CONVENIOS
LEY N° 23.446
Apruébase un Convenio Comercial suscripto con la República de Filipinas.
Sancionada: Octubre 28 de 1986.
Promulgada: Noviembre 14 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -Apruébase el
Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Filipinas, suscripto en la ciudad de Manila
el 29 de junio de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta
y seis.
JUAN C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.446-
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FILIPINAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Filipinas, en adelante denominados las Partes Contratantes:
Deseando fomentar y fortalecer el comercio directo y las relaciones
económicas entre ambos países, de acuerdo con sus respectivos
desarrollos necesidades y objetivos comerciales sobre una base
equitativa y mutuo beneficio;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de las relaciones
comerciales y económicas mutuas, dentro del marco de las leyes, normas
y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes se otorgarán recíprocamente el tratamiento de
nación más favorecida en la medida de lo posible para ambas, en todos
los asuntos relacionados con:
Derechos de aduana y cargas de cualquier tipo relacionados con la
importación y la exportación, incluido el método para aplicar esos
derechos y cargas o impuestos a la transferencia de pagos para
importaciones y exportaciones;
Normas y formalidades vínculadas con los despachos de aduana;
Todos los impuestos u otras obligaciones internas de cualquier tipo vinculados con las importaciones y exportaciones;
La emisión de permisos de importación y exportación;
La transferencia de pagos en moneda extranjera; y
La reglamentación sobre la circulación y distribución de mercadería.
ARTICULO 3
Se otorgará, a los buques mercantes de carga de cualquiera de las
Partes Contratantes, el tratamiento de nación más favorecida en cuanto
a su entrada, permanencia y salida de los puertos de la otra Parte, así
como respecto del uso de las instalaciones existentes en los mismos, de
acuerdo con las leyes, normas y reglamentaciones locales en vigencia en
la otra Parte.
Las disposiciones del párrafo precedente no serán aplicadas a las
actividades marítimas legalmente reservadas por cada una de las Partes
Contratantes para sus propias organizaciones y empresas, incluyendo la
pesca, el tráfico de cabotaje y el transporte fluvial.
ARTICULO 4
Las disposiciones de los Artículo 2 y 3 no se aplicarán a:
Las preferencias especiales u otros beneficios otorgados por
cualquiera de las Partes en virtud de su asociación a un acuerdo
regional o subregional, una unión aduanera o una zona de libre
comercio, o a medidas tendientes a la formación de una unión aduanera o
una zona de libre comercio;
Las preferencias tarifarias u otras ventajas que cualquiera de las
Partes otorgue o pueda otorgar para facilitar el tráfico de frontera; y
Las preferencias tarifarias especiales u otras ventajas que
cualquiera de las Partes pueda otorgar a los países en desarrollo en
virtud de algún proyecto de desarrollo comercial o cooperación
económica, en la cual la otra Parte no participe.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes convienen en colaborar entre sí para el
establecimiento de una cooperación más estrecha en el campo del
transporte marítimo de productos, originados en el comercio exterior
recíproco, así como también procurarán la conclusión de los convenios
que puedan ser convenientes para el desarrollo del transporte marítimo
entre ambos países.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes se comprometen a efectuar los mayores esfuerzos
y a tomar todas las medidas necesarias para promover e incrementar las
relaciones comerciales entre los dos países.
En cumplimiento de este objetivo, procurarán que las compras filipinas
de mercadería argentina y las compras argentinas de mercadería
filipina, sean orientadas cada vez más hacia sus productos
semi-manufactura y manufacturados, sin perjuicio del intercambio
tradicional.
ARTICULO 7
Cada una de las Partes Contratantes promoverá el intercambio de
representantes y delegaciones comerciales, alentará el intercambio
tecnológico de tipo económico y facilitará la participación de la otra
Parte en exposiciones y otras actividades tendientes a incentivar el
comercio dentro de su territorio, de acuerdo con sus respectivas
reglamentaciones legales y prácticas aduaneras.
La exención de los derechos de aduana y de otras obligaciones para los
artículos y muestras destinadas a las ferias y exposiciones,así como su
venta y el destino de los mismos, estará sujeto a las leyes, normas y
reglamentaciones del país en que esas ferias y exposiciones se realicen.
ARTICULO 8
Todos los pagos que se efectúen entre la República Argentina y la
República de Filipinas serán realizados en moneda de libre
convertibilidad de acuerdo con las leyes y normas en vigor sobre la
reglamentación de divisas del respectivo país.
ARTICULO 9
Ninguna disposición de este Convenio será interpretada de forma tal que
pueda impedir la adopción o cumplimiento por una de las Partes
Contratantes de medidas:
necesarias para proteger la salud pública, la moral y buenas costumbres, el orden o la seguridad;
necesarias para proteger la sanidad animal y vegetal; y
necesarias para la protección del patrimonio nacional de valores artísticos, históricos y arqueológicos.
ARTICULO 10
Las Partes Contratantes se consultarán, a solicitud de cualquiera de
ellas, en todos los asuntos de interés mutuo, así como sobre las
medidas necesarias tendientes a la expansión de la cooperación mutua y
las relaciones comerciales relacionadas con la aplicación del presente
Convenio.
En cumplimiento de este artículo, las reuniones que se celebren a
solicitud de una de las Partes se realizarán en el lugar que ambas
acuerden.
ARTICULO 11
Las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento solicitar la brevisión del presente Convenio.
ARTICULO 12
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, aún después de su
término, a los contratos concluidos durante el período de vigencia de
este Convenio, que no hayan sido totalmente cumplidos el día de
terminación de este Convenio.
ARTICULO 13
El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha de
intercambio de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en
vigencia por el término de un año y en adelante continuará en vigencia
a menos que sea dado por terminado por una de las Partes mediante una
comunicación por escrito con tres meses de antelación
ARTICULO 14
En cualquier momento durante la vigencia del Convenio, cualquiera de
las Partes podrá proponer por escrito enmiendas al mismo a lo cual la
otra Parte deberá responder dentro de los 120 días de recibida esa
comunicación. Los términos del Convenio podrán ser modificados por
mutuo acuerdo de las Partes Contratantes.
Hecho y firmado en la ciudad de Manila, República de Filipinas, el día
29 de junio de 1984, en tres textos originales en idiomas filipino,
español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En
caso de surgir diferencias de interpretación entre los textos filipino
y español, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Por el Gobierno de la República de Filipinas.
| JUAN C. PUGLIESE | V. H. MARTINEZ |
|---|---|
| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |