UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Rango Ley
Publicación 1987-10-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Ley N° 23.500

Apruébanse el Tercer Protocolo Adicional a la Constitución y el Reglamento General.

Sancionada: Mayo 13 de 1987.

Promulgada: Junio 6 de 1987.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse, de

las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión Postal de las

Américas y España, suscriptas en la ciudad de La Habana (República de

Cuba) el 27/03/1985, el Tercer Protocolo Adicional a la constitución de

la Unión Postal de las Américas y España y el Reglamento General de la

Unión Postal de las Américas y España, cuyos textos forman parte de la

presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivbo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aies, a los trece días del mes de mayo del año mil

J. C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

INDICE

Art

I. Resoluciones y recomendaciones (Art. 18)

II

Gastos de la Unión (Artículo 19 modificado)

III. Capítulo VI. Aceptación de las Actas y Resoluciones de la Unión (Capítulo VI, modificado).

IV. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de la Actas y Resoluciones de la Unión (Artículo 20, modificado).

V. Notificación de la ratificación y de las otras modalidades de aprobación de la Actas y Resoluciones.

VI. Adhesión a las Actas y resoluciones de la Unión (Artículo 22, modificado).

VII. Capítulo VII. Modificación de las Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión (Capítulo VII, modificado).

VIII. Presentación de proporciones (Artículo 23 modificado).

IX. Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y Recomendaciones.

X. Complemento a las disposiciones de las Actas y de las Resoluciones y Recomendaciones (Artículo 26, Título, modificado).

XI. Arbitraje (Artículo 27, modificado).

XII. Entrada en vigor y duración del tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA (*)

(*) La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España fue

concluida en el Congreso de Santiago, 1971, y figura en el y tomo II,

2° volumen, de los Documentos de ese Congreso. El Primer Protocolo

Adicional, fue adoptado en el Congreso de Lima, 1976, y el Segundo en

el Congreso de Managua, 1981.

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la

Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en La

Habana, capital de la República de Cuba, visto el artículo 28, párrafo

2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España,

firmada en la ciudad de Santiago, capital de Chile, el 26 de noviembre

de 1971, han adoptado bajo reserva de notificación, las siguientes

modificaciones a dicha Constitución:

ARTICULO I

(Artículo 18, modificado)

Resoluciones y Recomendaciones

1.

Las dsposiciones no comtempladas en el Reglamento General que se

refieran al funcionamiento de la Unión, de sus órganos o a ciertos

aspectos de la explotación postal, adoptarán la firma de resolución y

tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros.

2.

Las que afecten al funcionamiento de los servicios adoptarán la

fiorma de recomendación y sus aplicación por las Administraciones

postales de los Países miembros se llevará a cabo en la medida en que

les sea posible.

3.

El Protocolo final anexado eventualmente a las Resoluciones del

Congreso relativas a la explotación postal contiene a las reservas de

éstas.

ARTICULO II

(Artículo 19 modificado)

Gastos de la Unión

1.

Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a)

Anualmente los gastos de la Unión;

b)

los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2.

Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de

los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las

disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3.

Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los

países miembros, que a tales efectos se clasificarán en diferentes

categorías de contribución. A estos fines, cada país miembro elegirá la

categoría de contribución en que desea ser incluido. Las categorías de

contribución están determinadas en el Reglamento General.

4.

En caso de adhesión o admisión a la Unión, el Gobierno del país

interesado determinará desde el punto de vista de la repartición de los

gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual desea ser

incluido.

ARTICULO III

(Capítulo VI. "Aceptación de las Actas y resoluciones de la Unión", modificado)

CAPITULO VI

ACEPTACION DE LAS ACTAS Y RESOLUCIONES DE LA UNION

ARTICULO IV

(Artículo 20, modificado)

Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las actas y resoluciones de la Unión

1.

La firma de las Actas y Resoluciones de la Unión por los

representantes plenipotenciarios de los países miembros, tendrá lugar

al término del Congreso.

2.

La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible, por los países signatarios.

3.

La aprobación del Reglamento General, de los protocolos finales y de

las resoluciones se regirá por las reglas constitucionales de cada país

signatario.

4.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 2 y 3 precedentes, los

países signatarios podrán efectuar dicha ratificación o aprobación en

forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la

Secretaría General de la Unión.

5.

Si un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas

y Resoluciones, no dejarán de ser válidas tanto unas como otras,

para los que las hubieren ratificado o aprobado.

ARTICULO V

(Artículo 21 modificado)

Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las actas y de las resoluciones de la Unión

Los instrumentos de ratificación de la constitución y, eventualmente,

los de la aprobación de las demás actas y de las resoluciones se

depositarán en el más breve plazo, ante el gobierno del país sede de la

Unión, el cual lo comunicará a los demás países miembros.

ARTICULO VI

(Artículo 22, modificado)

Adhesión a las actas y resoluciones de la Unión

Los países miembros que no hayan firmado la presente constitución y las

demás disposiciones obligatorias, podrán adherir a ellas en cualquier

momento.

ARTICULO VII

(Capítulo VII. "Modificación de las Actas de la Unión", modificado)

CAPITULO VII

MODIFICACION DE LAS ACTAS, RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

ARTICULO VIII

(Artículo 23, modificado)

Presentación de proposiciones

Las proposiciones modificativas de las aAtas de la Unión, así como de las resoluciones y recomendaciones, podrán presentarse:

a)

Por la administración postal de un País miembro;

b)

Por el Consejo Consultivo y ejecutivo como consecuencia de los

estudios que realice o de las actividades de la esfera de su

competencia, así como en lo que afecten a la organización y

funcionamiento de la Secretaría General.

Las proposiciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser sometidas al Congreso.

ARTICULO IX

(Artículo, 25 modificado)

Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y Recomendaciones

El Reglamento General, así como las Resoluciones y Recomendaciones,

podrán ser modificadas por el Congreso de acuerdo con las condiciones

que se establezcan en el Reglamento General.

ARTICULO X

(Artículo 26, modificado)

Complemento a las disposiciones de las Actas y de las Resoluciones y Recomendaciones

ARTICULO XI

(Artículo 27, modificado)

Arbitraje

Los desacuerdos que se presentaren entre las Administraciones postales

de los Países miembros sobre la interpretación o aplicación de las

Actas y las Resoluciones de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de

conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión

Postal Universal.

ARTICULO XII

Entrada en vigor y duración del Tercer Protocolo Adicional a

la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el día primero de

enero de mil novecientos ochenta y seis y permanecerá en vigor por

tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países

miembros has redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la

misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran

insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que

quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la

Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a

cada parte.

Firmado en La Habana, capital de la República de Cuba, a los

veintisiete días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y

cinco.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

INDICE

PREAMBULO

CAPITULO I

Art. 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.
Art. 102. Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión. Procedimiento.
Art. 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.

CAPITULO II

Organización funcionamiento de los órganos de la Unión

Art. 104. Orgnización y funcionamiento de los Congresos.
Art. 105. Delegaciones.
Art. 106. Poderes de los delegados.
Art. 107. Observadores.
Art. 108. Atribuciones del Presidente del Congreso y de los Vicepresidentes.
Art. 109. Presentación y examen de las preposiciones.
Art. 110. Deliberaciones.
Art. 111. Mociones de orden y mociones de procedimiento.
Art. 112. Votaciones.
Art. 113. Actas de las sesiones.
Art. 114. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.
Art. 115. Organización y funcionamiento de la Conferencia.
Art. 116. Consejor Consultivo y Ejecutivo.
Art. 117. Comisiones del Consejo.

CAPITULO III

Secretaría General de la Unión

Art. 118. Atribuciones.
Art. 119. Secretario General y Consejero de la Unión.
Art. 120. Personal de la Secretaría General.
Art. 121. Jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General de la Unión.
Art. 122. Colaboración con la Scecretaría General de la Unión.

CAPITULO IV

Autoridad de alta inspección

Art. 123. Deberes del Gobierno del país sede.
Art. 124. Atribuciones de la Autoridad de alta inspección.

CAPITULO V

Modificación de las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión

Art. 125. Proposiciones para la modificación de las Actas, Resoluciones

y Recomendaciones de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

Art. 126. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General, a las Resoluciones y Recomendaciones.

CAPITULO VI

Finanzas de la Unión

Art. 127. Presupuesto de la Unión.
Art. 128. Fondo de ejecución presupuestario.
Art. 129. Contribución de los Países miembros.
Art. 130. Fiscalización y anticipos.
Art 131. Formulación de cuentas.
Art. 132. Pago de las cuotas conrtributivas.

CAPITULO VII

Lenguas admintidas en la Unión

133.

Lenguas.

CAPITULO VIII

Disposiciones finales

Art. 134. Vigencia y duración del Reglamento General.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

PREAMBULO

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de

los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España adoptan

de común acuerdo, el presente Reglamento General, en virtud de lo

dispuesto en el artículo. 17, párrafo 2 de la constitución de la Unión firmada

en Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días

del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno, con el fin de

asegurar su aplicación y el funcionamiento de la Unión.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento:
1.

La nota de adhesión o la solicitud de admisión deberá dirigirse por

el Gobierno del país interesado, por vía diplomática, al gobierno de la

República Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás países

miembros de la Unión.

2.

Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea

aprobada como mínimo, por los dos tercios de los países miembros.

3.

Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud cuando

no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses a partir de la

fecha en que se les haya comunicado.

4.

La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será

notificada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los países miembros de la Unión.

5.

Al país solicitante se le comunicará el resultado y si fuere

admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos

relativos a su aceptación.

Art. 102. Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión. Procedimiento:
1.

Los países miembros que no hayan suscripto las actas y demás

disposiciones obligatorias adoptadas por el Congreso, deberán adherir a

ellas en el más breve plazo posible.

2.

Los instrumentos de adhesión a los casos previstos en el artículo 22 de

la Constitución y en el párrafo 1 del presente art. se dirigirán por vía

diplomática al gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual

notificará este depósito a los países miembros.

Art. 103. Retiro de la Unión. Procedimiento
1.

Todo país miembro tendrá la facultad de retirarse dela Unión

mediante denuncia de la constitución que deberá comunicarse por vía

diplomática al gobierno de la Republica Oriental del Uruguay y por éste

a los demás gobiernos de los países miembros.

2.

El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un

año a partir del día de recepción por el Gobierno de la República

Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en párrafo 1.

3.

Todo país miembro que se retire deberá cumplir con todas las

obligaciones que estipulan las Actas de la Unión hasta el día en que se

haga efectivo su retiro.

CAPITULO III

Organización funcionamiento de los órganos de la Unión

Art. 104.- Organización y funcionamiento de los Congresos:
1.

Los representantes de los países miembros se reunirán en el Congreso cada cinco años aproximadamente.

2.

Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el

Congreso siguiente que mediare invitación a tal efecto del país

designado. Si fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá

lugar mediante votación secreta.

3.

Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país

elegido, la Secretaría General, con la urgencia del caso, realizará las

gestiones necesarias para tratar de encontrar un país que esté

dispuesto a ser sede del Congreso. El resultado de estas gestiones será

sometido al congreso Consultivo y Ejecutivo para su decisión.

4.

Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para

sede del próximo, la Secretaría General aplicará el mismo procedimiento

establecido en el párrafo 3.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.