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CONVENI0 INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY 23.435

Sancionada: octubre 28 de 1986

Promulgada: noviembre 14 de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS

EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Sanitario

entre el Gobierno de la República del Paraguay firmado

en Buenos Aires el 12 de abril de 1978 y cuyo texto forma parte

de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año

mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE - H. MARTINEZ

Carlos A, Bravo - Antonio J. Macris

CONVENIO SANITARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la república Argentina y el Gobierno de

la república del Paraguay.

CONSIDERADO:

1.

Que, en las zonas limítrofes de la República

Argentina y de República del Paraguay existen problemas

comunes de salud.

2.

Que, son reconocidos como problemas de salud de importancia

para ambos países:

Paludismo;

Enfermedad de Chagas-Mazza;

Enfermedades venéreas;

Fiebre amarilla;

Lepra;

Esquistosomiasis;

Rabia;

Cólera;

Otras enfermedades transmisibles y antropozoonosis;

Nutrición y educación alimentaria;

Formación adiestramiento de recursos humanos;

Control sanitario de poblaciones migrantes;

Provisión de drogas antiblásticas a través

de un banco de drogas:

Control de estupefacientes y otras drogas peligrosas:

Educación para la salud;

Intercambio de informaciones;

3.

Que, a los efectos de eliminar o atenuar los daños a

la salud en las comunidades de las referidas zonas geográficas,

es necesario el establecimiento de un marco normativo adecuado

que permita la adopción de acciones coordinadas capaces

de mejorar las respectivas situaciones sanitarias.

4.

Que, es de interés común el fortalecimiento de

una cooperación técnica que permita compartir posibilidades

y conocimientos en el campo de la salud, tanto a través

de programas y actividades específicas como por especialistas

de servicios de consultoría, que facilite el intercambio

de información.

RESUELVEN,

Celébrese el presente Convenio: y, para tal fin, designan

a sus Plenipotenciarios:

El Presidente de la República Argentina al Vicealmirante

D. Julio Juan Bardi, Ministro de Bienestar Social.

El Presidente de la República del Paraguay al doctor Adán

Godoy Jiménez, Ministro de Salud Pública y Bienestar

Social.

Quienes, exhiben sus plenos poderes, que son hallados en buena

y debida forma.

Los países signatarios convienen:

ARTICULO I.

Paludismo

1.

Mantener la vigilancia epidemiológica y entomológica

en las áreas fronterizas con adecuada cobertura de las

mismas a través de una eficiente red de puestos de notificación,

complementados con un sistema de búsqueda activa de casos

y de vectores.

2.

Coordinar las actividades antedichas en base a intercambio

de informaciones y experiencias.

3.

Establecer los mecanismos que permitan al personal del programa

de erradicación del paludismo realizar tareas de adiestramiento

en otros programas de estructuras semejantes.

ARTICULO II

Fiebre amarilla

1.

Mantener la vigilancia epidemiológica y entomológica

en las áreas de posible aparición de brotes de fiebre

amarilla selvática, e intercambiar información y

experiencia.

2.

Intensificar la vacunación de la población susceptible

expuesta al riesgo de contraer fiebre amarilla selvática,

realizando acciones conjuntas coordinadas por los servicios pertinentes.

3.

Realizar todas las acciones necesarias para mantener libre

de Aedes aegypti sus respectivos territorios.

4.

Realizar estudios sobre los reservorios y transmisores del

virus de la fiebre amarilla y otros arbovirus.

ARTICULO III

Enfermedad de Chagas-Mazza

1.

Realizar y apoyar las investigaciones y estudios de la patología

humana y de las características epidemiológicas

de la enfermedad.

2.

Intercambiar información recíproca de las investigaciones

y las experiencias en este campo.

3.

Promover la cooperación técnica de especialistas

para realizar programas conjuntos de prevención y control

de la enfermedad.

ARTICULO IV

Enfermedades venéreas

1.

Intensificar las actividades de control mediante adecuada búsqueda

de casos y el tratamiento de los enfermos descubiertas a través

de normas comunes.

ARTICULO V

Lepra

1.

Intensificar las actividades de control mediante adecuada búsqueda

de casos, notificación y tratamiento a través de

normas comunes.

ARTICULO VI

Esquistosomiasis

1.

Realizar encuestas malacológicas en los sitios de mayor

riesgo de las regiones fronterizas.

2.

Verificar la susceptibilidad de los caracoles a los esquistosomas.

3.

Realizar controles parasitológicos de los inmigrantes

provenientes de zonas en las cuales la enfermedad es endémica.

4.

Promover el saneamiento del medio tendiente al control de esta

parasitosis.

5.

Efectuar el tratamiento médico y la vigilancia epidemiológica

de los casos descubiertos.

6.

Intercambiar la información epidemiológica, malacológica

y clínico-terapéutica correspondiente.

ARTICULO VII

Rabia

1.

Intensificar la vacunación de animales susceptibles,

especialmente perros, con periodicidad y coberturas adecuadas.

2.

Controlar el tránsito de animales, especialmente perros,

a través de la frontera.

3.

Procurar el control de perros vagabundos a ambos lados de la

frontera.

4.

Establecer un adecuado y oportuno intercambio de información

ARTICULO VIII

Cólera

1.

Mantener las acciones de vigilancia epidemiológica y

establecer un adecuado y oportuno intercambio de información.

ARTICULO IX

Otras enfermedades transmisibles y antropozoonosis

1.

Realizar estudios y coordinar actividades para el control de

otras enfermedades transmisibles y antropozoonosis que puedan

interesar a ambos países tuberculosis, poliomielitis, fiebres

hemorrágicas, brucelosis, etcétera.

ARTICULO X

Nutrición y educación alimentaria.

