CREDITOS LABORALES -CREACION DE FONDO DE GARANTIA-

Rango Ley
Publicación 1987-03-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES

LEY Nº 23.472

Su creación.

Sancionada: Octubre 31 de 1986.

Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Créase el Fondo de Garantía Laborales con cuyos recursos

se atenderán las prestaciones indicadas en el artículo 3º de la

presente.

ARTICULO 2º - El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integrará con los recursos que se enumeran a continuación:

1º Las siguientes contribuciones a cargo de todos los empleadores

comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Contrato de

Trabajo (L.C.T.), de la Ley Nº 22.248 y del Decreto-Ley Nº 326 56,

con exclusión de las empresas del Estado sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades del Estado, sociedades de

economía mixta y organismos del Estado nacional, provincial o

municipal, comprendidos o no en el Régimen de Convenciones Colectivas

de Trabajo:

a)

0,5% de las remuneraciones sujetos a aportes y contribuciones

previsionales, aún cuando las mismas se encuentren incluidas en el

supuesto del inciso b);

b)

3% de todas las sumas abonadas por cualquier concepto a los

trabajadores como consecuencia de una acción judicial o de un reclamo

administrativo. En caso de acuerdo conciliatorio en sede judicial la

contribución se reducirá al 1,5%.

Exclúyense las sumas reclamadas como consecuencia de un infortunio

laboral, cualquiera fuera el régimen jurídico a cuyo amparo se haya

efectuado el reclamo, con excepción de los salarios debidos en virtud

del inciso d) del artículo 8 de la Ley Nº 9.688.

Los organismos de aplicación de la presente ley, por resolución

conjunta podrán reducir hasta en un 50% los porcentajes indicados, de

acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.

2º Las sumas recaudadas como consecuencia de la subrogación en los derechos de los beneficiarios de las prestaciones del fondo.

3º Las actualizaciones, intereses, cargos o multa originadas en infracciones a las normas de la presente ley.

4º Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.

5º Donaciones, legados y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.

ARTICULO 3º - Los recursos del Fondo de Garantía de Créditos Laborales serán destinados a:

1º Adelanto a los trabajadores o a sus causahabientes, en su caso, de

las siguientes sumas en el supuesto de imposibilidad de pago del

empleador:

a)

Hasta cuatro meses de sueldo con un tope mensual máximo de tres

veces el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago;

de las asignaciones familiares por igual período; y hasta una cuota

semestral del sueldo anual complementario, con un tope de una vez y

media el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago.

En caso de existir créditos por períodos superiores se adelantarán las

sumas mensuales o semestrales, en su caso, más elevadas que se adeuden,

con los topes y limites temporales indicados;

b)

Indemnizaciones por extinción del contrato laboral computando un año

por cada dos años completos de antigüuedad efectiva, y sustitutivas de

hasta un mes de preaviso y de las vacaciones.

Cuando la antigüuedad del trabajador sea inferior a dos años se adelantará el 50% de la indemnización que corresponda;

c)

El monto mínimo de la indemnización prevista en la primera parte del

segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 22.250; la reparación

por incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro

Nacional de la Industria de la Construcción; y hasta 12 meses de los

aportes previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 22 250

correspondientes al último período trabajado.

2.

Cobertura de los gastos del organismo de aplicación, sin que pueda

afectarse a este destino más del 0,3% de los ingresos totales del

fondo. El Poder Ejecutivo nacional podrá elevar este porcentaje hasta

el 1%.

3.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá:

a)

Elevar los límites indicados en los incisos a), b) y c) del apartado 1º y

b)

Incluir otras prestaciones de acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.

ARTICULO 4º - Se considera que existe imposibilidad de pago del

empleador, a los efectos previstos en el artículo anterior, cuando se

produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

En caso de concurso (concurso preventivo, quiebra, concurso en caso

de liquidación administrativa o concurso civil) o de liquidación

colectiva judicial de bienes del empleador, cuando así lo declare el

juez del concurso o liquidación en razón de que no fuere factible el

pago integro de los créditos individualizados en el artículo 3º de

esta ley dentro de los diez días hábiles de la resolución que autorice

el pronto pago de dichos créditos.

b)

En todos los casos en los que no mediare concurso ni otro

procedimiento de liquidación colectiva, judicial de bienes del

empleador, y en los que el juez con competencia en lo laboral que

tuviere el conocimiento en la respectiva acción judicial promovida por

el trabajador o sus causahabientes considerare y declarare la

imposibilidad de pago actual de aquél. Para la procedencia de esta

declaración será necesaria la concurrencia de los siguientes

requisitos:

1.

La existencia de cosa juzgada material en el proceso de conocimiento pertinente;

2.

La existencia de una liquidación aprobada y firme de los créditos

emergentes de la condena, sin perjuicio de su ulterior actualización;

3.

El resultado negativo de la intimación de pago efectuada al obligado;

4.

El resultado negativo de la diligencia de embargo o la manifiesta

insuficiencia de los bienes del empleador para responder por las

consecuencias patrimoniales de la condena en el proceso de ejecución; y

5.

La declaración jurada del acreedor o de sus causahabientes, en su

caso, sobre el desconocimiento de todo otro bien del condenado sobre el

cual hacer recaer dicha ejecución forzada.

En todos los casos, previo a la declaración judicial de imposibilidad

de pago, deberá darse traslado de la petición por el término de cinco

días al organismo de aplicación de la presente ley que corresponda,

plazo dentro del cual podrá ofrecer medidas de prueba para acreditar la

existencia de bienes del empleador suficientes para responder por la

deuda laboral reclamada.

Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, o producida la prueba

ofrecida, en su caso, el juez interviniente deberá pronunciarse sobre

la configuración de la imposibilidad de pago dentro del término de

cinco días.

ARTICULO 5º - Las cajas de asignaciones o subsidios familiares serán los

organismos de aplicación de la presente ley y tendrán a su cargo la

administración del Fondo de Garantía de Créditos Laborales, de acuerdo

con las funciones, atribuciones y competencias que le fije la

reglamentación, la que deberá contemplar los mecanismos necesarios para

asegurar la independencia administrativa y contable del fondo creado

por esta ley con relación a las demás prestaciones a cargo de esas

cajas.

ARTICULO 6º - Las cajas de asignaciones y subsidios familiares se

subrogarán en los derechos y acciones de los trabajadores o de sus

causahabientes, en su caso, hasta las sumas que se adelanten,

conservando los privilegios y garantías que correspondieran a los

créditos abonados a aquéllos.

ARTICULO 7º - Será condición para el goce de los beneficios de la

presente ley que se haya registrado ante el organismo de aplicación que

corresponda, con los requisitos que establezca la reglamentación, la

vinculación laboral con relación a la cual el trabajador pretenda la

cobertura del artículo 3º.

Este registro deberá ser hecho por el empleador dentro del término de cinco días de iniciada la relación laboral.

Vencido este plazo, el registro podrá ser hecho por el trabajador o por la entidad sindical que lo represente.

Sólo se cubrirán con los recursos del Fondo de Garantía de Créditos

Laborales los créditos que se devenguen luego de transcurridos quince

(15) días hábiles de efectuado el registro de la relación laboral.

ARTICULO 8º - El incumplimiento por el empleador de las obligaciones

previstas en el apartado 1º del artículo 2do. de la presente ley será

sancionado con multa equivalente a cinco veces el monto de la suma que

debió depositar, la que será actualizada de acuerdo con la variación

experimentada por el índice de precios al consumidor, nivel general,

desde la fecha en que debió efectuar el aporte hasta la de su efectivo

pago. Igual actualización corresponderá sobre el aporte omitido y a

ella se adicionará un interés del 8% anual.

El incumplimiento por el empleador de la obligación de registro

impuesta por el artículo 7mo. será sancionada con una multa equivalente

a tres veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente a la

fecha en que se verifique la infracción, por cada trabajador cuya

inscripción se hubiera omitido.

ARTICULO 9º - Las prestaciones previstas en el artículo 3º cubrirán

los créditos que se devenguen a partir de los 270 días corridos

posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reducir este plazo de acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.

ARTICULO 10. - La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta

(60) días de su promulgación y entrará en vigencia a los treinta (30)

días de publicado el decreto reglamentario fecha a partir de la cual

serán exigibles las contribuciones previstas en el artículo 2º.

ARTICULO 11. -Sustitúyese el artículo 266 del Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (texto ordenado por decreto 390/76) por el siguiente:

Artículo 266. - Derecho de pronto pago. El juez del concurso debe

autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las

indemnizaciones por accidentes y las previstas en los artículos 232,

233 y 245 a 254 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el

artículo 268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los

que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la

explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto

de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que

resulten de esta ley.

A menos que se produzcan los supuestos previstos en el párrafo

siguiente, para disponer el pronto pago no será necesaria la sentencia

en juicio laboral ni la verificación del crédito en el concurso y el

síndico deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de los diez

(10) días de efectuada la petición.

Oído el síndico, el juez sólo podrá denegar el pedido, mediante

resolución fundada, cuando se tratare de créditos que no surjan de la

documentación laboral y contable del empleador o que estuvieren

controvertidos, o existieran dudas sobre su subsistencia o legitimidad

o sospecha de connivencia dolosa entre el peticionante y el concursado,

en cuyo supuesto dispondrá que se produzca el incidente de verificación

o, en su caso, el reclamo judicial previo en sede laboral.

La resolución que deniegue el pedido de pronto pago será apelable.

ARTICULO 12 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos

ochenta y siete.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar Antonio J. Macris

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