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CONVENIO COMERCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

Ley N° 23.433

Apruébase Convenio Comercial suscripto con la República de Malta.

Sancionada: octubre 28 de1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTASDOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO. ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República de Malta, suscripto en la ciudad de La

Valletta el 3 de noviembre de 1982, y cuyo texto forma parte de la

presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ

Carlos a. Bravo Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.433 -

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Malta, en su deseo de fortalecer las relaciones económicas y expandir

el intercambio comercial entre ambos países sobre la base de igualdad y

ventajas mutuas, habiendo decidido suscribir un convenio comercial, Han

convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Malta acordarán, según las leyes vigentes en sus respectivos

territorios, las máximas facilidades posibles al intercambio de

mercaderías, originarias y procedentes de sus respectivos países.

ARTICULO 2

El comercio entre los dos países se realizará teniendo en consideración

los derechos y obligaciones que surgen de su participación como partes

contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles - Comercio

(G.A.T.T.).

ARTICULO 3

Las disposiciones del artículo anterior no son aplicables a:

a)

Ventajas especiales que alguna de las partes contratantes conceda o

concediera a países vecinos con el objeto de facilitar el tráfico

fronterizo;

b)

Ventajas que alguna de las partes conceda y concediera en el futuro

a otros países con miras a la incorporación, participación o

asociación, en cualquier carácter, a una unión aduanera o zona de libre

comercio, o por medidas tarifarias especiales sobre base recíproca.

ARTICULO 4

Todos los pagos entre ambos países que se originen en este convenio se

efectuarán en moneda convertible convenida mutuamente, a través de los

canales bancarios normales, de acuerdo con las disposiciones cambiarias

vigentes en sus respectivos países.

ARTICULO 5

Los barcos mercantes de cada una de las partes gozarán, en la

jurisdicción de la otra, del tratamiento más favorable que consientan

sus respectivas legislaciones, tanto en lo que se refiere al régimen de

puertos como a todo tipo de operaciones que se verifiquen en los

mismos, inclusive la retribución de los servicios portuarios.

ARTICULO 6

Las partes contratantes acuerdan colaborar para el establecimiento de

una cooperación más estrecha en el campo del transporte marítimo,

especialmente con referencia a las cargas generadas por el comercio

exterior recíproco y para la conclusión de acuerdos que el

desenvolvimiento de ese transporte hiciere aconsejable.

ARTICULO 7

Ninguna disposición de este convenio podrá derogar obligaciones

internacionales existentes de cualquiera de las partes contratantes.

ARTICULO 8

Ambas partes contratantes promoverán el intercambio de visitas de

representantes, grupos y delegaciones comerciales. Asimismo, fomentarán

el intercambio tecnológico en el campo comercial y proporcionarán toda

clase de facilidades a los organismos de la otra parte en la

celebración de exposiciones y ferias, y en otras actividades destinadas

al fomento del comercio en su territorio, de acuerdo con sus

respectivas disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 9

A fin de facilitar el intercambio comercial, ambas partes contratantes

examinarán las posibilidades de utilizar facilidades de depósito en el

territorio de la otra parte, sobre la base de asociación conjunta

("joint - ventures") para la redistribución de sus productos en ese

territorio y en terceros países.

ARTICULO 10

Las partes contratantes podrán autorizar, sujeto a las leyes y

disposiciones vigentes en sus respectivos países, la importación y

exportación de los siguientes productos libres de derechos aduaneros:

a)

Muestras de mercaderías y material publicitario con fines de propaganda o destinados a la obtención de pedidos;

b)

Elementos y herramientas que se utilicen en la instalación de ferias

comerciales y exposiciones a condición de que dichos productos no se

comercialicen.

ARTICULO 11

Con el propósito de coordinar las acciones a adoptar por ambos países y

asegurar el cumplimiento de las estipulaciones del presente acuerdo, se

establecerá una comisión mixta, compuesta por representantes de ambos

Gobiernos y, si fuera necesario, con la participación del sector

privado. La comisión tendrá como finalidad la formulación de propuestas

a ambos Gobiernos sobre las medidas a adoptar para el desarrollo y la

diversificación del intercambio.

ARTICULO 12

Con el fin de propiciar la eficiencia administrativa y eliminar las

irregularidades en la exportación e importación de mercaderías entre

los dos países, las autoridades competentes de las partes contratantes

cooperarán mediante el intercambio regular de información, así como con

la provisión de la documentación necesaria.

ARTICULO 13

Las disposiciones del presente acuerdo continuarán aplicándose después

de su expiración, a cualquier contrato existente y no vencido,

realizado en consecución de los objetivos del presente acuerdo.

ARTICULO 14

Este convenio tendrá validez por un período de tres años y se renovará

automáticamente por períodos sucesivos, de un año, a menos que una de

las partes comunique a la otra su intención de darlo por terminado por

lo menos 90 días antes de la expiración de alguno de dichos períodos.

Cualesquiera de las partes contratantes puede solicitar la revisión de

este convenio por escrito a la otra parte, a través de los canales

diplomáticos normales.

ARTICULO 15

Este convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los

instrumentos de ratificación, según lo requieren las estipulaciones

constitucionales de las partes contratantes.

Hecho en Valletta, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y

dos en dos ejemplares originales cada uno en los idiomas español e

inglés siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Malta.

Por el Gobierno de la República Argentina.