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CONVENI0S INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.454

Apruébase un Convenio de Cooperación Técnica suscripto con el Estado de Israel.

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

Convenio de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, suscripto en la Ciudad de

Buenos Aires el 14 de diciembre de 1982, cuyo texto original en idioma

español, que consta de ocho (8) artículos, en fotocopia autenticada

forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta

y seis.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.454-

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobiernodel Estado de Israel y, el Gobierno de la República

Argentina, animados del deseo de fortalecer las relaciones de amistad

existentes entre los dos países y con el proposito de incrementar la

cooperación mutua en lso campos de la técnica y la tecnología para

facilitar el desarrollo de sus países, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las partes contratantes promoverán la cooperación técnica y tecnológica

entre sus dos Estados, incentivando el intercambio de experiencias y

conocimientos en actividades que puedan facultar el desarrollo de sus

economías y el fortalecimiento de la potencialidad de producción de sus

países a fin de contribuir al bienestar de ambos pueblos.

ARTICULO 2

La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación

emergentes del presente Convenio, serán objeto de acuerdos específicos

concertados por vía diplomática.

ARTICULO 3

En vista de los objetivos prioritarios para sus países, y la

experiencia adquirida en cada uno de ellos, las partes contratantes

consideraran los siguientes campos de actividades como los más

adecuados para la cooperación y asistencia mutua:

1.

Desarrollo agrícola y formación profesional para proyectos de desarrollo.

2.

Desarrollo de zonas áridas.

3.

Manejo de cuencas.

4.

Aprovechamiento de recursos hídricos para riego y otros usos.

5.

Desarrollo de la producción lechera mediante métodos modernos.

6.

Salud pública y servicios comunitarios de salud.

7.

Energía solar.

8.

Planeamiento, prospección y desarrollo de la exploración de recursos naturales y formación de especialistas en estos campos.

9.

Cooperativismo.

10.

Cualquier otro campo de actividad que pueda ser acordado entre ambas partes.

ARTICULO 4

Las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio se

llevarán a la práctica mediante el intercambio de expertos, técnicos e

informaciones técnicas, en los campos de acción y en la forma que se

determinarán en los acuerdos específicos correspondientes.

ARTICULO 5

Cada una de las partes contratantes designará los técnicos que

colaborarán con los expertos enviados por la otra parte para los fines

previstos en los acuerdos específicos respectivos. Los expertos

enviados facilitarán a los técnicos designados por el Estado que recibe

la asistencia, la más amplia información sobre los métodos aplicados en

sus respectivos sectores.

ARTICULO 6

Ambas partes eximirán a los especialistas de:

1) Los impuestos y demás gravámenes a las remuneraciones que perciban

por los servicios que presten en cumplimiento del presente Convenio y

de los acuerdos especiales previstas en el artículo 2;

2) Derechos de importación y exportación y demás gravamenes sobre la

introducción en el país y la salida de él de sus efectos personales y

de los correspondientes a los miembros de su familia que estén a su

cargo y convivan con ellos, incluidos sus muebles, enseres del hogar y

los repuestos necesarios;

3) Derechos de importación y demás gravámenes para la introducción de

un automóvil por grupo familiar, que podrá ser vendido de acuerdo con

las leyes vigentes en los respectivos países y conforme a u trato

recíproco.

ARTICULO 7

Los Acuerdos Específicos previstos en los artículos 2 y 4 determinarán,

en cada caso, la distribución de los gastos y cargas derivados de su

cumplimiento. Establecerán, igualmente, una cláusula relativa a su

duración.

ARTICULO 8

El presente Convenio entrará en vigencia una vez producido el canje de

los instrumentos de ratificación por las partes contratantes.

Tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente por

períodos sucesivos de un año, a menos que una de las partes lo denuncie

por escrito tres meses antes de la expiración del período respectivo.

Después de su terminación, el presente Convenio continuará aplicándose

exclusivamente a los proyectos o programas de cooperación técnica ya

iniciados hasta su conclusión.

Firmado en Buenos Aires, a los once días del mes de diciembre de mil

novecientos ochenta y dos, correspondiente al Kav Jet (28) de Kislev

del año cinco mil setecientos cuarenta y tres, en dos ejemplares

originales, en los idiomas español y hebreo, siendo ambos igualmente

válidos.

Por el Gobierno del Estado de

Israel

Por el Gobierno de la Republica Argentina

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris