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FUERZAS ARMADAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS ARMADAS

LEY N° 23.463

Juramento de fidelidad y respeto a la Constitución Nacional.

Sancionada: Octubre 30 de 1986

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Los Oficiales

superiores, jefes, oficiales subalternos, suboficiales, clases e

individuos de tropa de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán prestar

juramento de fidelidad y respeto a la Constitución Nacional.

ARTICULO 2° - Los soldados conscriptos prestarán ese juramento en formación pública que tendrá lugar el 25 de mayo de cada año.

ARTICULO 3° -Los oficiales y

suboficiales prestarán ese juramento en la formación pública en que

reciban sus despachos de promoción y ascenso. Los restantes militares

lo harán en el curso de la formación pública de incorporación a las

Fuerzas Armadas.

ARTICULO 4° - El juramento

mencionado en los artículos anteriores se prestará de acuerdo con la

siguiente fórmula: "¿Juráis a la Patria defender a la Constitución

Nacional, hasta perder la vida?". A la respuesta: "Sí, juro", expresada

de viva voz por los integrantes de la formación, el comandante

agregará: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".

ARTICULO 5° -Todos los

oficiales de las fuerzas armadas, al asumir una función de mando,

prestarán juramento según sus convicciones, de observar y hacer

observar, si fuere necesario, hasta perder la vida, la Constitución

Nacional, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los

decretos del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 6° - Al término de

todas las formaciones de la tarde, se utilizará como saludo, en la

forma y por las personas que establezca la reglamentación, la siguiente

fórmula: "Subordinación y valor, para servir a la Patria y defender la

Constitución Nacional".

ARTICULO 7° - Por esta única

vez, el juramento prescripto en el artículo 1° será prestado dentro de

los 180 días de la promulgación de esta ley.

Ese plazo se extenderá a un año respecto a los oficiales y suboficiales en situación de retiro.

Los soldados conscriptos lo presentarán antes de ser dados de baja.

ARTICULO 8° - Por esta única

vez, el juramento prescripto en el artículo 5° será prestado dentro de

los noventa días de la promulgación de esta ley.

ARTICULO 9° - El Poder

Ejecutivo dispondrá la edición de suficientes ejemplares de la

Constitución Nacional para su entrega a cada uno de los que presten el

juramento prescripto en el artículo 1°, en los que se incluirá su

nombre, datos de identidad y fecha del acto, firmado por el jefe de la

unidad donde tuvo lugar.

ARTICULO 10. - Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputación a ellas.

ARTICULO 11. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y

seis.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris