CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1987-04-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.453

Apruébase un Convenio de Transporte Aéreo Comercial suscripto con Canadá.

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébase el

Convenio de Transporte Aéreo Comercial entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de Canadá, suscripto en Buenos Aires

el 8 de mayo de 1979, cuyo texto original en idioma español, que consta

de vente (20) artículos, un (1) anexo, un (1) plan de rutas y notas

generales aplicables al plan de rutas, en fotocopia autenticada forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta

y seis.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.453-

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en adelante las Partes Contratantes, considerando:

Que son signatarios del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscripto en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Que desean concluir un Convenio sobre Transporte Aéreo que gobierne los servicios entre sus respectivos territorios.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se conceden mutuamente, los derechos

especificados en el presente Convenio y su anexo, con el objeto de

establecer los servicios aéreos internacionales regulares de pasajeros,

correo y carga, ya sea en forma separada o mixta, descriptos en el plan

de rutas.

ARTICULO II

A los efectos de este Convenio de Transporte Aéreo Comercial y salvo

que expresamente se establezca lo contrario, los siguientes términos y

expresiones significan:

a)

"Autoridades aeronáuticas", en el caso de la República Argentina el

Comando en Jefe de la Fuerza Aérea -Dirección Nacional de Transporte

Aéreo Comercial- en el caso de Canadá, el Ministerio de Transportes y

la Comisión Canadiense de Transporte o, en ambos casos, cualquier otra

autoridad o personas con poder para realizar funciones ahora ejercidas

por tales autoridades;

b)

"Servicios convenidos", servicios aéreos regulares en las rutas

especificadas en el plan de rutas del anexo para el transporte de

pasajeros, correo y carga ya sea en forma separada o mixta;

c)

"Convenio", el conjunto de artículos que constituyen el Convenio de

Transporte Aéreo Comercial, en el cual están reconocidos derechos

recíprocos y principios básicos;

d)

"Anexo", las secciones I, II, III y IV del Convenio de Transporte

Aéreo Comercial en las cuales se regula la ejecución de lo consagrado

en el Convenio;

e)

"Plan de rutas", aquella parte que integra el Convenio de Transporte

Aéreo Comercial en la cual se establecen los itinerarios a ser servidos

por las líneas aéreas designadas por las partes;

f)

"Convención", laConvención de Aviación Civil Internacionalfirmada en

Chicago el 7 de diciembre de 1944 incluyendo cualquier anexo adoptado

bajo el artículo 90 de tal Convención y toda modificación de los anexos

o de la Convención bajo los artículos 90 y 94 siempre que tales anexos

y enmiendas hayan sido adoptadas por ambas partes contratantes;

g)

"Línea aérea designada", todo transportador que haya sido designado y autorizado conforme los artículos IV y V del Convenio;

h)

"Tarifas", se considerará que incluye todos los derechos (tarifas de

pasajeros y cargas, cargos por transporte, clasificaciones,

franquicias, condiciones de transporte, normas, regulaciones y

prácticas con ello relacionadas) pero excluyendo remuneraciones y

condiciones de transporte de correo;

i)

"Territorio", "Servicio aéreo", "Servicios Aéreos Internacionales",

"Línea aérea" y "Escala para fines no comerciales", tienen los

significados en los artículos 2 y 96 de la Convención.

ARTICULO III

1.

Cada parte contratante concede a la otra parte contratante los

siguientes derechos para la explotación de servicios aéreos

internacionales con la empresa aérea designada por la otra parte

contratante:

a)

De sobrevolar el territorio de la otra parte contratante sin aterrizar en el mismo;

b)

De aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, y

c)

De realizar tráfico internacional desembarcando y embarcando

pasajeros, correo y carga en forma separada o mixta, en los puntos

mencionados en los planes de rutas.

2.

Nada de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo será

interpretado como obligación de conferir a la línea aérea de una parte

contratante el privilegio de embarcar pasajeros, carga y correo,

mediante remuneración o alquiler, en el territorio de la otra parte

contratante con destino a otro punto del mismo territorio.

ARTICULO IV

Cada parte contratante tendrá el derecho de designar una línea

aérea y el de sustituirla por otra, para operar los servicios

convenidos, debiendo efectuar la comunicación a la otra parte

contratante por medio de nota diplomática.

ARTICULO V

1.

Luego de ser notificadas de la designación o sustitución según el

artículo IV de este Convenio, las autoridades aeronáuticas de la otra

parte contratante, concederán, conforme a sus leyes y normas, con

mínima demora, a la línea aérea designada las autorizaciones

pertinentes para operar los servicios convenidos.

2.

Al recibo de tales autorizaciones la línea aérea designada podrá

comenzar a operar en cualquier momento los servicios convenidos, en

todo o en parte, siempre que las tarifas establecidas, acorde lo

previsto en la sección IV del anexo a este Convenio, estén en vigencia

con respecto a tales servicios.

ARTICULO VI

1.

Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante tendrán el

derecho a retener las autorizaciones referidas en el artículo V de este

Convenio, a una línea aérea designada por la otra parte contratante, de

revocar tales autorizaciones o imponer sobre ellas condiciones

temporarias o permanentes:

a)

En el caso de que tal línea aérea no cumpla con los requisitos de

habilitación ante las autoridades aeronáuticas de tal parte

contratante, según las leyes y reglas, norma y razonablemente aplicadas

por tales autoridades, de conformidad con la convención;

b)

En el caso de incumplimiento de las leyes y normas de dicha parte contratante por tal línea aérea;

c)

En el caso de que ellas no tengan la convicción que la propiedad

sustancial y control efectivo de tal línea aérea estén en manos de la

parte contratante que la designara o de sus nacionales;

d)

En el caso de que la línea aérea de la otra parte no cumpla las

condiciones prescriptas en el Convenio de Transporte Aéreo Comercial.

2.

A menos que sea necesaria una acción inmediata para prevenir

infracción a las leyes y normas, ya consignadas, los derechos

enumerados en el párrafo 1 de este artículo, serán ejercidos sólo luego

de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra parte

contratante. Salvo que se acuerde otra cosa entre las partes

contratantes, tales consultas comenzarán dentro de un período de

treinta (30) días desde la fecha en que la otra parte contratante haya

recibido la solicitud pertinente.

ARTICULO VII

1.

Las leyes, reglamentos y procedimientos establecidos por una parte

contratante para la admisión, salida, operación y navegación de las

aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional deberán ser

cumplidas por las líneas aéreas designadas por la otra parte

contratante al entrar, mientras permanezca y al salir del territorio de

aquella parte.

2.

Las leyes y reglamentaciones que rigen la entrada, autorización,

tránsito, inmigraciones, pasaportes, aduana, salubridad y sanidad

animal y vegetal, en el territorio de una de las partes contratantes,

serán cumplidas por la línea aérea designada por la otra parte

contratante, y por sus tripulaciones, pasajeros, carga y correo -o por

la línea aérea en representación de éstos- en el tránsito, admisión,

salida o mientras permanezcan en el territorio de aquella parte,

conforme los procedimientos establecidos por las autoridades

pertinentes.

3.

Las tripulaciones inscriptas en los documentos pertenecientes de

a bordo de las aeronaves de ambas partes contratantes, que operen los

servicios convenidos, deberán poseer el pasaporte válido o un

certificado de miembro de la tripulación, extendidos a sus normbres.

ARTICULO VIII

1.

Los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y licencias

emitidos o considerados válidos por una parte contratante, durante el

período que estén en vigencia, serán reconocidos como válidos por la

otra parte contratante con el propósito de operar los servicios

convenidos especificados en el plan de rutas, siempre que tales

certificados o licencias hayan sido emitidos o considerados válidos de

conformidad con los niveles establecidos por la convención. Cada parte

contratante se reserva, no obstante, el derecho de rehusar el

reconocimiento -cuando lo sean para sobrevolar su propio territorio- de

los certificados de competencia y licencias concedidas a sus propios

nacionales por la otra parte contratante.

2.

Si los derechos o las condiciones de las licencias o certificados

indicados en el párrafo 1 de este artículo, emitidos por las

autoridades aeronáuticas de una parte contratante a cualquier persona o

línea aérea designada que opere los servicios convenidos especificados

en el plan de rutas, permitieran una diferencia con los niveles

establecidos por la Convención, diferencia registrada en la OACI, las

autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante podrán requerir

consultas con las autoridades aeronáuticas de tal parte contratante a

efectos de establecer que la práctica en cuestión es aceptable para

ellas.

En caso de no alcanzarse un acuerdo satisfactorio en asuntos

relacionados con seguridad de vuelo, ello será motivo para la

aplicación del artículo VI de este Convenio, en otros casos se aplicará

el artículo XVI del mismo

ARTICULO IX

1.

