partes
Contratantes, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las
necesidades del intercambio.
El transporte deberá efectuarse de manera tal que la totalidad de
las cargas y los fletes que se generen en el tráfico que regula el
presente convenio sea dividido en partes iguales entre los "armadores
autorizados" de las dos Partes Contratantes, para ambos sentidos del
tráfico.
ARTICULO IV
La autoridad de aplicación de cada
Parte Contratante colaborará con la otra para el desarrollo de
relaciones mutuamente ventajosas en la esfera del transporte marítimo,
y contribuirá al desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre
las empresas y organizaciones de transporte marítimo de los dos países.
ARTICULO V
Sólo podrán realizar el transporte de
las cargas a ser embarcadas en puertos argentinos y destinadas a
puertos cubanos y viceversa, los armadores autorizados para servir el
tráfico.
ARTICULO VI
En el caso de que una de las Partes
Contratantes no se encuentre, eventualmente, en condiciones de efectuar
el transporte conforme con lo establecido en el inciso 2 del Artículo
III, el referido transporte deberá ser hecho en buques de la otra Parte
Contratante y se computará conforme con lo que se establezca en el
Acuerdo de Fletes y Servicios.
ARTICULO VII
En el caso de que los "armadores
autorizados", no pudieran transportar en buques propios, arrendados o
fletados, según las disposiciones del presente Convenio, las cargas
podrán ser liberadas para su embarque en el siguiente orden de
prioridades:
A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país exportador;
A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país importador;
A buques de tercera bandera de países latinoamericanos;
A buques de tercera bandera de otros países ajenos a los de registro abierto o libre matrícula;
A buques de tercera bandera de países de registro abierto o libre matrícula.
La liberación será concedida, en cada caso, por la autoridad de
aplicación del país del exportador o importador de las cargas, a
solicitud de éstos, según los términos de compraventa pactados, y
deberá ser presentada con una anticipación mínima de quince (15) días a
la fecha prevista para el comienzo de las operaciones de carga.
Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los
armadores autorizados que se hubieren comprometido con el transporte de
dichas cargas.
La liberación será otorgada previa consulta al acuerdo de fletes y
servicios y se comunicará de inmediato a la autoridad de aplicación de
la otra Parte Contratante. Cada autoridad de aplicación informará a la
Aduana de su país las liberaciones de embarques que concediere, así
como las que otorgue la autoridad de aplicación de la otra Parte
Contratante. El cómputo de las cargas liberadas será efectuado conforme
a lo que se establezca en el acuerdo de fletes y servicios.
En todos los casos, la preferencia de bandera no podrá ocasionar
espera en los embarques superior a cinco (5) días para los productos
perecederos o de rápido deterioro y de quince (15) días para las demás
cargas.
ARTICULO VIII
Los armadores autorizados podrán
utilizar buques propios, arrendados o fletados, para efectuar el
transporte de las mercaderías incluidas en el presente convenio.
En los casos de arrendamiento o fletamento, los armadores de una de
las Partes Contratantes deberán dar preferencia en igualdad de
condiciones, siempre que sea posible, a buques de su propia bandera. A
falta de éstos, a buques de la otra Parte Contratante y, en último
término, a buques de tercera bandera.
La utilización de buques arrendados o fletados estará sujeta, a la
autorización de las respectivas autoridades de aplicación, las que se
comunicarán recíprocamente las autorizaciones concedidas.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes se
comprometen a no adoptar ni imponer restricciones de ninguna naturaleza
o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho
de buques nacionales de ambos países, que signifiquen tratamiento menos
favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.
Las Partes Contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para
reducir la permanencia improductiva de los buques operados por los
armadores autorizados de ambas Partes en sus puertos, mediante la
simplificación y aceleración de las formalidades administrativas y
portuarias, así como el mejoramiento de la organización y ejecución de
las labores de carga y descarga.
Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus facultades,
acudirán a los organismos competentes de la República Argentina y de la
República de Cuba con el objetivo de facilitar las formalidades
aduaneras, sanitarias y migratorias.
Las Partes Contratantes procurarán las condiciones tecnológicas y
técnicas en sus puertos, para garantizar la eficiencia en las
operaciones de carga y descarga de los buques.
Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo y promoverán el
uso de modernas tecnologías en el tráfico entre los puertos de ambos
países.
ARTICULO X
Para la debida aplicación del
presente convenio las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité
Marítimo compuesto por representantes de las autoridades de aplicación
de ambas Partes.
