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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 23.457

**Apruébase el Acuerdo para la

coordinación de la asignación y uso de los canales de radiodifusión

sonora con modulación de frecuencia de la banda de ondas métricas

(88-108 MHz), suscrito con las Repúblicas Oriental del Uruguay y

Federativo del Brasil.**

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°- Apruébase el

acuerdo entre los gobiernos de la República Argentina, de la Federativa

del Brasil y de la República Oriental del Uruguay para la coordinación

de la asignación y uso de los canales de radiodifusión sonora con

modulación de frecuencia de la banda de ondas métricas (88-108 MHz),

suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el

8 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2°-Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Behar.- Antonio

J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA

Y SEIS.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA LA COORDINACION

DE LA ASIGNACION Y USO DE LOS CANALES DE RADIODIFUSION SONORA CON

MODULACION DE FRECUENCIA EN LA BANDA DE ONDAS METRICAS (88-108 Mhz)

El Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República

Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del

Uruguay deciden celebrar el siguiente acuerdo

ARTICULO I

*Objeto

del Acuerdo*

El presente acuerdo se aplica a la asignación y uso de los canales de

radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la banda de ondas

métricas (88-108 MHz), en las zonas de coordinacion establecidas en el

art. V.

ARTICULO II

Definiciones

1.

Administración: Es el organismo o departamento gubernamental de

telecomunicaciones de cada Gobierno, competente para intervenir en el

cumplimiento y ejecución del presente acuerdo.

2.

Estación Radiodifusora con modulación de frecuencia:

Es una Estación autorizada para la transmisión del sonido mediante una

emisión en frecuencia modulada en la banda de 88-108 MHz y destinada

principalmente a la recepción por el público en general.

3.

Canal de radiodifusión Sonora con Modulación de Frecuencia:

Es una banda de 200 KHz de ancho, indicada por su frecuencia central,

comprendida entre las frecuencias de 88 a 108 MHz.

4.

Potencia radiada efectiva en una dirección (PRE):

Es la potencia suministrada a la antena, multiplicada por la ganancia

de la antena men esa dirección.

5.

Ganancia de la antena:

Es la relación entre la potencia necesaria a la entrada de la antena de

referencia y la potencia suministrada a la antena en cuestión para que

ambas produzcan, en una dirección dada al mismo campo a la misma

distancia. Se tomará como antena de referencia del dipolo de media onda

aislado en el espacio (222 MV/m a H Km para 1 KW de potencia radiada).

6.

Servicio subsidiario de frecuencia modulada o servicio especial

multiplexado de frecuencia modulada.

Servicio que aprovechando el sistema de transmisión múltiples de

radiodifusión permite transmitir uno o más tonos supersónicos modulados

en frecuencia junto con el programa de servicio normal, para ser

recibido por abonados que cuenten con receptores especiales.

7.

Los términos y símbolos utilizados en el presente acuerdo que no

estuvieren aquí definidos serán aplicados conforme están definidos en

las recomendaciones de la Comisión de Estudio X del Comité

Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) - Ginebra

1974.

ARTICULO III

Canalización

1.

La banda situada entre 88 y 108 MHz, se encuentra dividida en 100

canales de 200 KHz de ancho.

2.

Para el servicio de Radiodifusión sonora con modulación de

frecuencia han sido atribuidos los canales indicados en la tabla I que

señala el número de canal y la frecuencia central correspondiente.

TABLA I

*Atribución de canales para emisoras

de FM*

Canal

Frecuencia

(Mhz)

Canal

Frecuencia

(Mhz)

Canal

Frecuencia

(Mhz)

201

88,1

235

94,9

269

101,7

202

88,3

236

95,1

270

101,9

203

88,5

237

95,3

271

102,1

204

88,7

238

95,5

272

102,3

205

88,9

239

95,7

273

102,5

206

89,1

240

95,9

274

102,7

207

89,3

241

96,1

275

102,9

208

89,5

242

96,3

276

103,1

209

89,7

243

96,5

277

103,3

210

89,9

244

96,7

278

103,5

211

90,1

245

96,9

279

103,7

212

90,3

246

97,1

280

103,9

213

90,5

247

97,3

281

104,1

214

90,7

248

97,5

282

104,3

215

90,9

249

97,7

283

104,5

216

91,1

250

97,9

284

104,7

217

91,3

251

98,1

285

104,9

218

91,5

252

98,3

286

105,1

219

91,7

253

98,5

287

105,3

220

91,9

254

98,7

288

105,5

221

92,1

255

98,9

289

105,7

222

92,3

256

99,1

290

105,9

223

92,5

257

99,3

291

106,1

224

92,7

258

99,5

292

106,3

225

92,9

259

99,7

293

106,5

226

93,1

260

99,9

294

106,7

227

93,3

261

100,1

295

106,9

228

93,5

262

100,3

296

107,1

229

93,7

263

100,5

297

107,3

230

93,9

264

100,7

298

107,5

231

94,1

265

100,9

299

107,7

232

94,3

266

101,1

300

107,9

233

94,5

267

101,3

234

94,7

268

101,5

ARTICULO IV

División de la banda de 88-108 MHz

Esta banda dividirá en tres (3) sub-bandas de acuerdo con las

categorías de estaciones definidas en el artículo noveno y según el

cuadro siguiente:

Canales N°

Categoría

201 a 220

221 a 290

291 a 300

Baja Potencia

Alta Potencia

Media Potencia

Alta Potencia

Media Potencia

Baja Potencia

ARTICULO V

Zonas de coordinación

1.

Las zonas de coordinación están constituidas por franjas cuyo ancho

respecto al territorio de cada uno de los países, será medido en la

dirección de cada país a partir del punto que se indicará según el

límite que corresponda:

límite.

medido desde la costa del país vecino.

El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país,

para las categorías de estaciones establecidas en el artículo noveno,

será el siguiente:

-Baja potencia: (Canales 201 a 220): 124 Km.

-Baja potencia: (Canales 291 a 300): 330 Km.

-Media potencia: 373 Km.

-Alta potencia: 395 Km.

Las zonas de coordinación se encuentran trazadas en el mapa agregado

como apéndice 1.

2.

Si una Administración al pretender una nueva asignación, tuviere

dudas sobre la inclusión de esa asignación en una de las franjas

descriptas en el punto 1 de este artículo, deberá considerarlas siempre

incluida en tal franja, y cumplirá en consecuencia el procedimiento de

notificación y consulta previstas en el art. 13.

ARTICULO VI

Normas de transmisión

1.

Tolerancia de frecuencia:

La tolerancia de frecuencia del transmisor será de + 2 KHz.

2.

Desvío de frecuencia:

La desviación máxima de frecuencia es de + 75 KHz, definido como

correspondiente al 100 % de modelación.

3.

Polarización.

Las señales radiadas tendrán preferentemente, polarización horizontal.

4.

La potencia efectiva radiada y la altura de antena de una estación,

deberán ser tales que no superen las distancias fijadas en la columna 3

de la tabla II del art. VIII.

ARTICULO VII

Protección

1.

Fíjase un contorno de 250 uV/m de cada estación, como límite de su

área de servicio, aplicándose para los fines de planeamiento las

siguientes relaciones entre la señal deseada y la interferente, en

este contorno.

Separación

de los canales Khz

Relación de

protección

0

50:1

2:1

1:10

Observación: En el caso de los canales separados en + 600 KHz, es

suficiente que una estación no sea localizada dentro del contorno

protegido de la otra.

2.

La protección del área de servicio de las estaciones que operen

entre los canales 201 y 220 será asegurada en el contorno F (50,50)

según las relaciones de protección especificadas en este artículo entre

la señal deseada F (50,50) y la señal interferente F (50,50) de acuerdo

con la separación en KHz.

3.

La protección del área de servicio de las estaciones que operen

entre los canales 221 y 300 será asegurada en el contorno F (50 50)

según las relaciones de protección especificadas en este artículo entre

la señal deseada F (50,50) y la señal interferente F (50,10) de acuerdo

con la separación en KHz.

ARTICULO VIII

Clasificación de estaciones

Las estaciones serán clasificadas en clase I, II, III, IV y V definidas

por sus requisitos máximos y mínimos equivalentes especificados en las

tablas II y III.

TABLA II

Requisitos máximos equivalentes

Clase

Potencia

efectiva radiada (PRE)

Km

(1)

Alt. media

de la antena

en m.

(2)

Distantc.

del contorno 250 uV/m

F (50/50)

en Km

(3)

I

II

III

IV

V

100 (20 dBk)

25 (14 dBk)

5 (7 dBk)

1 (0 dBk)

0,25 (6 dBk)

150

75

30

30

30

85

63

25

20

15

NOTA: Podrán ser utlizados valores diferentes de potencias y alturas de

antena a los aquí especificados a condición de que los contornos

resultantes de estos valores no sobrepasen los especificados en las

columnas (3).

TABLA III

Requisitos mínimos equivalentes

Clase

Potencia

efectiva radiada (PRE)

Km

(1)

Alt. media

de la antena

en m.

(2)

Distantc.

del contorno 250 uV/m

F (50/50)

en Km

(3)

I

II

III

IV

Mayor de 25

(14 dBk)

Mayor de 5 (7 dBk)

Mayor de 1 (0 dBk)

Mayor 0,25 (-6 dBk)

75

30

30

30

63

25

20

15

Nota: Podrán ser utilizados valores diferentes de potencias y alturas

de antenas a los aquí especificados a condición de que los contornos

resultantes de estos valores no sean inferiores a los especificados en

la columna (3).

Las estaciones de clase V no tienen requisitos mínimos especificados.

La potencia radiada efectiva y la altura media de antena deberán ser

seleccionadas de tal forma que en el límite del área de servicio

asignada al canal correspondiente al otro país, se aseguren las

relaciones de protección establecidas en el presente acuerdo.

A los fines de este acuerdo se considerará que un sistema irradiante

directivo no puede ser atenuado en más de quince dB (15 dB) respecto de

su máxima radiación.

ARTICULO IX

Categoría de estaciones

1.

Alta potencia:

En esta categoría se incluyen las estaciones de clase I.

2.

Media potencia:

En esta categoría se incluyen las estaciones de clase II y III.

3.

Baja potencia:

En esta categoría se incluyen las estaciones de clase IV y V.

ARTICULO X

*Predicción de los contornos de

intensidad de campo*

1.

Para la predicción de los contornos protegidos e interferentes se

utilizarán los gráficos de las figuras 1 y 2 del apéndice 2. Estos

gráficos están confeccionados suponiendo una potencia radiada efectiva

de 1 kw con polarización horizontal y una antena receptora ubicada a 10

metros de altura.

2.

Para obtener en los gráficos 1 y 2 del apéndice 2 la distancia a la

cual se produce una determinada intensidad de campo, con una PRE

diferente a un (1) kw se deberá tener en cuenta la relación de dB,

existente entre la potencia por considerar y la de 1 kw y luego

sustraerla del valor de la intensidad de campo en dBu para la altura de

antena considerada.

3.

La altura media de la antena transmisora a emplear en las

predicciones descriptas en los parágrafos anteriores será la altura del

centro de radiación de la antena sobre el nivel medio del terreno. Este

nivel se determinará en el área comprendida entre dos círculos de 3 y

15 km de radio con centro en la antena transmisor; y promediando las

alturas a lo largo de 8 radiales igualmente espaciados, uno de los

cuales estará dirigido hacia el norte geográfico. Deberán ser

levantadas el mayor número posible de cotas (con un mínimo de 12 cotas)

sobre cada radial, tomando como cota cero la correspondiente a la del

nivel del mar. La altura media de la antena se obtiene como diferencia

entre la altura del centro de radicación de la misma y el nivel medio

del terreno, ambos referidos a la cota cero.

En la utilización de las figuras 1 y 2 del apéndice 2 para los casos en

que las distancias resultaren inferiores al menor valor expresado en

los gráficos, dicha distancia será despreciada.

ARTICULO XI

Separación entre estaciones

1.

La tabla IV señala la separación mínima exigida para la compartición

entre las estaciones cuyos requisitos máximos equivalentes se indican

en la tabla II del artículo octavo del presente acuerdo.

TABLA IV

*Separación exigida entre estaciones

(km)*

Separación en

Khz

Categoría

Alta

Potencia

versus

Alta potencia

Alta

potencia

versus

Media potencia

Alta potencia

versus

Baja potencia

Canales

201 291

a a

220 300

Media

potencia

versus

Media potencia

Media

potencia

versus

Baja potencia

Canales

201 291

a a

220 300

Baja potencia

versus

Baja Potencia

Canales

201 291

a a

220 300

0

395

373

-

330

323

-

280

124 182

+/- 200

230

208

165 165

163

120 120

45 53

+/- 400

134

111

92 85

87

70 63

27 20

+/- 600

85

85

85 85

63

63 63

20 20

2.

Las distancias entre estaciones, especificadas en la tabla IV fueron

determinadas considerándose antenas con radiación omnidireccional.

ARTICULO XII

Cuadro de asignación de canales

1.

El apéndice 3: cuadro de asignación de canales de servicio de

radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en ondas métricas

ubicadas en la zona de coordinación, en el que figuran las asignaciones

de cada Administración, forma parte integrante del presente acuerdo.

2.

Las asignaciones incluidas en el apéndice 3 de este acuerdo fueron

hechas considerándose antenas con radiación omnidireccional

3.

Podrán realizarse nuevas asignaciones o modificaciones de las

características técnicas de las estaciones incluidas en el apéndice 3:

conforme siempre a las disposiciones del presente acuerdo.

ARTICULO XIII

*Procedimiento de notificación y

consulta*

1.

Cualquier nueva asignación u modificación de las características

técnicas indicadas en el modelo de formulario del apéndice 4, respecto

de las estaciones incluidas en el apéndice 3 deberán ser notificadas

proporcionando los datos requeridos en dicho modelo de formulario, a la

o las administraciones de los países cuyos territorios están

comprendidos en la zona de coordinación correspondiente a la emisora de

que se trata.

2.

Se fija un plazo de sesenta (60) días corridos para que la o las

administraciones notificadas formulen su oposición técnicamente

fundada, si fuera el caso, a la nueva asignación o modificación.

Este plazo se contará, según el medio de comunicación empleado, desde

la fecha de la respectiva confirmación de entrega (capítulo XI, punto 4

instrucciones para la explotación del servicio público internacional de

Telegrama ED 1977 CCITT, Ginebra 1976), o aviso de recibo (art. 42,

Convenio Postal Universal Lausana 1974).

3.

Si la Administración notificada remitiera acuse de recibo dentro de

los diez (10) días subsiguientes de la fecha de confirmación de entrega

o aviso de recibo, según el medio de comunicación empleado, el plazo

establecido en el punto 2 de este artículo, se contará desde la fecha

de recepción de este último acuse de recibo.

4.

Si existiera oposición, técnicamente fundada, formulada en el plazo

correspondiente, no podrá realizarse la nueva asignación o

modificación, hasta tanto no se llegue a un acuerdo con la o las

administraciones que se opusieren. Este acuerdo entrará en vigor al

intercambiarse las administraciones entre sí las comunicaciones de

aprobación. A los fines del presente acuerdo, se entenderá por

oposición técnicamente fundada" la formulada en base a los criterios

técnicos de compartición de canales y de las tablas de requisitos

máximos y mínimos equivalentes, establecidos en el presente en el

presente acuerdo (artículos cuarto, séptimo y octavo).

5.

En el caso de no mediar oposición técnicamente fundada o

transcurrido el plazo mencionado en el punto 2, o en el punto 3 del

presente artículo, la Administración notificante quedará autorizada

para realizar la nueva asignación o modificación notificadas, conforme

siempre a los criterios técnicos, establecidos en el presente acuerdo.

No obstante, la administración notificante comunicará oficialmente esa

situación a las otras administraciones, proporcionando los datos

indicados en el modelo del formulario (apéndice 4 del presente

acuerdo).

6.

Si una estación perteneciente a alguna de las administraciones

causare interferencias perjudiciales dentro del área del servicio

limitada por el contorno de 250 uV/m de alguna estación de otra

administración, la administración de la estación que se considere

interferida, notificará tal hecho a la otra administración: indicando

las características técnicas y datos establecidos en el apéndice 8 del

reglamento de radiocomunicaciones, Ginebra 1976, o el correspondiente

del reglamento radiocomunicaciones en vigor. En este caso la

Administración responsable deberá adoptar inmediatamente las medidas

necesarias para eliminar las interferencias perjudiciales.

7.

Cuando las estaciones incluidas en el apéndice 3, del presente

Acuerdo, se instalaren con antenas direccionales, las administraciones

se comprometen a comunicar el hecho de conformidad con el modelo del

formulario del apéndice 4, de este acuerdo.

ARTICULO XIV

*Cooperación e intercambio de

información permanente*

Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente, los

Gobiernos se comprometen, por intermedio de sus respectivas

administraciones, a intercambiar información y cooperar entre sí con el

objeto de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener

la máxima eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

ARTICULO XV

Reuniones periódicas

1.

Con el fin de resolver de común acuerdo los problemas que se

presenten en relación al cumplimiento de este acuerdo, los Gobiernos

concuerdan que sus respectivas Administraciones realicen reuniones con

una periodicidad de dos (2) años, con sede rotativa en los tres países,

las que deberán ser precedidas por el intercambio de información

correspondiente con una antelación mínima de quince (15) días.

2.

No obstante el plazo previsto en el punto 1 de este artículo, y con

la finalidad de verificar el cumplimiento del presente acuerdo, los

Gobiernos concuerdan con sus respectivas administraciones celebren la

primera reunión dentro del plazo de un (1) año a contar de la vigencia

de este acuerdo, con sede en el país que corresponda según el régimen

de rotación establecido en el punto 1.

Tal país deberá formular las invitaciones pertinentes con antelación de

tres (3) meses.

ARTICULO XVI

*Notificaciones e intercambio de

correspondencia*

Todas las notificaciones a que se refiere el art. XIII e intercambio de

correspondencia que se realicen en virtud del presente acuerdo, deberán

ser dirigidas a las respectivas administraciones de cada Gobierno y a

las siguientes direcciones, que son consideradas válidas hasta que a

través de comunicación formal sean modificadas.

*Administración de la República

Argentina*

Secretaría de Estado de Comunicaciones

Dirección Nacional de Telecomunicaciones

Sarmiento 151, 4to. piso

TE. 33-7385/30-8052 - Télex: 21706 SECOM AR 1.000 - Capital Federal -

República Argentina.

*Administración de la República

Federal del Brasil:*

Ministerio de Comunicaciones

Secretaría General

Secretaría de Assuntos Internacionais

Esplanada dos Ministérios, Bloco R, 6to. andar 70.044 Brasilia DF -

Brasil

Telefone: (61) 223 4992 Télex (61) 1994/611994 MNCO BR

*Administración de la República

Oriental del Uruguay:*

Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL)

División Control Servicios Radioeléctricos

Calle Sarandí 472

Montevideo - Uruguay

Tel. 91/17783/908152 Télex: UY 850

ARTICULO XVII

Disposición transitoria

Los Gobiernos se comprometen a realizar permanentes esfuerzos para

realizar sus respectivos planes nacionales de radiodifusión con

modulación de frecuencia en ondas métricas a las disposiciones del

presente acuerdo.

ARTICULO XVIII

Aplicación provisional

Este acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma

hasta su entrada en vigor o hasta que dos partes notifiquen su

intención de no llegar a ser parte en el mismo.

ARTICULO XIX

Entrada en vigor

El presente acuerdo entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en

el art. XVIII, en la fecha en que el Ministerio de Relaciones

Exteriores de la República Federativa del Brasil notifique a los

Estados firmantes que se ha depositado el segundo instrumento de

ratificación.

ARTICULO XX

Denuncia

El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes

mediante notificación escrita dirigida al depositario, cesando en sus

efectos a partir de los ciento ochenta días de la notificación de la

denuncia a las partes. La denuncia efectuada por una parte no afectará

la vigencia del acuerdo entre las restantes.

ARTICULO XXI

Enmiendas

El presente acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente de común

acuerdo entre todas las partes. Las enmiendas entrarán en vigor cuando

todas las partes sean notificadas de sus respectivas aprobaciones.

Hecho en Montevideo, a los ocho días del mes de julio de mil

novecientos ochenta, en un ejemplar original, en los idiomas español y

portugués siendo ambos textos igualmente auténticos, el cual se

depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República

Federativa del Brasil.

Por el gobierno de la República Argentina

Por el gobierno de la República Federativa del Brasil

Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay

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| Canal | Frecuencia

(Mhz) | Canal | Frecuencia

(Mhz) | Canal | Frecuencia

(Mhz) | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 201 | 88,1 | 235 | 94,9 | 269 | 101,7 | | 202 | 88,3 | 236 | 95,1 | 270 | 101,9 | | 203 | 88,5 | 237 | 95,3 | 271 | 102,1 | | 204 | 88,7 | 238 | 95,5 | 272 | 102,3 | | 205 | 88,9 | 239 | 95,7 | 273 | 102,5 | | 206 | 89,1 | 240 | 95,9 | 274 | 102,7 | | 207 | 89,3 | 241 | 96,1 | 275 | 102,9 | | 208 | 89,5 | 242 | 96,3 | 276 | 103,1 | | 209 | 89,7 | 243 | 96,5 | 277 | 103,3 | | 210 | 89,9 | 244 | 96,7 | 278 | 103,5 | | 211 | 90,1 | 245 | 96,9 | 279 | 103,7 | | 212 | 90,3 | 246 | 97,1 | 280 | 103,9 | | 213 | 90,5 | 247 | 97,3 | 281 | 104,1 | | 214 | 90,7 | 248 | 97,5 | 282 | 104,3 | | 215 | 90,9 | 249 | 97,7 | 283 | 104,5 | | 216 | 91,1 | 250 | 97,9 | 284 | 104,7 | | 217 | 91,3 | 251 | 98,1 | 285 | 104,9 | | 218 | 91,5 | 252 | 98,3 | 286 | 105,1 | | 219 | 91,7 | 253 | 98,5 | 287 | 105,3 | | 220 | 91,9 | 254 | 98,7 | 288 | 105,5 | | 221 | 92,1 | 255 | 98,9 | 289 | 105,7 | | 222 | 92,3 | 256 | 99,1 | 290 | 105,9 | | 223 | 92,5 | 257 | 99,3 | 291 | 106,1 | | 224 | 92,7 | 258 | 99,5 | 292 | 106,3 | | 225 | 92,9 | 259 | 99,7 | 293 | 106,5 | | 226 | 93,1 | 260 | 99,9 | 294 | 106,7 | | 227 | 93,3 | 261 | 100,1 | 295 | 106,9 | | 228 | 93,5 | 262 | 100,3 | 296 | 107,1 | | 229 | 93,7 | 263 | 100,5 | 297 | 107,3 | | 230 | 93,9 | 264 | 100,7 | 298 | 107,5 | | 231 | 94,1 | 265 | 100,9 | 299 | 107,7 | | 232 | 94,3 | 266 | 101,1 | 300 | 107,9 | | 233 | 94,5 | 267 | 101,3 | | | | 234 | 94,7 | 268 | 101,5 | | | | Canales N° | Categoría | | --- | --- | | 201 a 220

221 a 290

291 a 300 | Baja Potencia

Alta Potencia

Media Potencia

Alta Potencia

Media Potencia

Baja Potencia |

| Separación de los canales Khz | Relación de protección | | --- | --- | | 0

2:1

1:10 |

| Clase | Potencia efectiva radiada (PRE)

Km

(1) | Alt. media de la antena

en m.

(2) | Distantc. del contorno 250 uV/m

F (50/50)

en Km

(3) | | --- | --- | --- | --- | | I

II

III

IV

V | 100 (20 dBk)

25 (14 dBk)

5 (7 dBk)

1 (0 dBk)

0,25 (6 dBk) | 150

75

30

30

30 | 85

63

25

20

15 |

| Clase | Potencia efectiva radiada (PRE)

Km

(1) | Alt. media de la antena

en m.

(2) | Distantc. del contorno 250 uV/m

F (50/50)

en Km

(3) | | --- | --- | --- | --- | | I

II

III

IV | Mayor de 25 (14 dBk)

Mayor de 5 (7 dBk)

Mayor de 1 (0 dBk)

Mayor 0,25 (-6 dBk) | 75

30

30

30 | 63

25

20

15 |

| Separación en

Khz | Categoría | Alta Potencia

versus

Alta potencia | Alta potencia

versus

Media potencia | Alta potencia

versus

Baja potencia

Canales

201 291

a a

220 300 | Media potencia

versus

Media potencia | Media potencia

versus

Baja potencia

Canales

201 291

a a

220 300 | Baja potencia

versus

Baja Potencia

Canales

201 291

a a

220 300 | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 0 | | 395 | 373 | - 330 | 323 | - 280 | 124 182 | | +/- 200 | | 230 | 208 | 165 165 | 163 | 120 120 | 45 53 | | +/- 400 | | 134 | 111 | 92 85 | 87 | 70 63 | 27 20 | | +/- 600 | | 85 | 85 | 85 85 | 63 | 63 63 | 20 20 |