CONVENIO INTERNACIONAL
CONVENIOS
LEY N° 23.501
Apruébase con la República Helénica, un Convenio de Seguridad Social.
Sancionada: Mayo 13 de 1987.
Promulgada: Mayo 28 de 1987.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la
República Helénica suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 30 de
mayo de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta
y siete.
J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.501-
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA HELENICA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Helénica, inspirados en el deseo de reglar las relaciones de los dos
países en materia de seguridad social, han decidido concluir el
siguiente Convenio:
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
A los fines de la aplicación del presente Convenio:
El término "Argentina" indica la República Argentina.
El término "Grecia" indica la República Helénica.
El término "Trabajador" indica toda persona que ha cumplido períodos
de seguro tal como ellos están definidos por las legislaciones
mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio.
El término "familiares" indica toda persona definida o reconocida
como familiar por las disposiciones del Estado contratante cuya
legislación se aplica.
El término "supérstites" indica toda persona definida o reconocida
como supérstite por las disposiciones del Estado contratante cuya
legislación se aplica.
El término "residencia" indica el lugar de habitación habitual.
El término "legislación" indica las leyes, decretos, reglamentos y
otra disposición, existentes o futuras, concernientes a los regímenes
de seguridad social mencionados en el artículo 2 del presente Convenio.
El término "autoridad competente" indica la autoridad competente
para la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 2
del presente Convenio y en particular:
En lo que concierne a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social - y el Ministerio de
Salud y Acción Social - Secretaría de Salud-, de acuerdo con sus
respectivas competencias.
En lo que concierne a Grecia, el Ministerio de la Seguridad Social.
El término "institución competente" indica la institución en la cual
el interesado está comprendido al momento de la solicitud de
prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a
prestaciones o tendría derecho si él o su familia residieran en el
territorio del Estado contratante en el que dicha institución se
encuentra.
El término "Estado competente" indica el Estado contratante en cuyo territorio se encuentra.
El término "organismo de enlace" indica los organismos designados
por las autoridades competentes para comunicarse entre sí e intervenir
ante las instituciones competentes para el diligenciamiento de los
asuntos concernientes a las solicitudes de prestaciones.
El término "periódos de seguro" indica los períodos de cotización o
de servicios tal como ellos están definidos o reconocidos como períodos
de seguro por la legislación bajo la cual fueron cumplidos, como
también los períodos asimilados en la medida en que ellos están
reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de
seguro.
Los términos "prestaciones económicas", "jubilaciones', "pensiones",
indican todas las prestaciones en dinero, incluidas las asignaciones
suplementarias y los incrementos;
El término "prestaciones en especie" indica la prestación de bienes o de servicios susceptibles de apreciación pecuniaria;
Todo otro término del presente Convenio tiene el significado que le
corresponde de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.
ARTICULO 2
El presente Convenio se aplica:
En la Argentina:
A la legislación de los regímenes de jubilaciones y pensiones;
A la legislación concerniente a las prestaciones médicas (obras sociales);
A la legislación del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
Al régimen de asignaciones familiares.
En Grecia:
A la legislación del régimen general de seguros sociales que cubran
a los trabajadores en relación de dependencia o asimilados contra los
riesgos de vejez, muerte, invalidez, enfermedad maternidad, accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y asignaciones familiares:
A la legislación de los regímenes especiales de seguros sociales que
cubran, para los riesgos determinados en el precedente inciso a), a
ciertas categorías de trabajadores en relación de dependencia o
asimilados y a personas que ejerzan una actividad independiente o una
profesión liberal, con excepción del régimen de los marinos de la
marina mercante y de los regímenes que cubran al los funcionarios del
Estado. En lo que concierne al régimen de los marinos de la marina
mercante el Convenio podrá ser aplicado conforme a un acuerdo entre las
autoridades competentes;
Al régimen de asignaciones familiares de carácter demográfico.
El presente Convenio se aplica igualmente, a las legislaciones que
complementen o modifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo
precedente.
El presente Convenio se aplica igualmente a las legislaciones de los
Estados contratantes que extiendan la aplicación de la legislación
existente a nuevas categorías de trabajadores o que instituyan nuevas
disposiciones de seguridad social, salvo que:
El Gobierno del Estado contratante que extienda su legislación o
instituyan nuevas disposiciones notifique al Gobierno del otro Estado
contratante su voluntad de exceptuar esas disposiciones del campo de
aplicación del presente Convenio, en un plazo de tres meses a contar
desde la publicación oficial de tales disposiciones:
El Gobierno del otro Estado contratante notifique su oposición al
Gobierno del primer Estado contratante, en un plazo de tres meses a
contar desde la notificación oficial de la extensión o institución.
ARTICULO 3
El presente Convenio se aplica a los trabajadores que están o han
estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados contratantes,
independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y
supérstites.
ARTICULO 4
Los nacionales de cada una de las partes contratantes que residan en el
territorio de la otra parte tienen derecho a los mismos beneficios y
están sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de este
Estado.
ARTICULO 5
Salvo disposición en contrato del presente Convenio, los derechos a
las prestaciones adquiridos a título de las disposiciones de la
Legislación de uno de los Estados Contratantes no pueden sufrir ninguna
reducción, modificación, suspensión ni confiscación, por el sólo hecho
de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado
contratante.
Los beneficios de seguridad social reconocidos en virtud de la
Legislación interna de uno de los Estados contratantes a sus propios
asegurados que residan en el territorio de un tercer país, son
acordados en las mismas condiciones igualmente a los nacionales del
otro Estado contratante.
ARTICULO 6
Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la
admisión al seguro voluntario o facultativo al cumplimiento de períodos
de seguro de conformidad con las disposiciones de aquélla, los períodos
de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante son
tomados en cuenta a esos fines, si fuere necesario, como si se tratara
de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del primer Estado.
La aplicación de la disposición del párrafo precedentes no permite
la acumulación de la afiliación obligatoria conforme a las
disposiciones de la legislación de uno de los Estados contratantes, y
de la afiliación facultativa conforme a las disposiciones de la
legislación del otro Estado, salvo que la acumulación estuviera
prevista por la legislación de este último Estado.
TITULO IIDISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 7
Con la salvedad de la disposición del artículo 6to., párrafo 2,
el trabajador a quien sea aplicable el presente Convenio está sujeto a
la legislación de uno solo de los Estados contratantes. Esta
legislación está determinada conforme a las disposiciones del presente
título.
Con la salvedad de las disposiciones del presente Convenio:
El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los
Estados contratantes está sujeto a la legislación de este Estado,
aunque resida en el territorio del otro Estado o la Empresa o el
empleador que lo ocupe tenga su sede o su domicilio en el territorio
del otro Estado.
La tripulación de una nave que enarbola la bandera de uno de los
Estados contratantes está sujeta a la legislación de este Estado.
Toda otra persona que trabaje en la carga, descarga, o vigilancia de
una nave, esá sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción
se encuentra la nave.
El personal ambulante de empresas de transportes aéreos está sujeto
a la legislación del Estado contratante en el cual tiene su sede la
empresa.
ARTICULO 8
Como excepción a las disposiciones del párrafo 2, inciso a) del artículo precedente:
Los agentes diplomáticos y consulares de carrera y de los organismos
internacionales y el personal de las misiones dirigidas por agentes
diplomáticos y consulares de carrera, como también los domésticos
particulares al servicio de los agentes diplomáticos y consulares de
carrera, se rigen por las convenciones y acuerdos en vigor, y en caso
de denuncia parcial o total, las autoridades competentes de ambos
Estados convendrán la manera de hallar una solución aplicable.
Los funcionarios y el personal asimilado de uno de los Estados
contratantes, enviados al territorio del otro Estado para desempeñar
allí sus funciones, están sjetos a la legislación del Estado
contratante al cual pertenezca la administración que los ocupe.
Un trabajador dependiente de una empresa o de un empleador que tenga
su sede o domicilio en el territorio de uno de los dos Estados
contratantes, que sea enviado para la ejecución de su trabajo al
territorio del otro Estado por un periódo limitado, continúa sujeto a
la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible de
su trabajo no exceda un período de veinticuatro meses.
Las mismas reglas son igualmente aplicables a las personas que
ejercen habitualmente una actividad independiente en el territorio de
uno de los Estados contratantes y que se trasladan para el ejercicio de
esta actividad al territorio del otro Estado por un período limitado.
ARTICULO 9
Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes pueden
prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los
artículos 7mo. y 8vo. para determinados trabajadores o determinadas
categorías de trabajadores.
TITULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES
CAPITULO IENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACIONES FAMILIARES
ARTICULO 10
Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la
adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones
económicas o en especie, al cumplimiento de períodos de seguro, la
institución competente tendrá en cuenta, si fuere necesario, los
períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado
contratante, como si se tratara de períodos cumplidos bajo la
legislación del primer Estado.
ARTICULO 11
El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la
legislación de ambos Estados contratantes, como también sus familiares,
reciben las prestaciones en especie de la institución del Estado del
lugar de residencia o habilitación, con cargo a esta institución.
El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la
legislación de uno sólo de los Estados contratantes, como también sus
familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado,
reciben las prestaciones en especie de la institución de este último
Estado de acuerdo con la legislación que aquélla aplica. La institución
que acuerda la jubilación o pensión reembolsa los gastos que estas
prestaciones a la institución que las ha otorgado.
ARTICULO 12
Las autoridades competentes pueden establecer mediante un acuerdo
administrativo la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y
maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su
residencia o habitación al territorio de aquél de los dos Estados
contratanes que no sea el competente, y que satisfagan las condiciones
previstas por la legislación de este último Estado.
ARTICULO 13
Los gastos de las prestaciones en especie otorgadas por uno de los
Estados contratantes por cuenta de la institución del otro Estado en
virtud de las disposiciones del presente Convenio, con reembolsados de
la manera determinada en los acuerdos administrativos previstos por el
Artículo 21.
ARTICULO 14
Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes pueden
establecer de común acuerdo, en relación con su legislación nacional,
las medidas necesarias para posibilitar el otorgamiento de las
asignaciones familiares en el territorio de aquél de los dos Estados
contratantes donde no tenga su sede la institución competente.
CAPITULO II
INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERSTITES
ARTICULO 15
a) Si el trabajador ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a
las legislaciones de ambos Estados contratantes, para la adquisición,
conservación y recuperación del derecho a las jubilaciones y pensiones,
los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada
uno de los dos Estados se totalizan, a condición que no se superpongan.
Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina al
otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos
de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a
disposiciones especiales, los períodos cumplidos en el otro Estado bajo
disposiciones equivalentes o, en su defecto en la misma profesión o en
el mismo empleo, se totalizan exclusivamente, para el otorgamiento de
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