El Comité Marítimo se regirá por un estatuto que contendrá
disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento, el cual deberá
ser aprobado por las respectivas autoridades de aplicación y ratificado
por intercambio de notas diplomáticas.
El Comité Marítimo se reunirá en sesión ordinaria no menos de una
(1) vez cada año en forma alternativa en uno u otro país de las Partes
Contratantes.
A petición de cualquiera de los representantes, se celebrarán sesiones
extraordinarias, las cuales se efectuarán en el país que no las haya
solicitado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la
solicitud.
ARTICULO XI
Con el objeto de asegurar la
regularidad de los servicios y la participación igualitaria de los
fletes y las cargas, los armadores autorizados de ambas Partes
Contratantes constituirán un acuerdo de fletes y servicios que abarque
el ámbito del presente convenio.
Dicho acuerdo entrará en vigor en el momento en que sea aprobado por ambas autoridades de aplicación.
ARTICULO XII
El acuerdo de fletes y servicios
constituido por los armadores autorizados, según lo que se estipula en
el presente convenio, contará con un Secretariado Permanente que
realizará la programación, coordinación y control de la prestación de
los servicios marítimos necesarios para asegurar el transporte del
intercambio bilateral entre los dos países, así como la elaboración y
actualización de las tarifas de fletes de carga general y los fletes y
condiciones de transporte para los cargamentos de graneles u homogéneos
y el cumplimiento de las medidas y acuerdos adoptados por el Comité
Marítimo en sus sesiones.
El Secretariado estará integrado por representantes de los armadores
autorizados quienes sufragarán los gastos en que incurra el
Secretariado en su gestión.
Las decisiones que adopte el Secretariado en la realización de su
gestión deberán ser de común acuerdo entre los armadores autorizados
correspondiendo a cada parte igual representación, independientemente
del número de armadores que efectivamente sean autorizados por las
respectivas autoridades de aplicación.
El Secretariado del acuerdo de fletes y servicios se regirá por los términos y condiciones contenidos en dicho acuerdo.
ARTICULO XIII
Las tarifas de fletes para la
carga general serán estructuradas de acuerdo con un sistema adecuado de
clasificación de cargas que se corresponda con los rubros del
intercambio comercial entre ambos países.
Los fletes para los cargamentos de graneles u homogéneos tendrán en
cuenta el interés de los usuarios, las condiciones prevalecientes en el
mercado mundial, la naturaleza, volumen, tamaño de los lotes,
periodicidad de los embarques, normas de carga y descarga y otras
condiciones relacionadas con el transporte marítimo.
Las tarifas de fletes y condiciones de transporte acordadas, sólo
entrarán en vigor en el momento en que sean aprobadas por ambas
autoridades de aplicación.
Cuando, como consecuencia de la aplicación de fletes y condiciones
de transporte, se lesionen los intereses del comercio, de los usuarios
o de los transportistas, las autoridades de aplicación de las Partes
Contratantes podrán, de común acuerdo, modificar tales fletes y
condiciones.
ARTICULO XIV
Con el objeto de que las
autoridades de aplicación de ambas Partes Contratantes puedan proceder
a la fiscalización de los servicios y controlar el grado de
participación de los armadores autorizados y de la bandera en el
tráfico provisto en el presente convenio, el acuerdo de fletes y
servicios, adoptará sistemas estadísticos uniformes que demuestren
dicho grado de participación, así como de las cargas liberadas.
El acuerdo de fletes y servicios deberá enviar trimestralmente a las
autoridades de aplicación de las Partes Contratantes, copias de los
cuadros de contabilización de las cuentas de fletes y tonelajes, las
frecuencias e itinerarios cumplidos en el mismo período por los buques
operados por los armadores autorizados, así como cualquier otra
información que aquéllas le soliciten en relación con sus actividades.
ARTICULO XV
Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo III de este convenio, las autoridades de aplicación de
las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias a fin de que
los organismos pertinentes dispongan que en la documentación que ampara
a las cargas, se estampe un sello que indique la obligatoriedad de
embarcar en los buques a que se refiere el inciso 1 del Artículo III.
ARTICULO XVI
Las disposiciones del presente
convenio no conceden a ninguna de las Partes Contratantes el derecho de
efectuar prestaciones portuarias, inclusive servicios de pilotaje y
remolque en los puertos y aguas jurisdiccionales de la otra Parte
Contratante, ni operaciones de cabotaje, reflote y asistencia y
salvamento, actividades que, de acuerdo con la legislación nacional de
cada Parte Contratante, sólo pueden ser realizadas por los buques de
pabellón nacional.
ARTICULO XVII
Todos los pagos provenientes o
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