Las cargas impuestas, para el uso de los aeropuertos y otras

facilidades de aviación, en el territorio de cualesquiera de las partes

contratantes sobre las aeronaves de la línea aérea designada por la

otra parte contratante, no serán mayores que aquellas impuestas a una

aeronave de una línea aérea nacional que realice similares servicios

internacionales.

2.

Ninguna de las partes contratantes dará preferencia a su propia

línea aérea o a cualquiera otra sobre la línea aérea de la otra parte

contratante en la aplicación de sus normas de aduana, inmigración,

salubridad, sanidad animal y vegetal y similares reglas o en el uso de

aeropuertos, rutas y servicios de tráfico y facilidades conexas, bajo

su control.

ARTICULO X

1.

Cada parte contratante en base a reciprocidad, eximirá a la línea

aérea designada por la otra parte contratante, en tanto sea compatible

con su legislación nacional, de restricciones a la importación,

derechos aduaneros, impuestos internos, tasas por inspección y otras

cargas o derechos nacionales sobre las aeronaves, combustibles,

lubricantes, abastecimientos técnicos consumibles, repuestos,

incluyendo motores, equipos aeronáuticos normales, abastecimientos de a

bordo (incluyendo bebidas, tabaco y otros productos destinados a la

venta a los pasajeros, en cantidades limitadas, durante el vuelo), y

otros elementos destinados únicamente a ser utilizados en relación con

la operación o servicios de las aeronaves de la línea aérea designada

por dicha parte contratante, que operen los servicios convenidos a

igual que el material de publicidad distribuido sin cargo por aquella

línea aérea designada.

2.

La exención concedida por este artículo será aplicable a los elementos indicados en el párrafo 1 de este artículo:

a)

Introducidos en el territorio de una de las partes contratantes por

o en representación de la línea aérea designada por la otra parte

contratante.

b)

Mantenidos a bordo de aeronaves de la línea aérea designada por una

de las partes contratantes que llega o parte del territorio de la otra

parte contratante.

c)

Embarcados en las aeronaves de la línea aérea designada por una

parte contratante en el territorio de la otra parte contratante, para

ser utilizados en la operación de los servicios convenidos sean o no

utilizados o consumidos enteramente dentro del territorio de la parte

contratante que concede la exención, siempre que dichos elementos

(excepto el material de publicidad común distribuido sin cargo), no

sean enajenados en el territorio de dicha parte contratante.

3.

Los equipos de a bordo normales, como así también, los materiales y

abastecimientos usualmente a bordo de las aeronaves de cualesquiera de

las partes contratantes pueden ser descargados en el territorio de la

otra parte contratante únicamente con la aprobación de las autoridades

aduaneras de aquel territorio. En tal caso, pueden ser colocados bajo

la supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento que sean

reemportados, o proceder en otra forma con ellos, de acuerdo con las

reglamentaciones aduaneras.

ARTICULO XI

1.

Trimestralmente, las autoridades aeronáuticas de cada una de las

partes contratantes intercambiarán informes con detalle mensual de

estadísticas que incluya toda información necesaria para determinar la

cantidad de tráfico (pasajeros y carga), transportado en las rutas

especificadas en el plan de rutas y los puntos de embarques y

desembarques de tal tráfico en esas rutas.

2.

Los detalles de la información estadística a ser provista y los

métodos que se utilizarán para proveer tal información de una parte

contratante a la otra parte contratante, se acordarán entre las

autoridades aeronáuticas y se cumplimentarán no más tarde de tres (3)

meses después de que la línea aérea designada, por una o ambas partes

contratantes, comience las operaciones, total o parcialmente, de los

servicios convenidos.

3.

Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio referente a la provisión

de estadísticas, puede a discreción de cualesquiera de las partes, ser

motivo para la aplicación del artículo XIV o artículo XVI de este

Convenio.

ARTICULO XII

1.

Cada línea aérea designada tiene el derecho de dedicarse a la venta

de transporte aéreo en el territorio de la otra parte contrante

directamente y, a su discreción, a través de agentes. Dicha línea aérea

tendrá el derecho de vender dicho transporte y cualquiera persona

tendrá libertad para comprarlo en la moneda aplicable en cada caso.

2.

Cada parte contratante otorga a la otra parte contratante el derecho

de libre transferencia de fondos obteniendo el curso normal de sus

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