CONVENIOS
CONVENCIONES
LEY N° 23.480
**Apruébase la Convención sobre la
Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial,
adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.**
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la
convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia
civil o comercial adoptada en la ciudad de La Haya el 18 de marzo de
1976 por la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado,
cuyo texto original en idiomas inglés y francés, que consta de cuarenta
y dos (42) artículos, en traducción oficial al idioma español, forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- En el momento de
depositarse el instrumento de adhesión, deberá formularse la siguiente
declaración: "La República Argentina no cumplirá los exhortos que
tengan por objeto un procedimiento conocido en los estados del "Comnon
Law", por el nombre de "Pretrial Discovery of Documents" (exhibición de
documentos antes del juicio)"
Asimismo, se formulará la siguientes reserva: "La República Argentina
excluye totalmente la aplicación de las disposiciones del párrafo 2do.
del artículo 4. Así como las del capítulo II".
Teniendo en cuenta la extensión hecha por el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda de Norte a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur, deberá formularse la siguientes declaración: "La
República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la
Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia
civil o comercial, adoptada en La Haya el 18 de marzo de 1976, a las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada
por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 23 de noviembre
de 1979 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su
Territorio Nacional.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones
2.065 (XX), 3.160 (XXVIII), 31-49, 37-9, 28-12, 39-6 y 40-21, en las
que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la
cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener
negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica
y definitiva a la disputa con la interposición de los buenos oficios
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a
la Asamblea General acerca de los progresos realizados".
ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y
seis.
J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.480-
XX CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
Los Estados signatarios de la presente Convención;
Deseando facilitar la transmisión y la ejecución de los exhortos y
lograr una mayor coordinación de los distitntos métodos utilizados a
este efecto.
Y deseando incrementar la eficacia de la cooperación judicial recíproca en materia civil o comercial,
Resuelven concluir una convención a este efecto y, convienen las siguientes disposiciones:
CAPITULO PRIMERO
Exhortos
ARTICULO 1
En materia civil o comercial la autoridad judicial de un Estado
contratante podrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación
propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de
otro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros
actos judiciales.
No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a las partes la
obtención de medios de prueba que no vayan a ser utilizados en un
proceso ya entablado o a entablarse.
La expresión "otros actos judiciales" no incluye ni la notificación de
documentos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o
de ejecución.
ARTICULO 2
Cada Estado contratante designará una autoridad central encargada de
recibir los exhortos procedentes de una autoridad judicial de otro
Estado contratante y de transmitirles a la autoridad competente para su
ejecución. La autoridad central será organizada de acuerdo con las
modalidades establecidas en el Estado requerido.
Los exhortos serán remitidos a la autoridad central sin que intervenga otra autoridad de ese Estado.
ARTICULO 3
El exhorto deberá consignar las siguientes indicaciones:
La autoridad requirente y, de ser posible, la autoridad requerida.
La identidad y la dirección de las partes y, de corresponder, de sus representantes.
La naturaleza y objeto del procedimiento para el cual se solicita la prueba y una exposición somera de los hechos.
Los procedimientos u otros actos judiciales que deban realizarse.
Si correspondiera el exhorto deberá indicar además:
Los nombres y domicilios de las personas a las que se debe tomar declaración.
Las preguntas que deberán ser formuladas a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que se les interrogará.
Los documentos u otros objetos que deban ser examinados.
El pedido de que la declaración sea hecha bajo juramento o en otra
forma de declaración solemne, indicando de corresponder, la fórmula que
se debe utilizar.
El procedimiento especial que debe aplicarse en virtud del artículo 9.
El exhorto deberá indicar también si correspondiera, la información necesaria para la aplicación del artículo II.
No podrá exigirse ninguna legalización ni formalidad análoga.
ARTICULO 4
El exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañado de una traducción a ese idioma.
Sin embargo, todo Estado contratante deberá aceptar los exhortos en
idioma francés o inglés o que sean acompañados por una traducción a uno
de esos idiomas a menos que se haya hecho la reserva prevista en el
artículo 33.
