ARMAS DE FUEGO

Rango Ley
Publicación 1987-03-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ARMAS

LEY N° 23.474

Requisito al que se ajustarán aquellos que comercialicen armas de fuego.

Sancionada: Octubre 31 de 1986.

promulgada: Diciembre 1 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°– A partir de la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todas las armas de

fuego que estén en exhibición o se hallen en poder de comerciantes

legalmente autorizados para efectuar su comercialización, deberán

encontrarse desactivadas.

ARTICULO 2°– Aquellas partes,

dispositivos o mecanismos que se sustraigan de las armas para cumplir

con el requisito del artículo 1°, deberán ser guardados, bajo

responsabilidad del comerciante, en un lugar distinto al local donde se

encuentren las armas exhibidas.

ARTICULO 3°– El Poder Ejecutivo

nacional, a través del Ministerio del Interior, será el organismo de

aplicación de la presente ley, quedando facultado este último para

reglamentarla en un plazo máximo de treinta días a partir de su

promulgación.

ARTICULO 4°–El no cumplimiento

de los artículos 1° y 2° de la presente ley autorizará al organismo de

aplicación al secuestro de las armas o elementos que contravinieran lo

allí preceptuado.

ARTICULO 5°– La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días de su promulgación.

ARTICULO 6°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.474-

J. C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris

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