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CONVENCIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

LEY N° 23.481

**Apruébase la Convención Interamericana

sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, adoptada por la I

Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado.**

Sancionada: Octubre 31 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase la

Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero,

adoptada por la I Conferencia Interamericana de Derecho Internacional

Privado, en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975. La fotocopia

autenticada del texto original en idioma español que consta de

veintitrés (23) artículos forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.481-

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de

pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o

"cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las

expresiones "commissions rogatores", "letters rogatory" y "cartas

rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y portugués

respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas

rogatorias.

ARTICULO 2

Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento

jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto

la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por

autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados partes en esta

Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:

1.

La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban;

2.

El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido

los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba

solicitada.

ARTICULO 3

El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para

conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento

de la diligencia solicitada.

Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase

incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta

rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional

del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y

antecedentes del caso por los conductos adecuados.

En cumplimiento de exhortos cartas rogatorias los órganos

jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de

apremio previstos por sus propias leyes.

ARTICULO 4

Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u

obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la

relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento a saber:

1.

La indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;

2.

Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto

o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran

necesarios para su cumplimiento;

3.

Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos

y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la

recepción u obtención de la prueba;

4.

Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en

cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;

5.

Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos

especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en

relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 2, párrafo primero, y en el artículo 6.

ARTICULO 5

Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención

de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales

del Estado requerido.

ARTICULO 6

A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá

aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de

procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia

solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado

requerido o de imposible cumplimiento por éste.

ARTICULO 7

En el trámite y cumplimiento de exhorto o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria

o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare

responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos

o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la

identidad del apoderado del interesado para los fines legales.

El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.

ARTICULO 8

El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en

definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano

jurisdiccional recurrente ni el compromiso de reconocer la validez o de

proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.

ARTICULO 9

El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al artículo

2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando

tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a

procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en

los países del "common law" bajo el nombre de "pretrial discovery of

documents".

ARTICULO 10

Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.

Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta

Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los

exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren

sido por funcionario consular o agente diplomático competente.

2.

Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se

encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado

requerido.

Los Estados partes informarán a la Secretaria General de la

Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos

exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de

exhortos o cartas rogatorias.

ARTICULO 11

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano

requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios

consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado

requirente o requerido, según el caso.

Cada Estado parte informará a la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central

competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

ARTICULO 12

La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de

exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque

impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:

1.

Conforme a la Ley del Estado requerido; o

2.

Conforme a la Ley del Estado requirente, si el impedimento, la

excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o

carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a

petición del tribunal requerido.

ARTICULO 13

Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos

por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central,

será innecesario el requisito de la legalización de firmas.

ARTICULO 14

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en

materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención

de pruebas hubieran sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro

en forma bilateral o multilateral por los Estados partes, o las

prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la

materia.

Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de

intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que

estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en

la materia.

ARTICULO 15

Los Estados partes en esta Convención podrán declarar que extienden las

normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que

se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal,

laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras

materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se

comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos.

ARTICULO 16

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta

rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.

ARTICULO 17

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 18

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

ARTICULO 19

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 20

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación

la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en

que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o

adhesión.

ARTICULO 21

Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las

que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la

firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas

sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades

territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas

declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirá efecto treinta días

después de recibidas.

ARTICULO 22

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de

depósito de instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás

Estados partes.

ARTICULO 23

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la

Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan

adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

También les transmitirá la información a que se refieren el artículo 10

y el párrafo segundo del artículo 11, así como las declaraciones

previstas en los artículos 15 y 21 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente

autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente

Convención.

HECHA EN LA CIUDAD de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris