CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE

Rango Ley
Publicación 1987-04-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.460

**Apruébase un Convenio sobre consultas

tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales

del trabajo, adoptado por la 61 Reunión de la O.I.T.**

Sancionada: Octubre 29 de 1986

Promulgada: Diciembre 1 de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

Convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las

Normas Internacionales del Trabajo, Convenio 144, adoptado por la

sexagésima primera reunión de la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo, el día 21 de junio de 1976, cuyo texto forma

parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta

y seis.

J.C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.460-

CONVENIO SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACION DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio

de 1975 en su sexagésima primera reunión;

Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones

internacionales del trabajo existentes -y en particular del Convenio

sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociaciones

colectivas, 1949 y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de

actividad económica y ámbito nacional), 1960- que afirman el derecho de

los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones

libres e independientes y pide que se adopten medidas para promover

consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades

públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así

como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones

internacionales del trabajo que disponen que le consulte a las

organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que

deben tomarse para darles efecto;

Habiendo considerado el cuerto punto del orden del día de la reunión,

titulado "Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la

aplicación de las normas internacionales del trabajo" y habiendo

decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas

para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis,

el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la

consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976:

ARTICULO 1

En el presente Convenio, la expresión "Organizaciones representativas"

significa las Organizaciones más representativas de empleadores y de

trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical.

ARTICULO 2
1.

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que

ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica

procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los

representantes del Gobierno de los empleadores y de los trabajadores,

sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización

Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1,

más adelante.

2.

La naturaleza y la firma de los procedimientos a que se refiere el

párrafo 1 de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo

con la práctica nacional, después de haber consultado a las

organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones

existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.

ARTICULO 3
1.

Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a

efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán

elegidos libremente por sus organizaciones representativas, siempre que

tales organizaciones existan.

2.

Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de

igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las

consultas.

ARTICULO 4
1.

La autoridad competente será responsable de los servicios

administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente

Convenio.

2.

Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente

y las organizaciones representativas siempre que tales organizaciones

existan, para financiar la formación que puedan necesitar los

participantes en estos procedimientos.

ARTICULO 5
1.

El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre:

a)

Las respuestas de los Gobiernos a los cuestionarios relativos a los

puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional

del Trabajo y los comentarios de los Gobiernos sobre los proyectos de

texto que deba discutir la Conferencia;

b)

Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades

competentes en relación con la sumisión de los Convenios y

recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución

de la Organización Internacional del Trabajo;

c)

El reexamen a intervalos apropiados de Convenios no ratificados y de

recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar que

medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su

ratificación eventual;

d)

Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de

comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del

artículo 22 de la Constitución de la Organizacón Internacional del

Trabajo;

e)

Las propuestas de denuncia de Convenios ratificados.

2.

A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se

refiere el párrafo 1 de este artículo, las consultas deberán celebrarse

a ntervalos apropiados fijados de común acuerdo y al

menos una vez al año.

ARTICULO 6

Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las

organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones

existan, la autoridad competente presentará un informe anual sobre el

funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio.

ARTICULO 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

ARTICULO 8
1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de los miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

ARTICULO 9
1.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTCULO 10
1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención a los miembros de la Organización sobre la fecha en

que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de la Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

ARTICULO 13
1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

Convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el

nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el Convenio revisor.

ARTICULO 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

J.C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.