CONVENI0 INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 23.442

Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

Reunidos en Congreso, ETC., Sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Básico

de Cooperación Técnica y Científica entre

los Gobiernos de la República Argentina y de la República

Dominicana, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de julio

de 1981 y cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año

mil novecientos ochenta y seis.

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS

GOBIERNOS DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la república Argentina y el Gobierno de

la república Dominicana, animados por el deseo de intensificar

las relaciones existentes entre ambos países, y considerando

su interés en promover la cooperación técnica

y científica en beneficio del crecimiento económico

y el bienestar de sus pueblos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente

en la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Los distintos campos de la colaboración, así como

sus modalidades y condiciones, serán fijadas en cada caso,

en acuerdos especiales concertados por la vía diplomática.

ARTICULO II

La cooperación abarcará especialmente:

1.

a)

Intercambios de técnicos para prestar servicios consultivos

y de asesoramiento en el estudio, la preparación y ejecución

de programas y proyectos específicos;

b)

Intercambio de información científica y tecnológica;

c)

Concesión de becas de estudios a candidatos de ambos

países debidamente seleccionadas para participar en el

otro país en cursos o períodos de formación

profesional, entrenamiento o especialización;

d)

Intercambio y formación de científicos y otro

personal de investigación;

e)

Realización conjunta de programas de investigación

científica, organización de seminarios, de programas

de formación profesional y otras actividades análogas;

f)

Creación y operación de instituciones de investigación

y centro de ensayo y producción experimental;

g)

Utilización de instalaciones o plantas científicas

y técnicas

2.

Las Partes Contratantes coadyuvarán en la medida de

lo posible, en la designación de expertos y en la adquisición

de material, equipo y demás elementos necesarios.

ARTICULO III

1.

Los costos del envío de científicos y otro personal

de una de las Partes Contratantes a la otra, serán sufragadas

por la Parte que los envíe, siempre que no se establezcan

acuerdos especiales al respecto.

2.

El financiamiento de programas de investigación y los

demás que se decidan ejecutar de conformidad con el presente

Convenio se efectuará en forma que se determine en los

acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 2 del Artículo

I.

ARTICULO IV

1.

Representantes de las Partes Contratantes se reunirán

para promover la ejecución del presente Convenio y de los

Acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo

2 del Artículo I, informándose mutuamente de la

marcha de los trabajos de interés común y acordando

las medidas que fueren necesarias, para la aplicación de

este Convenio y de los Acuerdos especiales mencionados.

2.

Con tal objeto, ambas Partes Contratantes convienen en la creación

de una Comisión Mixta Científica y Tecnológica

integrada por los Representantes de ambos Gobiernos mencionados

en el párrafo precedente y que se reunirán alternativamente

en la República Dominicana y la República Argentina,

a pedido de uno de ellos tramitado por la vía diplomática.

El sector privado de sendos países podrá estar representado

en esta Comisión Mixta y ambos Gobiernos promoverán

su participación; asimismo y por la vía diplomática

se podrán designar grupos de expertos para el estudio de

cuestiones especiales.

ARTICULO V

1.

El intercambio de informaciones se realizará entre las

Partes Contratantes a los organismos designados por ellas, en

especial entre institutos de investigación, centros de

documentación y bibliotecas especializadas.

2.

Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones

recibidas a instituciones públicas o a instituciones y

empresas de utilidad pública sostenidas por el Gobierno

y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser

limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se

concierten conforme al párrafo 2 del Artículo I.

La comunicación a otros organismos o personas queda excluida

o limitada cuando la otra Parte Contratante o los organismos por

ella designados así lo estipulen antes o durante el intercambio.

3.

Cada Parte Contratante garantizará que las personas

autorizadas para recibir informaciones, de acuerdo con el presente

Convenio o los acuerdos especiales que se concierten para la ejecución,

se abstengan de comunicar dichas informaciones a organismos a

personas que no estén autorizadas a recibirlas de conformidad

con el presente Convenio o los acuerdos especiales que se concierten

conforme al párrafo 2 del Artículo I.

ARTICULO VI

Las partes Contratantes fomentarán en la medida de sus

posibilidades, el intercambio y la utilización de inventos

protegidos por patentes o marcas registradas y el intercambio

y utilización de experiencias técnicas, cuyos propietarios

sean personas particulares.

ARTICULO VII

1.

Las Partes Contratantes facilitarán de conformidad con

sus propias legislaciones nacionales la entrada y salida del territorio

nacional de los especialistas y miembros de su familia inmediata.

2.

Los efectos personales de los especialistas, miembros de su

familia inmediata, introducidos en oportunidad de su primera instalación,

y los equipos y material que se importen y/o exporten bajo este

Convenio en virtud de los acuerdos especiales mencionados en el

Artículo I, párrafo 2, estarán eximidos del

pago de los derechos de importación y/o exportación,

tasas, impuestos y demás tributos que para esas operaciones

correspondiere observarse de conformidad con las respectivas legislaciones

nacionales.

Igualmente, las personas naturales residente en el territorio

de una Parte Contratante, que en virtud de los acuerdos especiales

que se concierten para su cumplimiento conforme al párrafo

2 del Artículo I, de traslados al territorio de la otra

Parte Contratante, quedan exentas del pago al impuesto a la renta

en este último Estado.

ARTICULO VIII

El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá,

según los acuerdos especiales que se concierten de conformidad

con el párrafo 2 del Artículo I, a las leyes, a

los reglamentos y a las disposiciones vigentes en el lugar de

su trabajo.

ARTICULO IX

El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones

nacionales de las Partes Contratantes o en obligaciones previstas

por el Derecho Internacional Público.

ARTICULO X

Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos

países un organismo encargado de coordinar las acciones

que en el orden interno se realicen a los fines del Presente Convenio.

ARTICULO XI

1.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en

que ambas Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento por

parte de sus Gobiernos de las normas legales correspondientes.

2.

La validez del presente Convenio será de cinco años,

prorrogable automáticamente por períodos sucesivos

de dos años, salvo que una de las Partes Contratantes lo

denuncie doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará

el cumplimiento de los proyectos en curso previstos en los acuerdos

especiales que se concierten de conformidad al párrafo

2 del Artículo I.

3.

Las Partes Contratantes convienen en iniciar la aplicación

provisional del presente Convenio a partir de la fecha de su firma.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días

del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares

originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Oscar Héctor

Camilión - Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Dominicana, Manuel E. Tavares

Espaillat - Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

DECRETO N° 2.135

Bs. As., 28-10-86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.442,

cúmplase, comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.