CONVENIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-10-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.501

Apruébase con la República Helénica, un Convenio de Seguridad Social.

Sancionada: Mayo 13 de 1987.

Promulgada: Mayo 28 de 1987.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la

República Helénica suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 30 de

mayo de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta

y siete.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.501-

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA HELENICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Helénica, inspirados en el deseo de reglar las relaciones de los dos

países en materia de seguridad social, han decidido concluir el

siguiente Convenio:

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

A los fines de la aplicación del presente Convenio:

a)

El término "Argentina" indica la República Argentina.

El término "Grecia" indica la República Helénica.

b)

El término "Trabajador" indica toda persona que ha cumplido períodos

de seguro tal como ellos están definidos por las legislaciones

mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio.

c)

El término "familiares" indica toda persona definida o reconocida

como familiar por las disposiciones del Estado contratante cuya

legislación se aplica.

d)

El término "supérstites" indica toda persona definida o reconocida

como supérstite por las disposiciones del Estado contratante cuya

legislación se aplica.

e)

El término "residencia" indica el lugar de habitación habitual.

f)

El término "legislación" indica las leyes, decretos, reglamentos y

otra disposición, existentes o futuras, concernientes a los regímenes

de seguridad social mencionados en el artículo 2 del presente Convenio.

h)

El término "autoridad competente" indica la autoridad competente

para la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 2

del presente Convenio y en particular:

En lo que concierne a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social - y el Ministerio de

Salud y Acción Social - Secretaría de Salud-, de acuerdo con sus

respectivas competencias.

En lo que concierne a Grecia, el Ministerio de la Seguridad Social.

i)

El término "institución competente" indica la institución en la cual

el interesado está comprendido al momento de la solicitud de

prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a

prestaciones o tendría derecho si él o su familia residieran en el

territorio del Estado contratante en el que dicha institución se

encuentra.

j)

El término "Estado competente" indica el Estado contratante en cuyo territorio se encuentra.

k)

El término "organismo de enlace" indica los organismos designados

por las autoridades competentes para comunicarse entre sí e intervenir

ante las instituciones competentes para el diligenciamiento de los

asuntos concernientes a las solicitudes de prestaciones.

l)

El término "periódos de seguro" indica los períodos de cotización o

de servicios tal como ellos están definidos o reconocidos como períodos

de seguro por la legislación bajo la cual fueron cumplidos, como

también los períodos asimilados en la medida en que ellos están

reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de

seguro.

Los términos "prestaciones económicas", "jubilaciones', "pensiones",

indican todas las prestaciones en dinero, incluidas las asignaciones

suplementarias y los incrementos;

n)

El término "prestaciones en especie" indica la prestación de bienes o de servicios susceptibles de apreciación pecuniaria;

o)

Todo otro término del presente Convenio tiene el significado que le

corresponde de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.

ARTICULO 2

El presente Convenio se aplica:

1.

En la Argentina:

a)

A la legislación de los regímenes de jubilaciones y pensiones;

b)

A la legislación concerniente a las prestaciones médicas (obras sociales);

c)

A la legislación del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d)

Al régimen de asignaciones familiares.

En Grecia:

a)

A la legislación del régimen general de seguros sociales que cubran

a los trabajadores en relación de dependencia o asimilados contra los

riesgos de vejez, muerte, invalidez, enfermedad maternidad, accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales y asignaciones familiares:

b)

A la legislación de los regímenes especiales de seguros sociales que

cubran, para los riesgos determinados en el precedente inciso a), a

ciertas categorías de trabajadores en relación de dependencia o

asimilados y a personas que ejerzan una actividad independiente o una

profesión liberal, con excepción del régimen de los marinos de la

marina mercante y de los regímenes que cubran al los funcionarios del

Estado. En lo que concierne al régimen de los marinos de la marina

mercante el Convenio podrá ser aplicado conforme a un acuerdo entre las

autoridades competentes;

c)

Al régimen de asignaciones familiares de carácter demográfico.

2.

El presente Convenio se aplica igualmente, a las legislaciones que

complementen o modifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo

precedente.

3.

El presente Convenio se aplica igualmente a las legislaciones de los

Estados contratantes que extiendan la aplicación de la legislación

existente a nuevas categorías de trabajadores o que instituyan nuevas

disposiciones de seguridad social, salvo que:

a)

El Gobierno del Estado contratante que extienda su legislación o

instituyan nuevas disposiciones notifique al Gobierno del otro Estado

contratante su voluntad de exceptuar esas disposiciones del campo de

aplicación del presente Convenio, en un plazo de tres meses a contar

desde la publicación oficial de tales disposiciones:

b)

El Gobierno del otro Estado contratante notifique su oposición al

Gobierno del primer Estado contratante, en un plazo de tres meses a

contar desde la notificación oficial de la extensión o institución.

ARTICULO 3

El presente Convenio se aplica a los trabajadores que están o han

estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados contratantes,

independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y

supérstites.

ARTICULO 4

Los nacionales de cada una de las partes contratantes que residan en el

territorio de la otra parte tienen derecho a los mismos beneficios y

están sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de este

Estado.

ARTICULO 5
1.

Salvo disposición en contrato del presente Convenio, los derechos a

las prestaciones adquiridos a título de las disposiciones de la

Legislación de uno de los Estados Contratantes no pueden sufrir ninguna

reducción, modificación, suspensión ni confiscación, por el sólo hecho

de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado

contratante.

2.

Los beneficios de seguridad social reconocidos en virtud de la

Legislación interna de uno de los Estados contratantes a sus propios

asegurados que residan en el territorio de un tercer país, son

acordados en las mismas condiciones igualmente a los nacionales del

otro Estado contratante.

ARTICULO 6
1.

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la

admisión al seguro voluntario o facultativo al cumplimiento de períodos

de seguro de conformidad con las disposiciones de aquélla, los períodos

de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante son

tomados en cuenta a esos fines, si fuere necesario, como si se tratara

de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

2.

La aplicación de la disposición del párrafo precedentes no permite

la acumulación de la afiliación obligatoria conforme a las

disposiciones de la legislación de uno de los Estados contratantes, y

de la afiliación facultativa conforme a las disposiciones de la

legislación del otro Estado, salvo que la acumulación estuviera

prevista por la legislación de este último Estado.

TITULO IIDISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

ARTICULO 7
1.

Con la salvedad de la disposición del artículo 6to., párrafo 2,

el trabajador a quien sea aplicable el presente Convenio está sujeto a

la legislación de uno solo de los Estados contratantes. Esta

legislación está determinada conforme a las disposiciones del presente

título.

2.

Con la salvedad de las disposiciones del presente Convenio:

a)

El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los

Estados contratantes está sujeto a la legislación de este Estado,

aunque resida en el territorio del otro Estado o la Empresa o el

empleador que lo ocupe tenga su sede o su domicilio en el territorio

del otro Estado.

b)

La tripulación de una nave que enarbola la bandera de uno de los

Estados contratantes está sujeta a la legislación de este Estado.

Toda otra persona que trabaje en la carga, descarga, o vigilancia de

una nave, esá sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción

se encuentra la nave.

c)

El personal ambulante de empresas de transportes aéreos está sujeto

a la legislación del Estado contratante en el cual tiene su sede la

empresa.

ARTICULO 8

Como excepción a las disposiciones del párrafo 2, inciso a) del artículo precedente:

a)

Los agentes diplomáticos y consulares de carrera y de los organismos

internacionales y el personal de las misiones dirigidas por agentes

diplomáticos y consulares de carrera, como también los domésticos

particulares al servicio de los agentes diplomáticos y consulares de

carrera, se rigen por las convenciones y acuerdos en vigor, y en caso

de denuncia parcial o total, las autoridades competentes de ambos

Estados convendrán la manera de hallar una solución aplicable.

b)

Los funcionarios y el personal asimilado de uno de los Estados

contratantes, enviados al territorio del otro Estado para desempeñar

allí sus funciones, están sjetos a la legislación del Estado

contratante al cual pertenezca la administración que los ocupe.

c)

Un trabajador dependiente de una empresa o de un empleador que tenga

su sede o domicilio en el territorio de uno de los dos Estados

contratantes, que sea enviado para la ejecución de su trabajo al

territorio del otro Estado por un periódo limitado, continúa sujeto a

la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible de

su trabajo no exceda un período de veinticuatro meses.

Las mismas reglas son igualmente aplicables a las personas que

ejercen habitualmente una actividad independiente en el territorio de

uno de los Estados contratantes y que se trasladan para el ejercicio de

esta actividad al territorio del otro Estado por un período limitado.

ARTICULO 9

Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes pueden

prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los

artículos 7mo. y 8vo. para determinados trabajadores o determinadas

categorías de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES

CAPITULO IENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACIONES FAMILIARES

ARTICULO 10

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la

adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones

económicas o en especie, al cumplimiento de períodos de seguro, la

institución competente tendrá en cuenta, si fuere necesario, los

períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado

contratante, como si se tratara de períodos cumplidos bajo la

legislación del primer Estado.

ARTICULO 11
1.

El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la

legislación de ambos Estados contratantes, como también sus familiares,

reciben las prestaciones en especie de la institución del Estado del

lugar de residencia o habilitación, con cargo a esta institución.

2.

El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la

legislación de uno sólo de los Estados contratantes, como también sus

familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado,

reciben las prestaciones en especie de la institución de este último

Estado de acuerdo con la legislación que aquélla aplica. La institución

que acuerda la jubilación o pensión reembolsa los gastos que estas

prestaciones a la institución que las ha otorgado.

ARTICULO 12

Las autoridades competentes pueden establecer mediante un acuerdo

administrativo la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y

maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su

residencia o habitación al territorio de aquél de los dos Estados

contratanes que no sea el competente, y que satisfagan las condiciones

previstas por la legislación de este último Estado.

ARTICULO 13

Los gastos de las prestaciones en especie otorgadas por uno de los

Estados contratantes por cuenta de la institución del otro Estado en

virtud de las disposiciones del presente Convenio, con reembolsados de

la manera determinada en los acuerdos administrativos previstos por el

Artículo 21.
ARTICULO 14

Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes pueden

establecer de común acuerdo, en relación con su legislación nacional,

las medidas necesarias para posibilitar el otorgamiento de las

asignaciones familiares en el territorio de aquél de los dos Estados

contratantes donde no tenga su sede la institución competente.

CAPITULO II

INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERSTITES

ARTICULO 15
1.

a) Si el trabajador ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a

las legislaciones de ambos Estados contratantes, para la adquisición,

conservación y recuperación del derecho a las jubilaciones y pensiones,

los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada

uno de los dos Estados se totalizan, a condición que no se superpongan.

b)

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina al

otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos

de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a

disposiciones especiales, los períodos cumplidos en el otro Estado bajo

disposiciones equivalentes o, en su defecto en la misma profesión o en

el mismo empleo, se totalizan exclusivamente, para el otorgamiento de

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