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CONVENIO INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY N° 23.440

Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de LEY :

ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo de Cooperación

Científica y técnica entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa, suscripto

en la ciudad de Libreville el 23 de octubre de 1980, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año

mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE - V. H. MARTINEZ - Carlos A. Bravo - Antonio J.

Macris.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA GABONESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República Gabonesa, en adelante denominados las "Partes

Contratantes".

Considerando la relaciones de amistad y de solidaridad existentes

entre ambos países;

Deseosos de fortalecer dichos lazos mediante una colaboración

más estrecha especialmente en los planos científico

y técnico.

Convencidos del beneficio que pueden aportar para el desarrollo

económico y el bienestar social de sus pueblos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente Acuerdo tendrá

por objeto estimular el progreso científico y técnico

y contribuir de una manera eficaz al desarrollo económico

y social de los dos países.

Esta cooperación se efectuará aplicando sus conocimientos

y capacidades científicas y técnicas en los campos

y sectores de interés común y sobre la base de la

igualdad y beneficios recíprocos.

ARTICULO II

La cooperación prevista en el Artículo I abarcará

principalmente los siguientes campos:

técnico y especializado;

y de servicios;

distinto carácter, para examinar e intercambiar informaciones

en los campos de la ciencia, de la tecnología y el desarrollo

económico y social;

instalaciones públicas de carácter científico

y técnico, de centros de ensayos y o de producción

experimental, y

a personas físicas o jurídicas de cada Parte, que

tengan domicilio en su respectivo territorio.

ARTICULO III

Las modalidades prácticas de la ejecución de la

cooperación científica y técnica en los campos

previstos en el Artículo II serán objeto de programas,

acuerdos y contratos separados, concluídos por las autoridades

competentes de las Partes Contratantes.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes facilitaron en la medida de lo posible,

las relaciones directas entre los organismos y las instituciones

privadas de sus países, con vista a su participación,

si es necesario, en la realización de los proyectos de

cooperación previstos en el presente Acuerdo.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes facilitarán en el marco de las

disposiciones en vigor en sus respectivos países, toda

transmisión de información, incluyendo la explotación

de invenciones y patentes y el intercambio de informaciones bibliográficas,

documentos o publicaciones que revistan un interés para

la investigación de cada una de las Partes.

Además, cada Parte Contratante se compromete a suministrar

a la otra Parte, a su pedido y en las condiciones fijadas de común

acuerdo, las fotocopias o microrreproducciones de los documentos

de archivos, publicaciones y descubrimientos científicos

que poseen sus propias instituciones y sean resultado de trabajos

efectuados en el territorio de la Parte solicitante o realizados

a partir de materiales descubiertos en su territorio.

ARTICULO VI

Los resultados obtenidos en el marco de los programas llevados

a cabo en cooperación pueden ser utilizados libremente

por cada una de las Partes en su territorio nacional. Las dos

Partes se pondrán de acuerdo para la utilización

de dichos resultados por un tercer país.

La utilización y explotación de las invenciones

y patentes serán objeto, dado el caso, de un acuerdo entre

los dos Gobiernos.

ARTICULO VII

En caso de envío de expertos u otras personas por el Gobierno

de la República Gabonesa a la Argentina o por el Gobierno

de la República Argentina a Gabón, para la realización

de un proyecto específico, los gastos de transporte internacional

estarán a cargo de la Parte que envía y los gastos

locales (gastos de estadía, manutención, asistencia

médica y transporte), a cargo de la Parte que recibe, en

caso que no se hubiese determinado otro procedimiento mediante

un acuerdo específico, conforme a las disposiciones del

Artículo III.

ARTICULO VIII

A invitación de una u otra de las Partes, los hombres de

ciencia, especialistas, las agencias e instituciones de terceros

países o las organizaciones internacionales podrán

participar en los programas y proyectos llevados a cabo en el

marco del presente Acuerdo. Los expertos u otras personas solicitadas

por una Parte Contratante para ejecutar los trabajos en el territorio

de la otra Parte, lo harán en consulta con esta última

o con las personas o cuerpos designados por ella y conforme a

sus instrucciones.

ARTICULO IX

Toda persona que actúe bajo la autoridad de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte, en el marco del presente Acuerdo,

restringirá sus actividades en dicho territorio a las cuestiones

relativas a este Acuerdo y se atendrá a las leyes y reglamentos

en vigor en el país que recibe.

ARTICULO X

La Parte Contratante que recibe a los expertos otorgará

a éstos todas las facilidades requeridas para el cumplimiento

de su misión. Los privilegios a los que tendrán

derecho serán precisados en los contratos.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía

diplomática por cualquier asunto que resulte de este Acuerdo

o que se refiera al mismo.

ARTICULO XII

La Comisión Mixta velará por la aplicación

del presente Acuerdo.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo entrará en vigor luego del intercambio

de los instrumentos de ratificación. Tendrá una

duración de cinco (5) años prorrogables por tácita

reconducción.

ARTICULO XIV

Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento pedir

la revisión del presente Acuerdo. Las partes revisadas

o enmendadas por mutuo consentimiento entrarán en vigor

a partir de su aprobación por las Partes Contratantes.

ARTICULO XV

Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. Dicha denuncia

tendrá efecto seis (6) meses después de la notificación

por escrito a la otra Parte.

ARTICULO XVI

A la fecha de expiración o de denuncia, los contratos en

vías de ejecución o los pagos que se refieran a

ellos quedarán sometidos a las normas establecidas en el

presente Acuerdo.

Hecho en Libreville, el 23 de octubre de 1980, en dos ejemplares

en idiomas español y francés, siendo ambos igualmente

auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Raúl

A. Cura - Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales.

Por el Gobierno de la República Gabonesa, Honorine Dossou

DECRETO N° 2.133

Bs. As., 14/11/86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.440,

cúmplase, comuníquese, publíquese, dése

a la dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.ALFONSIN