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ACUERDOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACTIVIDAD PESQUERA

Ley Nº 23.494

Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno De la República POpular de Bulgaria sobre Cooperación en materia de pesca.

Sancionada: Diciembre 23 de 1986.

Promulgada : Enero 13 de 1987

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el

acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la

República Popular de Bulgaria sobre cooperación en materia de pesca,

firmado en Buenos Aires el 29 de julio de 1986, cuyo texto original en

idioma español, que consta de dieciséis (16) artículos, en fotocopia

autenticada, forma parte de la presente ley.

Art. 2° - En ocasión de la firma de la ratificación del convenio de que se trata, el Poder Ejecutivo dejará constancia de lo siguiente:

Que la mención de la "parte sudoccidental del Océano Atlántico"

comprende la totalidad de las aguas adyacentes a los territorios

continental e insulares, cuya soberanía y jurisdicción corresponden a

la Nación Argentina en virtud de los antecedentes y reclamaciones

reiteradamente expuestos ante la comunidad y foros internacionales.

Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones el Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

**ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PESCA**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria.

A fin de asegurar la efectiva conservación y administración de los

recursos vivos, su óptima explotación y el empleo racional de la pesca

en la Zona Económica Exclusiva argentina.

Con el objeto de promover y reactivar la actividad pesquera en la República Argentina y sus fuentes de trabajo.

Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Estableciendo entre ambos Gobiernos un común entendimiento sobre los

principios, condiciones y procedimientos bajo los cuales la pesca pueda

ser realizada en Zona Económica Exclusiva argentina.

Esperando que en el sector de la pesca se desarrolle una cooperación fecundada, duradera y mutuamente beneficiosa.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1°

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Popular de Bulgaria comprometen su cooperación en beneficio mutuo de

acuerdo a los principios del Derecho Internacional y a las normas sobre

el Derecho del Mar, en asuntos directamente relacionados con la

conservación y utilización de los recursos vivos del mar en el ámbito

del Atlántico Sudoccidental.

ARTICULO 2°

El Gobierno argentino asume el compromiso de admitir el acceso a la

pesca en su Zona Económica Exclusiva sobre una parte del excedente de

la captura permisible, a los buques de bandera de la República Popular

de Bulgaria de conformidad con los términos y condiciones establecidos

en el presente Acuerdo.

ARTICULO 3°

El Gobierno argentino asume el compromiso de otorgar las facilidades

portuarias requeridas para el mejor cumplimiento de este Acuerdo

incluyendo los servicios de cambio de tripulación, reparaciones y

avituallamiento.

ARTICULO 4°

En ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos vivos de su

Zona Económica Exclusiva el Gobierno argentino, a través de la

autoridad de aplicación, determinará cada año:

a)

La captura permisible de cada especie, teniendo en cuenta los

mejores datos científicos de que disponga, de acuerdo a los factores

ambientales y económicos pertinentes, prestando especial atención a la

interdependencia de las poblaciones, modalidades de la pesca y los

estándares internacionales y otros factores relevantes.

b)

La capacidad de captura de la flota argentina respecto de cada especie.

c)

El excedente de captura permisible de cada especie que no haya sido capturado por la flota argentina.

d)

La parte del excedente de captura permisible de cada especie por

separado que se permitirá capturar a los buques de bandera búlgara.

ARTICULO 5°

El Gobierno argentino, a través de la autoridad de aplicación,

determinará cada año, en relación con los buques de bandera búlgara,

las medidas necesarias para que los recursos vivos de su Zona Económica

Exclusiva no se vean amenazados por un exceso de explotación

estableciendo con referencia a cada especie que se permita capturar:

a)

Las áreas y los períodos o temporadas en que la pesca será permitida, limitada o dirigida.

b)

Las especies, poblaciones, medidas, cantidades, peso, sexo, captura

accidental, biomasa total y otros factores en áreas determinadas.

c)

El tamaño, tipo y número de buques y el número de días en que cada

buque o el total de la flota puede operar en pesca en determinada área

o para la pesca de determinada especie y el tipo, tamaño y cantidad de

aparejos que puedan utilizarse.

Estas especificaciones, como también las que corresponden al artículo

4°, serán dadas a conocer en tiempo oportuno al Gobierno de la

República Popular de Bulgaria por la parte argentina, a través de la

autoridad de aplicación, con el fin de facilitar la realización de los

convenios específicos complementarios que se celebren sobre la base del

presente Acuerdo.

Para el primer año de vigencia del presente acuerdo la citada

comunicación tendrá lugar dentro de los 15 primeros días de la entrada

en vigor del Acuerdo.

ARTICULO 6°

La autoridad de aplicación argentina determinará los porcentajes de

compra a que se refiere el artículo 9°, inciso a) con relación a las

áreas de pesca que se incluyan en los permisos de pesca que conceda.

El valor de ese porcentaje se determinará en dólares estadounidenses

conforme al aforo vigente en la República Argentina para cada producto.

ARTICULO 7°

El Gobierno de la República Popular de Bulgaria se compromete a tomar todas las medidas necesarias para asegurar:

a)

Que sus ciudadanos y buques pesqueros no realicen actividades de

pesca en la Zona Económica Exclusiva argentina si no cuentan con los

respectivos permisos de pesca otorgados por la Parte argentina.

b)

Que sus tripulaciones y buques preserven el recurso pesquero de

Acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en las leyes y

reglamentos argentinos.

c)

Que sus tripulaciones y buques cumplan las disposiciones de este

acuerdo, las que en su consecuencia se dicten y las establecidas en la

legislación argentina.

d)

Que los buques de bandera búlgara permitan y faciliten el acceso a

bordo de los funcionarios competentes de la Parte argentina con el

objeto de inspeccionar y controlar el cumplimiento del presente acuerdo

de los convenios específicos complementarios y de las leyes y

reglamentaciones argentinas en materia de pesca.

e)

Que cuando los productos pesqueros originarios de la Zona Económica

Exclusiva argentina ingresen en su país se les aplique un régimen

arancelario sujeto a la cláusula de la nación más favorecida.

