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MODIFICACION AMBIENTAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**CONVENCIONES

LEY N° 23.455

Apruébase la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de

Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles.**

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase la

Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación

Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles, y su Anexo,

abierta a la firma en Ginebra el 18 de mayo de 1977, cuyo texto

original consta de diez (10) artículos y un (1) anexo, en fotocopia

autenticada forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- En el momento de

depositarse el instrumento de adhesión, deberá formularse la siguientes

declaración interpretativa: "La República Argentina interpreta los

términos "efectos vastos, duraderos o graves" contenidos en el artículo

I, párrafo 1ro. de la Convención conforme a las definiciones acordadas

en el entendimiento relativo al citado artículo. Asimismo interpreta

los artículos II, III y VIII de acuerdo a los respectivos

entendimientos.

ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta

y seis.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

NACIONES UNIDAS - 1977

Los Estados Partes en la presente Convención,

Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando

contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme

general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a

preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios

de guerra.

Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos

en la adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,

Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente.

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Ambiente, adoptada en Estocolmo el 16 de junio de 1972.

Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental

con fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y

contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente en beneficio de las

generaciones presentes y venideras,

Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con

fines militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente

perjudiciales para el bienestar del ser humano.

Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de

modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin

de eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa

utilización, y afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese

objetivo.

Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre

las naciones y a mejorar más la situación internacional, de conformidad

con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Cada Estado parte en la presente Convención se conmpromete a no

utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros

fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como

medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado

parte.

2.

Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a no

ayudar, ni alentar ni incitar a ningún Estado o Grupo de Estados u

Organización Internacional a realizar actividades contrarias a las

disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

ARTICULO II

A los efectos del artículo I, la expresión "Técnicas de Modificación

Ambiental" comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar

-mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la

dinámica, la composición o estructura de la tierra, incluida su

biótica, su litosfera y su atomósfera, o del espacio ultraterrestre.

ARTICULO III

1.

Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la

utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos

no contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas

aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.

2.

Los Estados partes en la presente Convención se comprometen a

facilitar el intercambio más amplio de información científica y

tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental

con fines pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio,

los Estados partes que puedan hacerlo contribuirán, individual o

conjuntamente con otros Estados u Organizaciones Internacionales, a la

cooperación económica y científica internacional en la preservación,

mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo

debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del

mundo.

ARTICULO IV

Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a tomar las

medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos

constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a

las disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su

jurisdicción o control.

ARTICULO V

1.

Los Estados partes en la presente Convención se comprometen a

consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier

problema que surja en relación con los objetivos de la Convención o en

la aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación

previstas en el presente artículo podrán llevarse a cabo también

mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco

de las Naciones Unidas y de conformidad con su carta. Entre esos

procedimientos internacionales pueden figurar los servicios de las

organizaciones internacionales competentes, así como los de un Comité

Consultivo de expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente

artículo.

2.

Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente

artículo, el depositario, tras la recepción de una solicitud de

cualquier Estado parte en la presente Convención, convocará en el plazo

de un mes un Comité Consultivo de expertos. Todo Estado parte puede

designar a un experto para que preste sus servicios en dicho Comité,

cuyas funciones y reglamento se formulan en el anexo, que forma parte

integrante de la Convención. El Comité transmitirá al depositario un

resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas

las opiniones y todos los datos expuestos al Comité durante sus

deliberaciones. El depositario distribuirá el resumen entre todos los

Estados partes.

3.

Cualquier Estado parte en la presente Convención que tenga motivos

para creer que cualquier otro Estado parte actúa en violación de las

obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención, podrá

presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así como

todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.

4.

Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a cooperar

en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad,

de conformidad con las disposiciones de la carta de las Naciones

Unidas, sobre la denuncia recibida por el Consejo. Este informará de

los resultados de la investigación a los Estados partes de la

Convención.

5.

Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a

proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las

disposiciones de la carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado

parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa parte

ha sido perjuidicada o puede resultar perjudicada como resultado de una

violación de la Convención.

ARTICULO VI

1.

Cualquier Estado parte en la presente Convención podrá proponer

enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta

deberá ser presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación

entre todos los Estados Partes.

2.

Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la

presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los

Estados Partes hayan depositado en poder del Depositario los

instrumentos de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para

cualquiera de los demás Estados Partes en la fecha en que éste deposite

su instrumento de aceptación.

ARTICULO VII

La presente Convención tendrá duración limitada.

ARTICULO VIII

1.

Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente

Convención. el Depositario convocará a una conferencia de los Estados

Partes en la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La

Conferencia revisará la aplicación de la Convención para asegurarse de

que se están cumpliendo sus fines y disposiciones y, en particular,

estudiará la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I

en cuanto a la eliminación de los peligros de la utilización de

técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines

hostiles.

2.

A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la

mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir

que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la

presentación de una propuesta al efecto al Depositario.

3.

Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al

párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a

la conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará

las opiniones de todos los Estados Partes en la presente Convención

sobre la convocación de tal conferencia. Si un tercio o diez de los

Estados Partes, según el número que sea menor responden

afirmativamente, el Depositario adoptará inmediatamente medidas para

convocar a la conferencia.

ARTICULO IX

1.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los

Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en

vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá

adherirse a ella en cualquier momento.

2.

La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3.

La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado

sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos de conformidad con el

párrafo 2 del presente artículo.

4.

Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se

depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención,

la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus

instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.

El Depositario informará sin dilación a todos los Estados

signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente

Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada

instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de entrada en

vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma, así como

de la recepción de otras notificaciones.

6.

La presente Convención será registrada por el Depositario de

conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas

ARTICULO X

La presente Convención cuyos textos en español, arabe, chino, francés,

inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias

debidamente certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios y

de los Estados que se adhieren a la Convención.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados

para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente

Convención, abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de

mil novecientos setenta y siete.

ANEXO A LA CONVENCION

COMITE CONSULTIVO DE EXPERTOS

1.

El Comité Consultivo de expertos se encargará de establecer las

conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos

en relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el

párrafo 1 del artículo V, de la presente Convención, plantee el Estado

parte que solicite la Convención del Comité.

2.

Los trabajos del Comité Consultivo de expertos se organizarán de

modo que le permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo

1 del presente anexo. Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso

decisiones sobre las cuestiones de procedimiento relativas a la

organización de sus trabajos; si no es posible, las decisiones se

tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se

someterán a votación las cuestiones de fondo.

3.

El Presidente del Comité será el depositario o su representante.

4.

Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o varios consejeros.

5.

Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las

Organizaciones Internacionales, por conducto del Presidente, la

información y la asistencia que estime conveniente para el desempeño de

la labor del Comité.I hereby certify that the foregoing text is a true copy if the

Convention on the prohibition of military or any other the prohibition

of military or any other hostile use of environmental modification

techniques, approved by the General Assembly of the United Nations on

10 December 1976 and opened for signature at Genova on 18 May 1977, the

original of which is deposited with the Secretary General of the United

Nations.

For the Secretary-General;

The Legal Counsel

United Nations, New York

18 May 1977

Je certifie que le texte qui précede esteme copie conforme de la

Convention sur interdiction d´utiliser des techniqies de modification

de l´environnement a des fins militaires ou toutes autres fins

hostiles, approuvée par l´Assamblée genérale des Nations Unies le 10

décembre 1976, ouvert a la signature a Genéve le 18 mai 1977, et dont

original se trouve déposé aupres du Secrétaire genéral de

l´Organisation des Nations Unies.

Pour le Secrétaire genéral: Le Conseller juridique

Organisation des Nations Unies,

New York

18 mail 1977

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris