CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1987-04-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 23.456

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Internacional relativo a la intervención en alta Mar en caso de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos y su anexo, suscripto en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), cuyo texto original en idioma español, que consta de diecisiete (17) artículos y un (1) anexo de diecinueve (19) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Al adherir al Convenio deberá formularse la siguiente reserva:

"La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del Convenio Internacional relativo a la intervención en alta mar en caso de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969 suscripto en la ciudad de Bruselas el 29 de noviembre de 1969, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Secretario de la Organización Marítima Internacional (OMI) el 9 de setiembre de 1982, y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su Territorio Nacional. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2.065 (XX), 3.160 (XXVIII), 31-49, 37-9, 38-12, 39-6, 40-21, en la que se reconoce la existencia de una disputa acerca de la soberanía sobre el Archipiélago urgiendo a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados".

"La República Argentina rechaza igualmente, la extensión del Convenio al llamado "Territorio Antártico Británico", a la par que reafirma los derechos de la República al Sector Antártico Argentino incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima correspondientes. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".

"Asimismo, la República Argentina se reserva el derecho de tomar medidas en los espacios marítimos bajo su soberanía y de someter a su jurisdicción y tribunales los hechos ocurridos en dicha zona".

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el N° 23.456 —

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (*)

Los Estados Partes del presente Convenio,

Conscientes de la necesidad de proteger los intereses de sus poblaciones contra las graves consecuencias de un accidente marítimo que cause un riesgo de contaminación, del mar y del litoral por hidrocarburos.

Convencidos de que en tales circunstancias puede surgir la necesidad de tomar en alta mar medidas de carácter excepcional para proteger esos intereses y que tales medidas no lesionen el principio de la libertad de los mares,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Las Partes el presente Convenio podrán tomar el alta mar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave e inminente contra su litoral o intereses conexos, debido a la contaminación o amenaza de contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, resultante de un accidente marítimo u otros actos relacionados con ese accidente, a los que sean razonablemente atribuibles consecuencias desastrosas de gran magnitud.

2.

No se tomará sin embargo ninguna medida en virtud del presente Convenio contra barcos de guerra u otros barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales de Gobierno.

ARTICULO II

Para los efectos del presente Convenio:

1.

"accidente marítimo" significa un abordaje, una varada u otro siniestro de navegación o acontecimiento a bordo de un barco o en su exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un barco o su cargamento;

2.

"barco" significa:

a)

toda nave apta para la navegación cualquiera que sea su tipo, y

b)

todo artefacto flotante, excepto las instalaciones o aparejos destinados a la exploración y explotación de los recursos del fondo de los mares, de los océanos o sus subsuelos.

3.

"hidrocarburos" significa crudos de petróleo, fuel-oil, aceite diesel y aceite lubricante;

4.

"intereses conexos" significa los de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado por el accidente marítimo; por ejemplo:

a)

las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuario, incluidas las actividades pesqueras, que constituyan un medio esencial de existencia de las personas interesadas.

b)

los atractivos turísticos de la región interesada.

c)

la salud de la población ribereña y el bienestar de la región interesada, incluida la conservación de los recursos marítimos vivientes y de su flora y fauna.

5.

"Organización" significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ARTICULO III

Cuando un Estado ribereño su derecho de tomar medidas de conformidad con el artículo I, se atendrá al siguiente procedimiento:

a)

Antes de tomar medida alguna, el Estado ribereño consultará con los otros Estados afectados por el accidente marítimo, en particular con el Estado o Estados cuyos pabellones enarbolen los barcos;

b)

el Estado ribereño notificará sin demora las medidas que se propone tomar a aquellas personas físicas o jurídicas que, según le conste o hay llegado a su conocimiento durante las consultas, tengan intereses que con toda probabilidad quedarán afectados por esas medidas. El Estado ribereño tendrá en cuenta personas;

c)

antes de tomar medida alguna, el Estado ribereño puede iniciar consultas con expertos independientes escogidos en una lista mantenida por la Organización;

d)

en casos de extrema urgencia que exijan la adopción inmediata de medidas, el Estado ribereño puede tomar las medidas que la urgencia de la situación haya hecho necesarias sin notificación ni consulta previa, da opinión que le expresen esas o sin continuar las consultas ya iniciadas;

e)

antes de tomar tales medidas, y durante la aplicación de las mismas, el Estado ribereño hará cuanto esté a su alcance para evitar riesgos a vidas humanas y prestar a las personas siniestradas toda la ayuda que puedan necesitar y según proceda, para facilitar la repatriación de las tripulaciones de los barcos sin suscitar obstáculos a la misma;

f)

las medidas que se tomen en aplicación del artículo I serán notificadas sin demora a los estados y a las personas físicas o jurídicas afectadas que se conozcan, así como al Secretario General de la Organización.

ARTICULO IV

1.

Bajo la supervisión de la Organización se compilará y mantendrá la lista de expertos referida en el artículo III del presente Convenio. La Organización formulará las reglas necesarias y apropiadas relativas a esa lista y fijará las calificaciones exigibles.

2.

Los Estados miembros de la organización y demás Partes de este Convenio podrán nombrar candidatos para su inclusión en la lista. Los expertos serán remunerados por los Estados que acudan a su pericia, según los servicios prestados.

ARTICULO V

1.

Las medidas que tome el Estado ribereño de conformidad con el artículo I serán proporcionales al daño causado o riesgo previsto.

2.

Esas medidas no rebasarán lo razonablemente necesario para conseguir el objetivo mencionado en el artículo I y cesarán tan pronto como se haya conseguido dicho objetivo: no se coartarán innecesariamente los derechos e intereses del Estado del pabellón, terceros Estados u otras personas físicas o jurídicas interesadas.

3.

Para apreciar si las medidas guardan proporción con los daños, se tendrá en cuenta:

a)

la extensión y probabilidad de los daños inminentes si no se toman esas medidas;

b)

la probabilidad de que esas medidas sean eficaces; y

c)

el alcance de los daños que pueden ser causados por esas medidas.

ARTICULO VI

Toda parte de Convenio que haya tomado medidas en contravención de lo estipulado en el mismo, causando daños a otros tendrán la obligación de pagar una indemnización equivalente al monto en que los daños resultantes de esas medidas excedan de los que hubieran sido razonablemente necesarios para conseguir el objetivo mencionado en el Artículo I.

ARTICULO VII

Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario, ninguna cláusula del presente Convenio derogará derechos, deberes, privilegios o inmunidades previstos de otro modo, ni privará a ninguna de las Partes, ni a otras personas físicas o jurídicas interesadas, de los recursos que puedan normalmente interponer.

ARTICULO VIII

1.

Toda controversia entre las Partes para dirimir si las medidas tomadas en virtud del artículo I contravienen las disposiciones del presente Convenio, si hay obligación de indemnizar con arreglo al artículo VI, y cuál es el monto de la indemnización debida si éste no pudo fijarse mediante negociación entre las Partes encausadas o entre la parte que tomó las medidas y las personas físicas o morales que demanden la indemnización, será sometida, salvo que las Partes decidan de otro modo, a condición cuando lo pida una de las Partes encausadas y, si la conciliación no prospera, a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el anexo al presente Convenio.

2.

La parte que tomó las medidas no tendrá derecho a rechazar la demanda de conciliación o arbitraje interpuesta en virtud del párrafo anterior únicamente por no haberse agotado todos los recursos ante sus propios Tribunales previstos en su legislación nacional.

ARTICULO IX

1.

El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá posteriormente abierto a la adhesión.

2.

Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán adquirir la calidad de Partes de este Convenio mediante:

a)

firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;

b)

firma con reserva de ratificación aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

c)

adhesión.

ARTICULO X

1.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario General de la Organización un instrumento expedido a dicho efecto en la debida forma.

2.

Cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que sea aplicable a todas las Partes existentes o después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esas Partes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda.

3.

En cualquier momento después de la fecha en que el Convenio haya quedado así extendido a un territorio, las Naciones Unidas o cualquier parte que haya hecho una declaración en ese sentido de conformidad con el párrafo I de este artículo podrán declarar, notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación.

4.

El presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en dicha notificación un año después de la fecha en que el Secretario General de la Organización haya recibido la notificación, o al expirar el plazo que en ella se estipule si éste es más largo.

ARTICULO XI

1.

El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que los Gobiernos de quince Estados lo hayan o bien firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización.

2.

Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento pertinente.

ARTICULO XII

1.

El presente Convenio, puede ser denunciado por cualquiera de las parte en cualquier momento después de la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado.

2.

La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.

3.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización o al expirar el plazo estipulado en el mismo si éste es más largo.

ARTICULO XIII

1.

Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administradora de un territorio, o cualquier Estado parte del presente Convenio que sea responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán consultar lo antes posible con las autoridades competentes de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan oportunas para entender el presente Convenio a ese territorio y podrán declarar en cualquier momento que el Convenio se extenderá al citado territorio notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización.

2.

El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se estipule.

ARTICULO XIV

1.

La Organización puede convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.

2.

La Organización convocará una conferencia de los Estados Partes del presente Convenio para revisarlo o enmendarlo a petición de por lo menos un tercio de las Partes.

ARTICULO XV

1.

El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de la Organización.

2.

El Secretario General de la Organización:

a)

informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de:

i)

cada nueva firma o depósito de instrumento indicando la fecha del acto;

ii) todo depósito de instrumento de denuncia de este Convenio, indicando la fecha del depósito;

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