ARTICULO 8°

El presente Acuerdo se implementará mediante convenios específicos

complementarios a celebrarse entre empresas pertenecientes a las Partes

conviniendo la explotación conjunta bajo la forma de joint ventures.

ARTICULO 9°

Los convenios específicos complementarios deberán observar las siguientes condiciones:

a)

Contemplar en sus cláusulas una obligación de compra por parte de la

empresa búlgara contratante, de productos pesqueros elaborados por la

empresa argentina contratante, en el porcentaje que se fije de acuerdo

al artículo 6° sobre el valor de la parte que le corresponde de la

producción realizada con las capturas practicadas en la Zona Económica

Exclusiva argentina por los buques de bandera búlgara autorizados.

b)

El compromiso de la empresa búlgara contratante de enviar a su país

la producción conforme al convenio específico complementario, salvo la

parte de esa producción, que la autoridad argentina de aplicación

autorice a enviar con destino a otros mercados, preservando los

mercados argentinos.

c)

La empresa búlgara contratante se compromete a obtener la totalidad

de los servicios portuarios que necesite por intermedio de empresas

argentinas exclusivamente. Esta obligación no comprende los servicios

por cambio de tripulación.

d)

La empresa búlgara contratante no debe tener asentamiento de

explotación o actividad económica alguna en el sector de pesca en la

República Argentina previo a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

e)

Los buques de bandera búlgara autorizados deberán descargar sus

capturas en puertos argentinos ya sea para efectuar transbordo a otros

buques o en tránsito para su reembarque, o realizar el alije bajo

control de las autoridades competentes argentinas en zonas de fácil

acceso.

f)

Las tripulaciones de los barcos de bandera búlgara serán

complementadas con el 10 % de tripulantes-ciudadanos argentinos. Los

convenios laborales, las remuneraciones, los servicios sociales y otros

gastos vinculados con su estadía a bordo, su distribución en los barcos

y los requisitos que deben reunir estos ciudadanos se determinarán por

el joint venture.

g)

Las empresas búlgaras contratantes aceptarán el embarque, si así les

fuere solicitado, de un representante de la autoridad de aplicación y/o

de la empresa argentina contratante siendo los gastos del mismo a cargo

de su mandante.

h)

La jurisdicción y la ley argentinas serán de aplicación en relación con el cumplimiento y ejecución del convenio específico.

i)

Las empresas contratantes serán conjuntamente responsables por el

cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, de las normas

que en su consecuencia se dicten y de la legislación argentina en

general.

j)

El plazo de vigencia de los convenios específicos no superará un año.

ARTICULO 10

La autoridad de aplicación argentina verificará con carácter previo a

la inscripción prevista en el artículo 12, si los convenios específicos

complementarios se adecuan al presente Acuerdo y a las normas

argentinas de pesca y, en su caso, concederá los respectivos permisos

de pesca.

Asimismo, verificará el cumplimiento de las citadas normas durante la ejecución de los convenios específicos complementarios.

ARTICULO 11

Las empresas argentinas deberán encontrarse en actividad y contar con antecedentes en el sector.

La autoridad de aplicación por resolución determinará los demás

requisitos y condiciones a que deberán ajustarse las empresas

argentinas para estar en condiciones de actuar en el ámbito del

presente Acuerdo.

ARTICULO 12

El Gobierno argentino habilitará un registro especial en que deberán inscribirse:

a)

Los convenios específicos complementarios que se celebren con motivo del presente Acuerdo.

b)

Los permisos de pesca concedidos en virtud de los respectivos convenios específicos complementarios.

c)

Las tripulaciones y los buques de bandera búlgara, así como también

su recambio de acuerdo con las necesidades de operación del joint

venture. Las inscripciones estarán sujetas al pago de un canon que será

destinado al Fondo Nacional de la Flota Pesquera.

ARTICULO 13

La autoridad de aplicación del presente Acuerdo será la Secretaría de

Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía de la

República Argentina.

ARTICULO 14

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Popular de Bulgaria se comprometen a acordar directamente o por

intermedio de las organizaciones internacionales apropiadas, las

medidas necesarias para asegurar la conservación y regulación de las

especies y poblaciones que se encuentran en las áreas inmediatamente

adyacentes a la Zona Económica Exclusiva argentina.

ARTICULO 15

Nada en el presente Acuerdo puede considerarse como perjudicial con

respecto a los demás convenios existentes entre las Partes, o en

relación con convenios y tratados multilaterales en que ambas sean

parte o con respecto a sus respectivas posiciones en materia de Derecho

del Mar.

ARTICULO 16

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes se

comuniquen haber dado cumplimiento a sus respectivos requisitos

constitucionales y en la fecha de la segunda de las notas por las que

se realice la referida comunicación.

El presente Acuerdo entrará en vigor por el término de dos (2) años y

será tácitamente reconducido por períodos anuales salvo que una de las

Partes haga saber por escrito su voluntad en contrario con una

anticipación de tres (3) meses respecto de la fecha de vencimiento.

En fe de lo cual los abajo firmantes debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de julio de

1986 en dos ejemplares de un mismo tenor en idiomas español y búlgaro,

siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria.