CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENIOS
LEY N° 23.453
Apruébase un Convenio de Transporte Aéreo Comercial suscripto con Canadá.
Sancionada: Octubre 29 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°-Apruébase el
Convenio de Transporte Aéreo Comercial entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de Canadá, suscripto en Buenos Aires
el 8 de mayo de 1979, cuyo texto original en idioma español, que consta
de vente (20) artículos, un (1) anexo, un (1) plan de rutas y notas
generales aplicables al plan de rutas, en fotocopia autenticada forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta
y seis.
J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.453-
CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en adelante las Partes Contratantes, considerando:
Que son signatarios del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscripto en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Que desean concluir un Convenio sobre Transporte Aéreo que gobierne los servicios entre sus respectivos territorios.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se conceden mutuamente, los derechos
especificados en el presente Convenio y su anexo, con el objeto de
establecer los servicios aéreos internacionales regulares de pasajeros,
correo y carga, ya sea en forma separada o mixta, descriptos en el plan
de rutas.
ARTICULO II
A los efectos de este Convenio de Transporte Aéreo Comercial y salvo
que expresamente se establezca lo contrario, los siguientes términos y
expresiones significan:
"Autoridades aeronáuticas", en el caso de la República Argentina el
Comando en Jefe de la Fuerza Aérea -Dirección Nacional de Transporte
Aéreo Comercial- en el caso de Canadá, el Ministerio de Transportes y
la Comisión Canadiense de Transporte o, en ambos casos, cualquier otra
autoridad o personas con poder para realizar funciones ahora ejercidas
por tales autoridades;
"Servicios convenidos", servicios aéreos regulares en las rutas
especificadas en el plan de rutas del anexo para el transporte de
pasajeros, correo y carga ya sea en forma separada o mixta;
"Convenio", el conjunto de artículos que constituyen el Convenio de
Transporte Aéreo Comercial, en el cual están reconocidos derechos
recíprocos y principios básicos;
"Anexo", las secciones I, II, III y IV del Convenio de Transporte
Aéreo Comercial en las cuales se regula la ejecución de lo consagrado
en el Convenio;
"Plan de rutas", aquella parte que integra el Convenio de Transporte
Aéreo Comercial en la cual se establecen los itinerarios a ser servidos
por las líneas aéreas designadas por las partes;
"Convención", laConvención de Aviación Civil Internacionalfirmada en
Chicago el 7 de diciembre de 1944 incluyendo cualquier anexo adoptado
bajo el artículo 90 de tal Convención y toda modificación de los anexos
o de la Convención bajo los artículos 90 y 94 siempre que tales anexos
y enmiendas hayan sido adoptadas por ambas partes contratantes;
"Línea aérea designada", todo transportador que haya sido designado y autorizado conforme los artículos IV y V del Convenio;
"Tarifas", se considerará que incluye todos los derechos (tarifas de
pasajeros y cargas, cargos por transporte, clasificaciones,
franquicias, condiciones de transporte, normas, regulaciones y
prácticas con ello relacionadas) pero excluyendo remuneraciones y
condiciones de transporte de correo;
"Territorio", "Servicio aéreo", "Servicios Aéreos Internacionales",
"Línea aérea" y "Escala para fines no comerciales", tienen los
significados en los artículos 2 y 96 de la Convención.
ARTICULO III
Cada parte contratante concede a la otra parte contratante los
siguientes derechos para la explotación de servicios aéreos
internacionales con la empresa aérea designada por la otra parte
contratante:
De sobrevolar el territorio de la otra parte contratante sin aterrizar en el mismo;
De aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, y
De realizar tráfico internacional desembarcando y embarcando
pasajeros, correo y carga en forma separada o mixta, en los puntos
mencionados en los planes de rutas.
Nada de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo será
interpretado como obligación de conferir a la línea aérea de una parte
contratante el privilegio de embarcar pasajeros, carga y correo,
mediante remuneración o alquiler, en el territorio de la otra parte
contratante con destino a otro punto del mismo territorio.
ARTICULO IV
Cada parte contratante tendrá el derecho de designar una línea
aérea y el de sustituirla por otra, para operar los servicios
convenidos, debiendo efectuar la comunicación a la otra parte
contratante por medio de nota diplomática.
ARTICULO V
Luego de ser notificadas de la designación o sustitución según el
artículo IV de este Convenio, las autoridades aeronáuticas de la otra
parte contratante, concederán, conforme a sus leyes y normas, con
mínima demora, a la línea aérea designada las autorizaciones
pertinentes para operar los servicios convenidos.
Al recibo de tales autorizaciones la línea aérea designada podrá
comenzar a operar en cualquier momento los servicios convenidos, en
todo o en parte, siempre que las tarifas establecidas, acorde lo
previsto en la sección IV del anexo a este Convenio, estén en vigencia
con respecto a tales servicios.
ARTICULO VI
Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante tendrán el
derecho a retener las autorizaciones referidas en el artículo V de este
Convenio, a una línea aérea designada por la otra parte contratante, de
revocar tales autorizaciones o imponer sobre ellas condiciones
temporarias o permanentes:
En el caso de que tal línea aérea no cumpla con los requisitos de
habilitación ante las autoridades aeronáuticas de tal parte
contratante, según las leyes y reglas, norma y razonablemente aplicadas
por tales autoridades, de conformidad con la convención;
En el caso de incumplimiento de las leyes y normas de dicha parte contratante por tal línea aérea;
En el caso de que ellas no tengan la convicción que la propiedad
sustancial y control efectivo de tal línea aérea estén en manos de la
parte contratante que la designara o de sus nacionales;
En el caso de que la línea aérea de la otra parte no cumpla las
condiciones prescriptas en el Convenio de Transporte Aéreo Comercial.
A menos que sea necesaria una acción inmediata para prevenir
infracción a las leyes y normas, ya consignadas, los derechos
enumerados en el párrafo 1 de este artículo, serán ejercidos sólo luego
de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra parte
contratante. Salvo que se acuerde otra cosa entre las partes
contratantes, tales consultas comenzarán dentro de un período de
treinta (30) días desde la fecha en que la otra parte contratante haya
recibido la solicitud pertinente.
ARTICULO VII
Las leyes, reglamentos y procedimientos establecidos por una parte
contratante para la admisión, salida, operación y navegación de las
aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional deberán ser
cumplidas por las líneas aéreas designadas por la otra parte
contratante al entrar, mientras permanezca y al salir del territorio de
aquella parte.
Las leyes y reglamentaciones que rigen la entrada, autorización,
tránsito, inmigraciones, pasaportes, aduana, salubridad y sanidad
animal y vegetal, en el territorio de una de las partes contratantes,
serán cumplidas por la línea aérea designada por la otra parte
contratante, y por sus tripulaciones, pasajeros, carga y correo -o por
la línea aérea en representación de éstos- en el tránsito, admisión,
salida o mientras permanezcan en el territorio de aquella parte,
conforme los procedimientos establecidos por las autoridades
pertinentes.
Las tripulaciones inscriptas en los documentos pertenecientes de
a bordo de las aeronaves de ambas partes contratantes, que operen los
servicios convenidos, deberán poseer el pasaporte válido o un
certificado de miembro de la tripulación, extendidos a sus normbres.
ARTICULO VIII
Los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y licencias
emitidos o considerados válidos por una parte contratante, durante el
período que estén en vigencia, serán reconocidos como válidos por la
otra parte contratante con el propósito de operar los servicios
convenidos especificados en el plan de rutas, siempre que tales
certificados o licencias hayan sido emitidos o considerados válidos de
conformidad con los niveles establecidos por la convención. Cada parte
contratante se reserva, no obstante, el derecho de rehusar el
reconocimiento -cuando lo sean para sobrevolar su propio territorio- de
los certificados de competencia y licencias concedidas a sus propios
nacionales por la otra parte contratante.
Si los derechos o las condiciones de las licencias o certificados
indicados en el párrafo 1 de este artículo, emitidos por las
autoridades aeronáuticas de una parte contratante a cualquier persona o
línea aérea designada que opere los servicios convenidos especificados
en el plan de rutas, permitieran una diferencia con los niveles
establecidos por la Convención, diferencia registrada en la OACI, las
autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante podrán requerir
consultas con las autoridades aeronáuticas de tal parte contratante a
efectos de establecer que la práctica en cuestión es aceptable para
ellas.
