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CONVENCION INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

LEY N° 23.502

Apruébase la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Sancionada: Mayo 13 de 1987

Promulgada: Mayo 28 de 1987

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase la

Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1 de marzo de 1954

por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo

texto traducido al idioma español, que consta de treinta y tres

artículos, forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°-En oportunidad de depositarse el instrumento de adhesión deberá formularse la siguiente declaración:

"La República Argentina estima que la institución de la prisión por

deudas en materia civil y comercial, en el estado actual del derecho

internacional, es contraria a los principios generales reconocidos por

las naciones civilizadas (artículo 38, inciso 1, c) del Estatuto de la

Corte Internacional de Justicia)".

ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los trece días del mes de mayo de del año mil novecientos ochenta y

siete.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.502-

CONVENCION SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseando introducir en la Convención del 17 de julio de 1905, sobre

procedimiento civil, las mejoras sugeridas por la experiencia.

Resuelven concluir a este efecto una nueva Convención y convienen las siguientes disposiciones.

I. TRANSMISION DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

ARTICULO 1°- En materia civil o comercial, la notificación de

documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en

los Estado contratantes, ante el pedido del Cónsul del Estado

requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado

requerido. El pedido deberá indicar la autoridad de la cual proviene el

documento transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las

partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en

cuestión, debiendo ser redactado el pedido en idioma de la autoridad

requerida. Esta última deberá enviar al Cónsul el documento del

comprobante de haber hecho la notificación o indicando el motivo que no

ha permitido hacerlo.

Todas las dificultades que puedan surgir por este pedido del Cónsul, serán resueltas por vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida

a los otros Estados contratantes, que considera que el pedido de

notificación que debe hacerse en su territorio y que incluye a las

indicaciones mencionadas en el párrafo primero, debe serle transmitida

por vía diplomática.

Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados

contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación

directa entre sus respectivas autoridades.

ARTICULO 2°- La notificación será hecha por intermedio de la autoridad

competente del Estado requerida. Salvo en los casos previstos en el

Artículo 3, ésta podrá limitarse a efectuar la notificación remitiendo

el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente.

ARTICULO 3°- El pedido deberá ser acompañado por doble ejemplar del documento a ser notificado.

Si el documento a ser notificado estuviera redactado en el idioma de la

autoridad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados

interesados, o sí fuera acompañado por una traducción a uno de esos

idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicite el pedido,

notificará el documento en la forma establecida por su legislación

interna para la ejecución de notificaciones análogas, o en forma

especial, siempre que no se oponga a esa legislación. Si no fuera

expresado ese deseo, la autoridad requerida tratará primero de efectuar

el envío según los términos establecidos en el Artículo 2.

Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo

precedente deberá ser certificada conforme por el funcionario

diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor público

del Estado requerido.

ARTICulo 4°- La ejecución de la notificación prevista en los Artículos

1, 2 y 3, sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio

deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su

seguridad.

ARTICULO 5°- El comprobante de la notificación consistirá en un recibo,

fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la

autoridad del Estado requerido, y en el que se deje constancia del

hecho, la forma y la fecha de la notificación.

El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o anexado al mismo.

ARTICULO 6°- Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:
1.

La facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero.

2.

La facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones

directamente por medio de empleados públicos o los funcionarios

competentes del país de destino.

3.

La facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones

destinadas a las personas que se encuentren en el extranjero, por medio

de sus funcionarios diplomáticos o consulares.

En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si

los Convenios concluidos entre los Estados interesados lo permiten y de

no existir un Convenio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la

notificación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos

señalados en los párrafos 1 N. 3, cuando la notificación del documento

al nacional del Estado requirente debe hacerse sin ejercerse coacción

alguna.

ARTICULO 7°- Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.

Pero salvo acuerdo en contrario el Estado requerido tendrá derecho a

exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos incurridos por

la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una

forma especial en los casos contemplados en el Artículo 3.

II EXHORTOS

ARTICULO 8°- En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un

Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación,

podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro

Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción,

un procedimiento u otros actos judiciales.

ARTICULO 9°- Los exhortos deberán ser transmitidos por el Cónsul del

Estado requirente a la autoridad designada por el Estado requerido.

Esta autoridad deberá enviar al Cónsul un documento demostrando la

ejecución del exhorto, o indicando el hecho que impidió su ejecución.

Todas las dificultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas por vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación

dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que los

exhortos que deban ejecutarse en su territorio, deben serle remitidos

por vía diplomática.

Las disposiciones precedentes no serán impedimento para que dos Estados

contratantes se pongan de acuerdo para admitir la transmisión directa

de los exhortos entre sus respectiva autoridades.

ARTICULO 10- Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser

redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma

convenido entre los dos Estados interesados, o deberá ser acompañado

por una traducción a uno de esos dos idiomas y ser certificada por un

funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un

traductor público del Estado requerido.

