ACUERDO COMERCIAL

Rango Ley
Publicación 1987-03-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ACUERDOS

LEY N° 23.445

Apruébase un Acuerdo Comercial suscripto con la República de Guinea Ecuatorial.

Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

acuerdo comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, firmado en Buenos Aires

el 22 de abril de 1981 y cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y

seis.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Guinea Ecuatorial, en adelante mencionados como las Partes Contratantes,

Con el propósito de desarrollar y fortalecer el comercio directo y las

relaciones económicas mutuas, acorde con sus objetivos y necesidades

comerciales y sobre una base equitativa y recíprocamente beneficiosa,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se concederán las mayores facilidades posibles

en relación con el intercambio de mercaderías entre uno y otro país, en

el marco de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes convienen en otorgarse, recíprocamente, el

trato de Nación más favorecida tanto para la importación como para la

exportación de productos originados del territorio de la otra Parte

como destinadas a él.

En consecuencia los productos originarios de una de las Partes

Contratantes no quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero, al

ser importados o exportados al territorio de la otra Parte Contratante,

a derechos, impuestos o gravámenes diferentes o más elevados, ni a

reglamentos o formalidades distintos o más onerosos que aquéllos a los

cuales estén sometidos los productos de naturaleza similar de cualquier

tercer país.

ARTICULO III

El tratamiento de Nación más favorecida, previsto en el presente convenio, no se aplicará:

1.

A las ventajas preferenciales que son o fueren concedidas para facilitar el intercambio fronterizo con países limítrofes.

2.

A los privilegios y ventajas otorgados o que pudieran ser otorgados

posteriormente, como consecuencia de zonas de libre comercio, uniones

aduaneras u otras formas de integración económica establecidas o que

pudieren establecerse en el futuro por cualquiera de las Partes

Contratantes.

ARTICULO IV

Los buques mercantes de cada una de las Partes Contratantes gozarán, en

la jurisdicción de la otra, del trato más favorable que consientan sus

respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las

operaciones que en ellas se verifiquen.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes acuerdan colaborar para el establecimiento de

una cooperación más estrecha en el campo del transporte marítimo de las

cargas generadas por el comercio exterior recíproco y para la

conclusión de acuerdos que el de envolvimiento de ese transporte

hicieren aconsejable.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para favorecer el intercambio comercial mutuo.

Asimismo, queda acordado que la compra de productos originarios del

otro país tendrá como objetivo el aumentar el intercambio de

mercaderías manufacturadas y semimanufacturadas sin perjuicio de

promover al mismo tiempo el intercambio de productos tradicionales.

ARTICULO VII

Con el fin de intensificar las posibilidades de intercambio comercial,

ambas Partes Contratantes acuerdan facilitar las acciones de promoción

de cada una de ellas en el territorio de la otra.

A tal efecto, se concederán las máximas facilidades, relacionadas con:

1.

Visita de representantes y delegaciones comerciales y técnicas.

2.

Participación en ferias y exposiciones que se celebren en sus respectivos territorios.

3.

Exención del pago de derechos arancelarios para materiales de

propaganda comercial, siempre que así lo permitan las disposiciones

legales vigentes.

Con igual propósito, las Partes Contratantes fomentarán la realización

de proyectos de cooperación tecnológica en el campo comercial.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de

operaciones realizadas en el marco de este acuerdo serán liquidados en

divisas de libre convertibilidad, de conformidad con las leyes y

reglamentos en vigor en los respectivos países.

ARTICULO IX

Las disposiciones de este convenio deberán ser interpretadas en el

sentido de que no se impida la adopción y cumplimiento de las medidas

vigentes en sus respectivos territorios, destinadas a proteger la

seguridad nacional y la moralidad y salud públicas, así como a defender

el patrimonio artístico, histórico o arqueológico.

ARTICULO X

A los efectos de coordinar las acciones a desarrollar en el contexto

del presente acuerdo, así como para examinar el cumplimiento de sus

disposiciones, las Partes Contratantes acuerdan en la necesidad de

crear una Comisión Mixta.

ARTICULO XI

1.

El presente acuerdo tendrá aplicación provisional desde el día de la

firma y entrará en vigor en la fecha del intercambio de las notas por

las que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con sus respectivos

requisitos constitucionales.

2.

Este acuerdo tendrá una duración de un año a partir de su entrada en

vigor y se renovará por tácita reconducción por períodos sucesivos

anuales, salvo que una de las Partes decida denunciarlo y comunique a

la otra tal circunstancia con una anticipación de por lo menos tres

meses al vencimiento de un período anual.

3.

Si a la terminación del presente acuerdo existiesen obligaciones o

pagos pendientes por transacciones concretadas durante su vigencia,

tales pagos u obligaciones se efectuarán aplicándose las disposiciones

de este acuerdo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veintidós días del mes de

abril del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares

originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.