CONVENI0 INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-04-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.451

**Apruébase el Convenio sobre la

igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras:

Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la 67

reunión de la Conferencia General de la O.I.T.**

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: 1° de Diciembre de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

"Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de tratado entre

trabajadoras y trabajadores: Trabajadores con responsabilidad

familiares" Convenio 156, adoptado por la sexagésima séptima reunión de

la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo del

23 de junio de 1981, cuyo texto forma parte integrante de la presente

Ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta

y seis.

J.C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.451-

CONVENIO 156

**CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES**

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio

de 1981 en su sexagésima reunión;

Tomando nota de los términos de la Declaración de Filadelfia relativa a

los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, que

reconoce que "todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o

sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo

espiritual en condiciones de libertad y dignidad de seguridad económica

y en igualdad de oportunidades";

Tomando nota de los términos de la Declaración sobre la igualdad de

oportunidades y de trato para las trabajadoras y de la resolución

relativa a un plan de acción con miras promover la igualdad de

oportunidades y de trato para las trabajadoras, adoptadas por la

Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;

Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones

internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la

igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y

otro sexo, especialmente del Convenio y la Recomendación sobre igualdad

de remuneración, 1951; del Convenio y la Recomendación sobre la

discriminación (empleo y ocupación), 1958, y de la parte VIII de la

Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;

Recordando que el Convenio sobre la discriminación (empleo y

ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las distinciones

fundadas en las responsabilidades familiares y estimando que son

necesarias normas complementarias a este respecto;

Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre el empleo de las

mujeres con responsabilidades familiares, 1965, y considerando los

cambios registrados desde su adopción;

Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos

especializados también han adoptado instrumentos sobre igualdad de

oportunidades y de trato para hombre y mujeres, y recordando, en

particular, el párrafo decimocuarto del preámbulo de la Convención de

las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer, 1979, en el que se indica que los

Estados Partes reconocen "que para lograr la plena igualdad entre el

hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del

hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia";

Reconociendo que los problemas de los trabajadores con

responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más amplias

relativas a la familia y a la sociedad, que deberían tenerse en cuentra

en las políticas nacionales;

Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de

oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con

responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás

trabajadores;

Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan todos los

trabajadores con que se enfrentan todos los trabajadores se agravan en

el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares, y

reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos últimos a la

vez mediante medidas que satisfaga sus necesidades particulares y

mediante medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores

en general;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras;

trabajadores con responsabilidades familiares, cuestión que constituye

el punto quinto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la fecha de un convenio internacional,

Adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el

presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los

trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:

ARTICULO 1°
1.

El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las

trabajadoras con responsabilidad hacia los hijos a su cargo, cuando

tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la

activida económica y de ingresar, participar y progresar en ella.

2.

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los

trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de

otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten

su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus

posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar,

participar y progresar en ella.

3.

A los fines del presente Convenio, las expresiones "hijos a su

cargo" y otros miembros de su familia directa que de manera evidente

necesiten su cuidado o sostén" se entiende en el sentido definido en

cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del

presente Convenio.

4.

Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1

y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como "trabajadoras con

responsabilidad familiar".

ARTICULO 2°

El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.

ARTICULO 3°
1.

Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato

entre trabajadores y trabajadoras, cada miembro deberá incluir entre

los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas

con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempañar un

empleo ejerzan su derecho a hecerlo sin ser objeto de discriminación y,

en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades

familiares y profesionales.

2.

A los fines del párrafo 1 anterior, el término "discriminación"

significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como

se define en los artículo 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación

(empleo y ocupación), 1958.

ARTICULO 4°

Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:

a)

Tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con

responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades

locales o regionales;

b)

Desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados,

tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de

asistencia familiar.

ARTICULO 5°

Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trata

entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas

compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:

a)

Permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;

b)

Tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.

ARTICULO 6°

Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar

medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación

una mejor comprensión por parte del público del principio de la

igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras

y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades

familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución

de esos problemas.

ARTICULO 7°

Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y

posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la

orientación y de la formación profesional, para que los trabajadores

con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la

fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia

debida a dichas responsabilidades.

ARTICULO 8°

La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.

ARTICULO 9°

Las posiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía

legislativa, Convenios Coletivos, reglamentos de empresas, laudos

arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales

medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la

práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.

ARTICULO 10
1.

Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es

necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a

reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en

todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del

artículo 1.
2.

Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la

primera memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a

presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la

Organización Internacional del Trabajo, sí, y con respecto a qué

disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le

confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias

siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a

dichas disposiciones.

ARTICULO 11

Las Organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho

a participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la

práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas

adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 12

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

ARTICULO 13
1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

ARTICULO 14
1.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 15
1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional de

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuníquen los miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 16

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 17

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia en cuestión de su

revisión total o parcial.

ARTICULO 18
1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

Convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor

implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el

nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el Convenio revisor.

ARTICULO 19

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas

J.C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.