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HONORARIOS PROFESIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HONORARIOS PROFESIONALES

LEY N° 23.489

**Régimen al que se ajustarán abogados y

procuradores dependientes de las Cajas Nacionales de Previsión y de la

Dirección Nacional de Recaudación Previsional.**

Sancionada: Octubre 31 de 1986

Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Los abogados y procuradores dependientes de la

Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de

previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que en

el ámbito de las misiones se desempeñen en áreas

técnico-específicas inherentes a su profesión, percibirán los

honorarios devengados en los juicios de cualquier naturaleza en que

dichos organismos sean parte, siempre que no fueren los condenados en

costas. A tal efecto, entiéndase por honorarios aquellos que por

cualquier concepto se regularen judicialmente aun los que se

encontraren pendientes de percepción a la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley. *(Expresión"...

de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de

Recaudación Previsional.." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 2°.- El total de los honorarios que conforme a lo

establecido en esta ley corresponda percibir a los abogados y

procuradores de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de

las cajas nacionales de previsión, serán distribuido de la siguiente

forma:

a)

Un 45% corresponderá a la totalidad de los abogados y procuradores

de la circunscripción judicial federal en que se hayan iniciado los

juicios, cualquier sea el fuero o jurisdicción donde se tramitaren.

b)

Un 45% se distribuirá por partes iguales entre todos los profesionales del país mencionados en el artículo 1°;

c)

El 10 % restante será destinado a la formación de un fondo de

reserva, para responder a honorarios y gastos causídicos que deban ser

soportados por la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas

nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación

Previsional. *(Expresión"...

de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas

nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 3°.- El porcentaje de honorarios establecido en el artículo 2,

inciso a), se depositará en una cuenta corriente que se abrirá al

efecto en el Banco de la Nación Argentina correspondiente a la sede del

juzgado federal que en cada caso se trate, que se denominará honorarios

profesionales, ley 23.489, artículo 2, inciso a).

Artículo 4°.- El porcentaje mencionado en el artículo 2°, inciso b)

integrará un fondo común, que se llamará Fondo Nacional para

Profesionales Letrado de la Secretaría de Seguridad Social, de

las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de

Recaudación Previsional artículo 2°, inciso

b)

ley 23.489, que deberá depositarlas en una cuenta corriente que con

esa denominación se abonará en el Banco de la Nación Argentina, casa

central.*(Expresión"... de la Direccion

Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de

previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 5°.- El porcentaje establecido en el artículo 2°, inciso c),

se depositará en una cuenta corriente denominada Fondo de Reserva para

Costas de la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas

nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación

Previsional ley 23.489 artículo 2°, inciso c) que se

abrirá en el Banco de la Nación Argentina, casa central. *(Expresión"... de la Direccion

Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de

previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 6°.- La administración de las cuentas mencionadas en los

artículos 3, 4 y 5, estará a cargo de la Dirección Nacional de

Recaudación Previsional quien liquidará, distribuirá y efectivizará los

fondos, en los términos y plazos que establece esta ley.

Artículo 7°.- A los fines de la liquidación, el fondo nacional

establecido en el artículo 5 se integrará con las sumas ingresadas a la

cuenta corriente hasta el último día hábil de cada mes, debiendo

liquidarse y efectivizarse dentro de los 30 días posteriores.

Artículo 8.- La fiscalización de los depósitos y transferencia de

fondos en las cuenta citadas en los artículos 3 y 5 podrán ser

efectuada por los profesionales beneficiarios. En el caso de los fondos

comunes previstos en los incisos a) y b) del artículo 2, y a los

efectos del control de la liquidación y distribución, la Dirección

Nacional de Recaudación Previsional deberá remitir juntamente con la

liquidación a los sectores jurídicos de cada organismo, agencia o

subagencia, la copia del último extracto bancario en que se funde, así

como también la nómina de profesionales con derecho a percibir en el

mes que se liquida.

Artículo 9.- El pago de los honorarios en los juicios, a los efectos

del levantamiento de medidas cautelares, archivo de las actuaciones,

etcétera, sólo se tendrá por acreditado con la agregación en autos de

las boletas de depósito correspondientes.

Artículo 10.- Los abogados y procuradores que ingresen en la Secretaría

de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la

Dirección Nacional de Recaudación Previsional con posterioridad a la

vigencia de la presente ley, tendrán derecho a percibir la parte

proporcional de los fondos comunes establecidos por los incisos a) y b)

del artículo 2 a partir de los 90 días posteriores a su ingreso, con

prestación efectiva de servicios.*(Expresión"... de la Direccion

Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de

previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 11.- Los profesionales comprendidos en el presente régimen

tendrán derecho a percibir los honorarios en las proporciones

establecidas durante el goce de su licencia, con las siguientes

limitaciones:

a)

En los casos de licencia con goce de haberes, por el término de un

año contado a partir de la suspensión de la prestación de servicios;

b)

En los casos de licencia sin goce de haberes, por el término de 90

días, contados a partir del inicio de la licencia referida.

Artículo 12.- En caso de cese definitivo de la relación laboral,

cualquiera fuere la causa que la motivara, los profesionales

comprendidos en el presente régimen percibirán los honorarios

correspondientes hasta los 90 días posteriores a la fecha de cese.

Artículo 13.- Los profesionales comprendidos en el artículo 1° no

podrán percibir sus honorarios judicial o extrajudicialmente, sin que

previamente la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas

nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación

Previsional hayan satisfecho la totalidad de su

prestación cualquiera fuere la naturaleza de la misma. En el supuesto

de existir moratoria, planes de facilidades de pago, etcétera, se

deberán abonar previamente las costas. *(Expresión"... de la Direccion

Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de

previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 14.- Los honorarios devengados por los abogados y procuradores

se reducirán en proporción a las quitas que autorice la

Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de

previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, por el

capital y accesorios del crédito. *(Expresión"... de la Direccion

Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de

previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 15.- Queda absolutamente prohibido a los profesionales de

la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de

previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional tienen

acción judicial directa contra los infractores para

obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas. *(Expresión"... de la Direccion

Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de

previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 16.- Los honorarios comprendidos en la presente ley no tienen

carácter de complementarios de la retribución que la Secretaría

de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la

Dirección Nacional de Recaudación Previsional abonen a

los profesionales letrados y, en consecuencia no quedan sujetos a los

aportes del Régimen Nacional de Previsión Social, ni acrecen el sueldo

anual complementario, pero sí al cumplimiento de leyes provinciales que

rigen al ejercicio profesional. *(Expresión"... de la Direccion

Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de

previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)*

Artículo 17.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación. Derógase la ley 18.731, el inciso i)

del artículo 6°, de la Ley 18.820, y toda otra disposición legal

que se oponga al régimen establecido en esta ley.

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos

ochenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris