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CONVENIOS COMERCIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.446

Apruébase un Convenio Comercial suscripto con la República de Filipinas.

Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República de Filipinas, suscripto en la ciudad de Manila

el 29 de junio de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta

y seis.

JUAN C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.446-

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FILIPINAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Filipinas, en adelante denominados las Partes Contratantes:

Deseando fomentar y fortalecer el comercio directo y las relaciones

económicas entre ambos países, de acuerdo con sus respectivos

desarrollos necesidades y objetivos comerciales sobre una base

equitativa y mutuo beneficio;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de las relaciones

comerciales y económicas mutuas, dentro del marco de las leyes, normas

y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.

ARTICULO 2

Las Partes Contratantes se otorgarán recíprocamente el tratamiento de

nación más favorecida en la medida de lo posible para ambas, en todos

los asuntos relacionados con:

a)

Derechos de aduana y cargas de cualquier tipo relacionados con la

importación y la exportación, incluido el método para aplicar esos

derechos y cargas o impuestos a la transferencia de pagos para

importaciones y exportaciones;

b)

Normas y formalidades vínculadas con los despachos de aduana;

c)

Todos los impuestos u otras obligaciones internas de cualquier tipo vinculados con las importaciones y exportaciones;

d)

La emisión de permisos de importación y exportación;

e)

La transferencia de pagos en moneda extranjera; y

f)

La reglamentación sobre la circulación y distribución de mercadería.

ARTICULO 3

Se otorgará, a los buques mercantes de carga de cualquiera de las

Partes Contratantes, el tratamiento de nación más favorecida en cuanto

a su entrada, permanencia y salida de los puertos de la otra Parte, así

como respecto del uso de las instalaciones existentes en los mismos, de

acuerdo con las leyes, normas y reglamentaciones locales en vigencia en

la otra Parte.

Las disposiciones del párrafo precedente no serán aplicadas a las

actividades marítimas legalmente reservadas por cada una de las Partes

Contratantes para sus propias organizaciones y empresas, incluyendo la

pesca, el tráfico de cabotaje y el transporte fluvial.

ARTICULO 4

Las disposiciones de los Artículo 2 y 3 no se aplicarán a:

a)

Las preferencias especiales u otros beneficios otorgados por

cualquiera de las Partes en virtud de su asociación a un acuerdo

regional o subregional, una unión aduanera o una zona de libre

comercio, o a medidas tendientes a la formación de una unión aduanera o

una zona de libre comercio;

b)

Las preferencias tarifarias u otras ventajas que cualquiera de las

Partes otorgue o pueda otorgar para facilitar el tráfico de frontera; y

c)

Las preferencias tarifarias especiales u otras ventajas que

cualquiera de las Partes pueda otorgar a los países en desarrollo en

virtud de algún proyecto de desarrollo comercial o cooperación

económica, en la cual la otra Parte no participe.

ARTICULO 5

Las Partes Contratantes convienen en colaborar entre sí para el

establecimiento de una cooperación más estrecha en el campo del

transporte marítimo de productos, originados en el comercio exterior

recíproco, así como también procurarán la conclusión de los convenios

que puedan ser convenientes para el desarrollo del transporte marítimo

entre ambos países.

ARTICULO 6

Las Partes Contratantes se comprometen a efectuar los mayores esfuerzos

y a tomar todas las medidas necesarias para promover e incrementar las

relaciones comerciales entre los dos países.

En cumplimiento de este objetivo, procurarán que las compras filipinas

de mercadería argentina y las compras argentinas de mercadería

filipina, sean orientadas cada vez más hacia sus productos

semi-manufactura y manufacturados, sin perjuicio del intercambio

tradicional.

ARTICULO 7

Cada una de las Partes Contratantes promoverá el intercambio de

representantes y delegaciones comerciales, alentará el intercambio

tecnológico de tipo económico y facilitará la participación de la otra

Parte en exposiciones y otras actividades tendientes a incentivar el

comercio dentro de su territorio, de acuerdo con sus respectivas

reglamentaciones legales y prácticas aduaneras.

La exención de los derechos de aduana y de otras obligaciones para los

artículos y muestras destinadas a las ferias y exposiciones,así como su

venta y el destino de los mismos, estará sujeto a las leyes, normas y

reglamentaciones del país en que esas ferias y exposiciones se realicen.

ARTICULO 8

Todos los pagos que se efectúen entre la República Argentina y la

República de Filipinas serán realizados en moneda de libre

convertibilidad de acuerdo con las leyes y normas en vigor sobre la

reglamentación de divisas del respectivo país.

ARTICULO 9

Ninguna disposición de este Convenio será interpretada de forma tal que

pueda impedir la adopción o cumplimiento por una de las Partes

Contratantes de medidas:

a)

necesarias para proteger la salud pública, la moral y buenas costumbres, el orden o la seguridad;

b)

necesarias para proteger la sanidad animal y vegetal; y

c)

necesarias para la protección del patrimonio nacional de valores artísticos, históricos y arqueológicos.

ARTICULO 10

Las Partes Contratantes se consultarán, a solicitud de cualquiera de

ellas, en todos los asuntos de interés mutuo, así como sobre las

medidas necesarias tendientes a la expansión de la cooperación mutua y

las relaciones comerciales relacionadas con la aplicación del presente

Convenio.

En cumplimiento de este artículo, las reuniones que se celebren a

solicitud de una de las Partes se realizarán en el lugar que ambas

acuerden.

ARTICULO 11

Las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento solicitar la brevisión del presente Convenio.

ARTICULO 12

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, aún después de su

término, a los contratos concluidos durante el período de vigencia de

este Convenio, que no hayan sido totalmente cumplidos el día de

terminación de este Convenio.

ARTICULO 13

El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha de

intercambio de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en

vigencia por el término de un año y en adelante continuará en vigencia

a menos que sea dado por terminado por una de las Partes mediante una

comunicación por escrito con tres meses de antelación

ARTICULO 14

En cualquier momento durante la vigencia del Convenio, cualquiera de

las Partes podrá proponer por escrito enmiendas al mismo a lo cual la

otra Parte deberá responder dentro de los 120 días de recibida esa

comunicación. Los términos del Convenio podrán ser modificados por

mutuo acuerdo de las Partes Contratantes.

Hecho y firmado en la ciudad de Manila, República de Filipinas, el día

29 de junio de 1984, en tres textos originales en idiomas filipino,

español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En

caso de surgir diferencias de interpretación entre los textos filipino

y español, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República de Filipinas.

JUAN C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris