TRANSPORTE MARITIMO

Rango Ley
Publicación 1987-03-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

LEY N° 23.432

Apruébase un convenio suscripto con la República de Cuba sobre Transporte Marítimo.

Sancionada: Octubre 28 de 1986

Promulgada: Noviembre 14 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

convenio entre la República Argentina y la República de Cuba sobre

Transporte Marítimo, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de

1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos

Aires a los veintiocho días del mes de octubre del año mil

novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.432.-

CONVENIO ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y LA

REPUBLICA DE CUBA

SOBRE

TRANSPORTE MARITIMO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados Partes Contratantes.

Considerando los principios y normas del derecho internacional, en

particular el principio de la igualdad soberana de los Estados, la no

injerencia en los asuntos internos y sobre la base de la igualdad de

derechos, el respeto a la independencia y soberanía nacional;

Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas, impulsar y

desarrollar la colaboración en la esfera del transporte marítimo entre

los dos países;

Deseando, además, desarrollar todas las posibilidades con que cuentan

las economías de los dos países, a fin de intensificar los intercambios

comerciales y la cooperación económica sobre bases mutuamente

ventajosas;

Reafirmando el derecho de ambos países a transportar la carga generada

por su comercio exterior y de asegurar el pleno desarrollo de sus

marinas mercantes nacionales;

Han decidido adoptar un convenio en la esfera del transporte marítimo, sobre las bases siguientes:

ARTICULO I

A los efectos de la interpretación del presente convenio, se formulan las siguientes definiciones:

1. Buques de las Partes Contratantes:Se consideran buques de las

Partes Contratantes a cualquier embarcación que navegue bajo bandera

nacional de cada una de dichas Partes y esté registrada de acuerdo con

su legislación, así como los arrendados a casco desnudo por los

armadores autorizados. Los buques fletados por tiempo (time charter) y

aquellos fletados por tiempo para un viaje (trip charter) serán

considerados, también, tiempo buques de las Partes Contratantes,

excepto el tratamiento de las tripulaciones.

El término buque de la Parte Contratante no incluye:

a)

Los buques públicos, o sea aquellos afectados al servicio del Poder

Público, se trate de buques militares o de aquellos que

circunstancialmente pueden ser afectados a cumplir servicios

relacionados con fines militares;

b)

Los buques de investigación hidrográfica, oceanográfica y científica;

c)

Los buques afectados al servicio de cabotaje fluvial y de ultramar.

No será considerado cabotaje, las operaciones en que los buques de una

Parte Contratante naveguen de un puerto a otro de la otra Parte

Contratante, para cargar o descargar mercancías provenientes del otro

Estado;

d)

Los buques destinados a los servicios complementarios, tales como

servicios portuarios, de las bahías y playas, pilotaje, remolque y

asistencia y salvamento;

e)

Buques pesqueros.

2. Miembro de la tripulación: Cualquier persona empleada a bordo del

buque y que se encuentre en la lista de tripulantes o rol, incluyendo

al capitán.

3. Autoridad competente: Es el órgano que tiene legalmente establecido,

en cada caso, el ejercicio de las atribuciones inherentes a la materia

que se lo somete.

4. Autoridad de aplicación: Es la autoridad competente de cada Parte

Contratante, con facultades relacionadas con la aplicación del presente

convenio. En la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte

Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de

Obras y Servicios Públicos. En la República de Cuba, el Viceministerio

del Transporte a cargo del Area Marítima.

5. Armadores autorizados: Son todos los armadores nacionales de las

Partes Contratantes que han obtenido la correspondiente autorización de

sus respectivas autoridades de aplicación, a los efectos de realizar

los servicios de transporte marítimo en el tráfico que regula el

presente convenio.

En el caso de la República de Cuba, la expresión "armadores

autorizados" incluye a sus empresas nacionales vinculadas con la

actividad de transporte marítimo.

ARTICULO II

Las disposiciones del presente

convenio se aplican a los transportes marítimos de mercancías entre la

República Argentina y la República de Cuba.

ARTICULO III

1.

Las cargas objeto del intercambio

comercial recíproco serán transportadas por los buques de las Partes

Contratantes, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las

necesidades del intercambio.

2.

El transporte deberá efectuarse de manera tal que la totalidad de

las cargas y los fletes que se generen en el tráfico que regula el

presente convenio sea dividido en partes iguales entre los "armadores

autorizados" de las dos Partes Contratantes, para ambos sentidos del

tráfico.

