← Texto vigente · Historial

CODIGO PENAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO PENAL

LEY N° 23.468

Itroducense Modificaciones

Sancionada: Octubre 31 de 1986.

Promulgada: Noviembre 25 de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1° –Se introducen al Código Penal Ley 11.179 las siguientes modificaciones:

ARTICULO 163

Incorpórase como inciso 5° el siguiente:

5° Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles

transportadas por cualquier otro medio y se cometiera entre el momento

de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se

realizaren.

ARTICULO 277

Sustitúyese por el siguiente:

Artículo 277.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el

que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución,

algunos de los hechos siguientes:

1° Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a

sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando

obligado a hacerlo;

2° Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición,

ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del

delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;

3° Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía

provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción

u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una

actividad habitual la pena se elevará al doble.

ARTICULO 278

Sustitúyese por el siguiente:

Artículo 278.-El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u

ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias

debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión

de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad

habitual, la pena se elevará al doble.

ARTICULO 279

Sustitúyese por el siguiente:

Artículo 279.-Están exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho

de los previstos en los incisos 1o y 2o del artículo 277 a favor del

cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el

segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que

debiesen especial gratitud.

La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará

al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito o

al que haya obrado por precio.

ARTICULO 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta y un día del mes de octubre del año mil novecientos ochenta

y seis.

J. C. PUGLIESE.

V. H. MARTINEZ.

Carlos A. Bejar.

Antonio J. Macris.

- Registrada bajo el No 23.468 –

J. C. PUGLIESE. V. H. MARTINEZ.
Carlos A. Bejar. Antonio J. Macris.