Todo Estado contratante que tenga varios idiomas oficiales y no pueda,
por razones de derecho interno, aceptar, para el conjunto de su
Territorio, los exhortos redactados en uno de esos idiomas, comunicará,
por medio de una declaración, el idioma en que deba ser redactado o
traducido el exhorto de su diligenciamiento en la parte de su
Territorio que el mismo haya determinado. 3/En caso de incumplimiento
sin justa razón de la obligación derivada de esta declaración, los
gastos de la traducción al idioma requerido estarán a cargo del Estado
requirente.
Cualquier Estado contratante puede dar a conocer por medio de una
declaración, el idioma o idiomas, fuera de los indicados en los
párrafos precedentes, en los que pueden dirigirse los exhortos a su
autoridad central.
Toda traducción que se anexe a un exhorto deberá ser legalizado o por
un funcionario diplomático o consular; por un traductor juramentado o
por cualquier otra persona, facultada al efecto, en uno de los dos
Estados.
ARTICULO 5
Si la autoridad central considera que no se han respetado las
disposiciones de la convención, deberá informar de inmediato a la
autoridad del Estado requirente que le transmitió el exhorto
especificando las objeciones contra el mismo.
ARTICULO 6
En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto será
transmitido de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente
de ese mismo Estado, siguiendo las normas establecidas por la
legislación del mismo.
ARTICULO 7
Si la autoridad requirente lo solicitara, deberá ser informada sobre la
fecha y el lugar en que se llevarán a cabo los actos solicitados a fin
de que de corresponder, las partes interesadas y, dado el caso, sus
representantes puedan estar presentes. La comunicación correspondiente
será enviada directamente a las mencionadas partes o a sus
representantes, cuando la autoridad requirente así lo haya solicitado.
ARTICULO 8
Todo Estado contratante podrá declarar que pueden asistir magistrados
de la autoridad requirente de otro Estado a la ejecución de un exhorto.
Esta medida podrá estar sujeta a autorización previa de la autoridad
competente designada por el Estado declarante.
ARTICULO 9
La autoridad judicial que ejecute un exhorto aplicará la legislación de
su país en lo que se refiere a los procedimientos a seguir al efecto.
Sin embargo, ante solicitud de la autoridad requirente de que se
proceda de acuerdo a algún procedimiento especial deberá hacerlo a
menos que éste sea incompatible con la legislación del Estado requerido
o que su aplicación no sea posible por no ajustarse a la práctica
judicial interna del Estado requerido o por otras dificultades de orden
práctico.
Los exhortos deberán ser ejecutados con carácter de urgentes.
ARTICULO 10
Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios de
compulsión necesarios y previstos en su legislación interna en los
casos y en la medida en que se estaría obligada a hacerlo para ejecutar
un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido
presentado a este efecto por una parte interesada.
ARTICULO 11
No se ejecutará un exhorto si la persona objeto del mismo invocara una dispensa o una prohibición de declarar establecidas en:
La legislación del Estado requerido; o en
La legislación del Estado requirente y especificadas en el exhorto o
certificada, de ser el caso, por la autoridad requirente a petición de
la autoridad requerida.
Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce como
dispensas y prohibiciones establecidas por la legislación de otros
Estados, y del Estado requirente y del Eastado requerido, en la reunión
especificada en esa declaración.
ARTICULO 12
Sólo podrá denegarse la ejecución de un exhorto si:
Su ejecución en el Estado requerido no está comprendida en las
atribuciones del Poder Judicial, o b) Si el Estado requerido considera
que por su naturaleza, el mismo podría atentar contra su soberanía o su
seguridad.
No podrá denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación
del Estado requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la
causa de que se trata o no reconocer derechos de acción para responder
al objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente.
ARTICULO 13
Los documentos demostrando la ejecución del exhorto serán transmitidos
por la autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía
utilizada por esta última.
Cuando el exhorto no sea cumplido total o parcialmente, se deberá
informar de inmediato por la misma vía, a la autoridad requirente,
comunicándole los correspondientes motivos.
ARTICULO 14
La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase.
Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente
el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de
los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial
solicitado por el Estado requirente, en virtud del artículo 9, párrafo
2do.
La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea
de reunir las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de
ejecutar por sí misma el exhorto podrá encargar esta función a una
persona habilitada al efecto, una vez obteniendo el consentimiento de
la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida
deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar
esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad
requirente, la obligación de reembolsar esos gastos. De no mediar este
consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los
mismos.
CAPITULO II
Obtención de pruebas por funcionarios diplomático o consulares y por delegados
ARTICULO 15
En materia civil o comercial los funcionarios diplomáticos o consulares
de un Estado contratante, podrán proceder sin sufrir apremios, dentro
del Territorio de otro Estado contratante y dentro de la
circunscripción en la cual ejercen sus funciones, a cumplir cualquier
procedimiento respecto solo a los nacionales del Estado que ellos
representan y en relación a un procedimiento entablado ante un tribunal
del mismo Estado.
Todo Estado contratante tendrá la facultad de declarar que este acto
sólo puede llevarse a cabo mediante autorización concedida ante
petición de ese funcionario o en su nombre, por la autoridad competente
designada por el Estado declarante.
ARTICULO 16
Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá
además proceder, sin apremios, dentro del Territorio de otro Estado
contratante y de la circunscripción en que ejerce sus funciones, a
realizar cualquier procedimiento relacionado con nacionales del Estado
de residencia o de un tercer Estado referente a un procedimiento
entablado ante un tribunal del Estado que él representa:
Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia
hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada
caso particular, y b) Si respeta las condiciones que la autoridad
competente ha establecido en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos previstos
precedentemente podrán ser cumplidos sin necesidad de su autorización
previa.
ARTICULO 17
En materia civil o comercial, toda persona debidamente designada al
efecto como delegado podrá proceder, sin apremios, dentro del
Territorio de un Estado contratante a realizar cualquier procedimiento
en relación a un proceso entablado ante un tribunal de otro Estado
contratante:
Si una autoridad competente designada por el Estado de ejecución ha
dado su autorización en forma general o para cada caso particular;
Si respeta las condiciones establecidas en la autorización por la autoridad competente.
Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos arriba
previstos pueden ser cumplidos sin previa autorización suya.
ARTICULO 18
Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario, diplomático
o consular o un delegado, autorizado para efectuar un procedimiento de
conformidad con los artículos 15, 16 y 17, tiene la facultad de
dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, para
obtener la asistencia necesaria para realizarlo por vía de apremio. La
declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante
juzgue convenientes imponer.
Cuando la autoridad competente acceda al pedido, deberá aplicar las
medidas de apremio correspondientes previstas por su legislación
interna.
ARTICULO 19
La autoridad competente al conceder la autorización prevista en los
artículos 15, 16 y 17 o en la ordenanza prevista en el artículo 18,
podrá establecer las condiciones que juzgue convenientes, y
especialmente, las relativas a la hora, fecha y lugar del
procedimiento. Podrá asimismo solicitar que se le notifique previamente
esa hora, fecha y lugar, con la debida anticipación; en este caso podrá
estar presente en el procedimiento un representante de la precitada
autoridad.
ARTICULO 20
Las personas incluidas en un procedimiento al que se refiere el presente capítulo podrán hacerse asistir por su abogado.
ARTICULO 21
Cuando un funcionario, diplomático o consular o un delegado esté
autorizado para realizar un procedimiento en virtud de los artículos
15, 16 y 17:
Podrá proceder a realizar todo procedimiento que no sea incompatible
con la legislación del Estado de ejecución o contrario a la
autorización concedida en virtud de dichos artículos y recibir, bajo
las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o en otra forma
solemne;
A menos que la persona incluida en el procedimiento no sea ciudadano
del Estado en el cual se entabló el proceso, toda convocatoria para
comparecer o participar en un procedimiento deberá ser redactada en el
idioma del lugar donde vaya a realizarse el procedimiento o ser
acompañada por una traducción a ese idioma;
La notificación deberá indicar si la persona puede ser asistida por
su abogado y, tratándose de cualquier Estado que no haya hecho la
declaración prevista en el artículo 18, que no está obligada a
comparecer ni a participar en el procedimiento;
El procedimiento podrá realizarse según las formas previstas por la
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.