ARTICULO IV

La autoridad de aplicación de cada

Parte Contratante colaborará con la otra para el desarrollo de

relaciones mutuamente ventajosas en la esfera del transporte marítimo,

y contribuirá al desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre

las empresas y organizaciones de transporte marítimo de los dos países.

ARTICULO V

Sólo podrán realizar el transporte de

las cargas a ser embarcadas en puertos argentinos y destinadas a

puertos cubanos y viceversa, los armadores autorizados para servir el

tráfico.

ARTICULO VI

En el caso de que una de las Partes

Contratantes no se encuentre, eventualmente, en condiciones de efectuar

el transporte conforme con lo establecido en el inciso 2 del Artículo

III, el referido transporte deberá ser hecho en buques de la otra Parte

Contratante y se computará conforme con lo que se establezca en el

Acuerdo de Fletes y Servicios.

ARTICULO VII

1.

En el caso de que los "armadores

autorizados", no pudieran transportar en buques propios, arrendados o

fletados, según las disposiciones del presente Convenio, las cargas

podrán ser liberadas para su embarque en el siguiente orden de

prioridades:

a)

A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país exportador;

b)

A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país importador;

c)

A buques de tercera bandera de países latinoamericanos;

d)

A buques de tercera bandera de otros países ajenos a los de registro abierto o libre matrícula;

e)

A buques de tercera bandera de países de registro abierto o libre matrícula.

2.

La liberación será concedida, en cada caso, por la autoridad de

aplicación del país del exportador o importador de las cargas, a

solicitud de éstos, según los términos de compraventa pactados, y

deberá ser presentada con una anticipación mínima de quince (15) días a

la fecha prevista para el comienzo de las operaciones de carga.

Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los

armadores autorizados que se hubieren comprometido con el transporte de

dichas cargas.

La liberación será otorgada previa consulta al acuerdo de fletes y

servicios y se comunicará de inmediato a la autoridad de aplicación de

la otra Parte Contratante. Cada autoridad de aplicación informará a la

Aduana de su país las liberaciones de embarques que concediere, así

como las que otorgue la autoridad de aplicación de la otra Parte

Contratante. El cómputo de las cargas liberadas será efectuado conforme

a lo que se establezca en el acuerdo de fletes y servicios.

3.

En todos los casos, la preferencia de bandera no podrá ocasionar

espera en los embarques superior a cinco (5) días para los productos

perecederos o de rápido deterioro y de quince (15) días para las demás

cargas.

ARTICULO VIII

1.

Los armadores autorizados podrán

utilizar buques propios, arrendados o fletados, para efectuar el

transporte de las mercaderías incluidas en el presente convenio.

2.

En los casos de arrendamiento o fletamento, los armadores de una de

las Partes Contratantes deberán dar preferencia en igualdad de

condiciones, siempre que sea posible, a buques de su propia bandera. A

falta de éstos, a buques de la otra Parte Contratante y, en último

término, a buques de tercera bandera.

3.

La utilización de buques arrendados o fletados estará sujeta, a la

autorización de las respectivas autoridades de aplicación, las que se

comunicarán recíprocamente las autorizaciones concedidas.

ARTICULO IX

1.

Las Partes Contratantes se

comprometen a no adoptar ni imponer restricciones de ninguna naturaleza

o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho

de buques nacionales de ambos países, que signifiquen tratamiento menos

favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.

2.

Las Partes Contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para

reducir la permanencia improductiva de los buques operados por los

armadores autorizados de ambas Partes en sus puertos, mediante la

simplificación y aceleración de las formalidades administrativas y

portuarias, así como el mejoramiento de la organización y ejecución de

las labores de carga y descarga.

3.

Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus facultades,

acudirán a los organismos competentes de la República Argentina y de la

República de Cuba con el objetivo de facilitar las formalidades

aduaneras, sanitarias y migratorias.

4.

Las Partes Contratantes procurarán las condiciones tecnológicas y

técnicas en sus puertos, para garantizar la eficiencia en las

operaciones de carga y descarga de los buques.

5.

Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo y promoverán el

uso de modernas tecnologías en el tráfico entre los puertos de ambos

países.

ARTICULO X

1.

Para la debida aplicación del

presente convenio las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité

Marítimo compuesto por representantes de las autoridades de aplicación

de ambas Partes.

El Comité Marítimo se regirá por un estatuto que contendrá

disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento, el cual deberá

ser aprobado por las respectivas autoridades de aplicación y ratificado

por intercambio de notas diplomáticas.

2.

El Comité Marítimo se reunirá en sesión ordinaria no menos de una

(1) vez cada año en forma alternativa en uno u otro país de las Partes

Contratantes.

A petición de cualquiera de los representantes, se celebrarán sesiones

extraordinarias, las cuales se efectuarán en el país que no las haya

solicitado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la

solicitud.

ARTICULO XI

Con el objeto de asegurar la

regularidad de los servicios y la participación igualitaria de los

fletes y las cargas, los armadores autorizados de ambas Partes

Contratantes constituirán un acuerdo de fletes y servicios que abarque

el ámbito del presente convenio.

Dicho acuerdo entrará en vigor en el momento en que sea aprobado por ambas autoridades de aplicación.

ARTICULO XII

1.

El acuerdo de fletes y servicios

constituido por los armadores autorizados, según lo que se estipula en

el presente convenio, contará con un Secretariado Permanente que

realizará la programación, coordinación y control de la prestación de

los servicios marítimos necesarios para asegurar el transporte del

intercambio bilateral entre los dos países, así como la elaboración y

actualización de las tarifas de fletes de carga general y los fletes y

condiciones de transporte para los cargamentos de graneles u homogéneos

y el cumplimiento de las medidas y acuerdos adoptados por el Comité

Marítimo en sus sesiones.

El Secretariado estará integrado por representantes de los armadores

autorizados quienes sufragarán los gastos en que incurra el

Secretariado en su gestión.

2.

Las decisiones que adopte el Secretariado en la realización de su

gestión deberán ser de común acuerdo entre los armadores autorizados

correspondiendo a cada parte igual representación, independientemente

del número de armadores que efectivamente sean autorizados por las

respectivas autoridades de aplicación.

3.

El Secretariado del acuerdo de fletes y servicios se regirá por los términos y condiciones contenidos en dicho acuerdo.

ARTICULO XIII

1.

Las tarifas de fletes para la

carga general serán estructuradas de acuerdo con un sistema adecuado de

clasificación de cargas que se corresponda con los rubros del

intercambio comercial entre ambos países.

Los fletes para los cargamentos de graneles u homogéneos tendrán en

cuenta el interés de los usuarios, las condiciones prevalecientes en el

mercado mundial, la naturaleza, volumen, tamaño de los lotes,

periodicidad de los embarques, normas de carga y descarga y otras

condiciones relacionadas con el transporte marítimo.

Las tarifas de fletes y condiciones de transporte acordadas, sólo

entrarán en vigor en el momento en que sean aprobadas por ambas

autoridades de aplicación.

2.

Cuando, como consecuencia de la aplicación de fletes y condiciones

de transporte, se lesionen los intereses del comercio, de los usuarios

o de los transportistas, las autoridades de aplicación de las Partes

Contratantes podrán, de común acuerdo, modificar tales fletes y

condiciones.

ARTICULO XIV

1.

Con el objeto de que las

autoridades de aplicación de ambas Partes Contratantes puedan proceder

a la fiscalización de los servicios y controlar el grado de

participación de los armadores autorizados y de la bandera en el

tráfico provisto en el presente convenio, el acuerdo de fletes y

servicios, adoptará sistemas estadísticos uniformes que demuestren

dicho grado de participación, así como de las cargas liberadas.

2.

El acuerdo de fletes y servicios deberá enviar trimestralmente a las

autoridades de aplicación de las Partes Contratantes, copias de los

cuadros de contabilización de las cuentas de fletes y tonelajes, las

frecuencias e itinerarios cumplidos en el mismo período por los buques

operados por los armadores autorizados, así como cualquier otra

información que aquéllas le soliciten en relación con sus actividades.

ARTICULO XV

Para el cumplimiento de lo dispuesto

en el Artículo III de este convenio, las autoridades de aplicación de

las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias a fin de que

los organismos pertinentes dispongan que en la documentación que ampara

a las cargas, se estampe un sello que indique la obligatoriedad de

embarcar en los buques a que se refiere el inciso 1 del Artículo III.

ARTICULO XVI

Las disposiciones del presente

convenio no conceden a ninguna de las Partes Contratantes el derecho de

efectuar prestaciones portuarias, inclusive servicios de pilotaje y

remolque en los puertos y aguas jurisdiccionales de la otra Parte

Contratante, ni operaciones de cabotaje, reflote y asistencia y

salvamento, actividades que, de acuerdo con la legislación nacional de

cada Parte Contratante, sólo pueden ser realizadas por los buques de

pabellón nacional.

ARTICULO XVII

1.

Todos los pagos provenientes o

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.