1.

Realizar investigaciones epidemiológicas sobre problemas

nutricionales.

2.

Incrementar el intercambio de experiencias en el sector.

3.

Cooperar en la formación de profesionales y técnicos

en la especialidad.

4.

Incrementar la ejecución de programas conjuntos tendientes

a resolver los problemas existentes en el área.

ARTICULO XI

Formación y adiestramiento de recursos humanos

1.

Incrementar el intercambio de experiencias de grupos de especialistas

mediante visitas de cooperación técnica

2.

Estructurar planes de intercambio y cooperación entre

establecimientos de formación y adiestramiento de personal

en el campo sanitario.

3.

Cada país pondrá a disposición del otro

anualmente hasta cuatro becas de doce meses de duración

cada una que podrán ser renovadas y hasta seis becas de

seis meses de duración cada una para perfeccionamiento.

4.

El país que solicita las becas seleccionará las

materias de estudio así como los candidatos y los propondrá

junto con los antecedentes antes del 31 de mayo de cada año,

a los efectos de hacer efectiva la beca en el ejercicio presupuestario

siguiente.

5.

Los becarios serán destinados a institutos científicos,

establecimientos asistenciales o programas sanitarios de interés

dando preferencia en lo posible al lugar solicitado por el país

del becario.

6.

El país que recibe al becario se obligará a pagar,

en moneda nacional, un estipendio mensual equivalente al de mayor

nivel del agrupamiento correspondiente (profesional, técnico

y auxiliar) en el caso de Argentina y en el caso de Paraguay se

adaptará a la escala salarial vigente, manteniendo la reciprocidad.

Serán de su cargo los gastos de movilización entre

distintas ciudades del país si fuera necesario dentro del

programa y el pasaje aéreo de vuelta a su país de

origen.

7.

El país de origen del becario se compromete a pagarle

el pasaje de ida y a mantener el sueldo en caso de ser funcionario

de organismos oficiales de acuerdo con sus leyes vigentes.

ARTICULO XII

Control sanitario de poblaciones migrantes

1.

Desarrollar sistemas que permitan efectuar un control sanitario

de las poblaciones migrantes de sus núcleos familiares

primarios de los animales domésticos y enseres con los

que se trasladen.

2.

Instituir un documento de estado de salud para el trabajador

de temporada. Dicho documento será expedido por las autoridades

sanitarias oficiales de cualquiera de los dos países y

sus características normas y procedimientos serán

reglamentados en su oportunidad.

3.

Instituir un documento de estado de salud para cada uno de

los miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada

que no desarrolle actividades remuneradas. Dicho documento tendrá

las mismas características y será expedido por las

mismas autoridades determinadas en 2.

ARTICULO XIII

Provisión de drogas antiblásticas a través

de un banco de drogas

1.

Facilitar el intercambio de informaciones y experiencias entre

los organismos responsables de los respectivos países.

2.

Facilitar la provisión mutua de drogas antiblásticas.

ARTICULO XIV

Control de estupefacientes y otras drogas peligrosas

1.

Facilitar el intercambio de informaciones y experiencias entre

los organismos responsables de los respectivos países.

2.

Facilitar la utilización mutua de laboratorios de referencia

para el control de drogas y medicamentos.

3.

Promover reuniones técnicas periódicas a fin

de lograr un mejor afianzamiento en la lucha contra ese mal social.

ARTICULO XV

Educación para la salud

1.

Facilitar el intercambio de programas de educación para

la salud destinados a ser utilizados por los medios de comunicación

social.

2.

Promover el intercambio de medios audiovisuales en la materia.

ARTICULO XVI

Disposiciones finales

1.

Ambos países, por intermedio de los máximos organismos

de salud respectivos deberán designar dentro del plazo

de sesenta días después de la firma los miembros

de un Comité Conjunto de Coordinación.

2.

Dicho Comité reglamentará su funcionamiento a

fin de coordinar y hacer operativo el presente Convenio.

3.

En los respectivos países se constituirán grupos

de trabajo quienes efectivizaran las acciones pendientes.

4.

Los grupos de trabajo se reunirán alternativamente en

cada uno de los países por lo menos una vez al año.

5.

A los efectos de la Resolución WHA 0.43 de la XXXa.

Asamblea Mundial de la Salud ambos países requerirán

la asistencia plena de la OPSOMS para facilitar la implementación

del presente Convenio.

6.

Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán

ser adoptadas por las autoridades sanitarias de nivel nacional

de los países signatarios.

7.

El Convenio tendrá una duración de cinco años

comprometiéndose los gobiernos a evaluar aspectos específicos

del presente Convenio a través de reuniones técnicas

con una periodicidad no mayor de dos años.

8.

Cada uno de los Gobiernos notificará al otro de la conclusión

de las formalidades constitucionales necesarias para la entrada

en vigor del presente Convenio el cual será válido

a partir de la fecha de la última notificación.

9.

Los funcionarios de los países signatarios que tengan

la responsabilidad de los servicios sanitarios de fronteras deberán

ser provistos de credenciales especiales, otorgadas por la autoridad

sanitaria nacional respectiva, que les faciliten para entrar en

contacto directo son las del país vecino, en cualquier

punto de la frontera.

10.

El presente acuerdo será llevado a conocimiento de

los demás países de América a través

de la Oficina Sanitaria Panamericana.

Suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 12 de abril de 1978,

en dos ejemplares iguales del mismo tenor, siendo ambos textos

iguales auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Vicealmirante Julio Juan Bardi

Ministro de Bienestar Social

Por el Gobierno de la República del Paraguay

Doctor Adán Godoy Jiménez

Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

DECRETO N° 2132

Bs. As., 14/11/86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.435,

cúmplase, comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.