En caso de no alcanzarse un acuerdo satisfactorio en asuntos
relacionados con seguridad de vuelo, ello será motivo para la
aplicación del artículo VI de este Convenio, en otros casos se aplicará
el artículo XVI del mismo
ARTICULO IX
Las cargas impuestas, para el uso de los aeropuertos y otras
facilidades de aviación, en el territorio de cualesquiera de las partes
contratantes sobre las aeronaves de la línea aérea designada por la
otra parte contratante, no serán mayores que aquellas impuestas a una
aeronave de una línea aérea nacional que realice similares servicios
internacionales.
Ninguna de las partes contratantes dará preferencia a su propia
línea aérea o a cualquiera otra sobre la línea aérea de la otra parte
contratante en la aplicación de sus normas de aduana, inmigración,
salubridad, sanidad animal y vegetal y similares reglas o en el uso de
aeropuertos, rutas y servicios de tráfico y facilidades conexas, bajo
su control.
ARTICULO X
Cada parte contratante en base a reciprocidad, eximirá a la línea
aérea designada por la otra parte contratante, en tanto sea compatible
con su legislación nacional, de restricciones a la importación,
derechos aduaneros, impuestos internos, tasas por inspección y otras
cargas o derechos nacionales sobre las aeronaves, combustibles,
lubricantes, abastecimientos técnicos consumibles, repuestos,
incluyendo motores, equipos aeronáuticos normales, abastecimientos de a
bordo (incluyendo bebidas, tabaco y otros productos destinados a la
venta a los pasajeros, en cantidades limitadas, durante el vuelo), y
otros elementos destinados únicamente a ser utilizados en relación con
la operación o servicios de las aeronaves de la línea aérea designada
por dicha parte contratante, que operen los servicios convenidos a
igual que el material de publicidad distribuido sin cargo por aquella
línea aérea designada.
La exención concedida por este artículo será aplicable a los elementos indicados en el párrafo 1 de este artículo:
Introducidos en el territorio de una de las partes contratantes por
o en representación de la línea aérea designada por la otra parte
contratante.
Mantenidos a bordo de aeronaves de la línea aérea designada por una
de las partes contratantes que llega o parte del territorio de la otra
parte contratante.
Embarcados en las aeronaves de la línea aérea designada por una
parte contratante en el territorio de la otra parte contratante, para
ser utilizados en la operación de los servicios convenidos sean o no
utilizados o consumidos enteramente dentro del territorio de la parte
contratante que concede la exención, siempre que dichos elementos
(excepto el material de publicidad común distribuido sin cargo), no
sean enajenados en el territorio de dicha parte contratante.
Los equipos de a bordo normales, como así también, los materiales y
abastecimientos usualmente a bordo de las aeronaves de cualesquiera de
las partes contratantes pueden ser descargados en el territorio de la
otra parte contratante únicamente con la aprobación de las autoridades
aduaneras de aquel territorio. En tal caso, pueden ser colocados bajo
la supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento que sean
reemportados, o proceder en otra forma con ellos, de acuerdo con las
reglamentaciones aduaneras.
ARTICULO XI
Trimestralmente, las autoridades aeronáuticas de cada una de las
partes contratantes intercambiarán informes con detalle mensual de
estadísticas que incluya toda información necesaria para determinar la
cantidad de tráfico (pasajeros y carga), transportado en las rutas
especificadas en el plan de rutas y los puntos de embarques y
desembarques de tal tráfico en esas rutas.
Los detalles de la información estadística a ser provista y los
métodos que se utilizarán para proveer tal información de una parte
contratante a la otra parte contratante, se acordarán entre las
autoridades aeronáuticas y se cumplimentarán no más tarde de tres (3)
meses después de que la línea aérea designada, por una o ambas partes
contratantes, comience las operaciones, total o parcialmente, de los
servicios convenidos.
Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio referente a la provisión
de estadísticas, puede a discreción de cualesquiera de las partes, ser
motivo para la aplicación del artículo XIV o artículo XVI de este
Convenio.
ARTICULO XII
Cada línea aérea designada tiene el derecho de dedicarse a la venta
de transporte aéreo en el territorio de la otra parte contrante
directamente y, a su discreción, a través de agentes. Dicha línea aérea
tendrá el derecho de vender dicho transporte y cualquiera persona
tendrá libertad para comprarlo en la moneda aplicable en cada caso.
Cada parte contratante otorga a la otra parte contratante el derecho
de libre transferencia de fondos obteniendo el curso normal de sus
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