ARTICULO 11- La autoridad judicial a quien sea dirigido el exhorto

deberá ejecutarlo, empleando los mismos medios de compulsión que

hubiera empleado para cumplir un mandato de las autoridades del Estado

requerido o una petición formulada a dicho efecto por una de las partes

interesadas. Estos medios compulsivos no deberán ser necesariamente

empleados cuando sólo se trate de la comparencia de las partes en la

causa.

La autoridad requirente, de solicitarlo, será informada sobre la fecha

y el lugar en que se procederá a cumplir la medida solicitada, a fin de

que la parte interesada pueda estar presente.

La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si:

1) No se establece la autenticidad del documento;

2) En el Estado requerido, la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial;

3) El Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su seguridad.

ARTICULO 12- En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el

exhorto deberá ser enviado de oficio a la autoridad judicial competente

de ese mismo Estado, según las normas establecidas por su legislación.

ARTICULO 13- En todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por

la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato ala autoridad

requirente indicando, en el caso del artículo 11 las razones por las

cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada, y en el caso del

Artículo 12 la autoridad a la que ha remitido el exhorto.
ARTICULO 14- La autoridad judicial que proceda a la ejecución de un

exhorto, deberá aplicar las leyes de su país en cuanto a las formas a

ser observadas.

Pero deberá acceder al pedido de la autoridad requirente de proceder

según una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea

incompatible con la legislación del Estado requerido.

ARTICULO 15- Las disposiciones de los artículos precedentes no excluyen

a la facultad que tiene cada Estado, a ejecutar los exhortos

directamente por medio de sus funcionarios diplomáticos y consulares,

si así lo permiten los convenios concluidos entre los Estados

interesados, o cuando el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse el

exhorto, no se oponga a ello.

ARTICULO 16- La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.

Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá

derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las

indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así como los

gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que

haya sido necesaria por no comparecer voluntariamente los testigos, o

los gastos que ocasionara la aplicación eventual del Artículo 14,

Párrafo 2.

III. "CAUTION JUDICATUM SOLVI"

ARTICULO 17- No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por

su condición de extranjeros o por falta de domiclio o de residencia en

el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan

su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o parte

ante los tribunales de otro de estos Estados.

La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las

partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.

Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados

contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la

caución "judicatum solvi" o del pago de las costas judiciales sin la

condición del domicilio.

ARTICULO 18- Los fallos obligando a paar las costas y los gastos de

proceso, dictados en uno de los Estados contratantes contra el

demandante o la parte interviniente eximida de la caución, el depósito

o el pago en virtud del Artículo 17, Párrafos 1 y 2 o de la legislación

del Estado en el cual la acción haya sido entablada, cuando sea

solicitado por vía diplomática serán convertidos en gratuitamente

ejecutorios por autoridad competente de los otros Estados contratantes.

La misma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las

cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales.

Las disposiciones precedentes se establecen sin perjuicio de que dos

Estados contratantes puedan ponerse de acuerdo para permitir que el

pedido de "exequatur" pueda también ser hecho directamente por la parte

interesada.

ARTICULO 19- Las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas

ejecutorias, sin que sean oídas las partes, salvo recurso posterior de

la parte condenada, de conformidad con la legislación del país donde la

ejecución se diligencia.

Para resolver sobre el pedido de "exequatur" la autoridad competente deberá limitarse a examinar:

1) Si de acuerdo con la legislación del país en el que ha sido

pronunciada la condena, la documentación cumple con las condiciones

necesarias de autenticidad;

2) Si, según esta misma legislación, la decisión tiene fuerza de cosa juzgada;

3) Si la parte dispositiva de la sentencia está redactada en el idioma

de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos

Estados interesados, o si es acompañada por una traducción a uno de

esos idiomas y, salvo acuerdo en contrario, ha sido certificada de

conformidad por un funcionario diplomático o consular del Estado

requirente, o por un traductor público del Estado requerido.

Para cumplir con las condiciones establecidas en el Párrafo 2, números

1 y 2, bastará una declaración de la autoridad competente del Estado

requirente, en la que se deje constancia de que la decisión tiene

fuerza de cosa juzgada, o la presentación de documentos debidamente

legalizados capaces de demostrar que la decisión tiene fuerza de cosa

juzgada. La competencia de la autoridad precitada deberá, salvo acuerdo

en contrario, ser certificada por el más alto funcionario de la

Administración de Justicia del Estado requirente. La declaración y el

certificado deberán ser redactados o traducidos de acuerdo a la norma

contenida en el Párrafo 2 número 3.

La autoridad competente para resolver sobre el pedido de "exequatur" y

siempre que así lo solicite la parte en ese momento fijará el monto de

los gastos de la certificación, la traduccion y la legalización

contemplados en el Párrafo 2, número 3. Esos gastos serán considerados

como costas y gastos del proceso.

IV DEFENSA GRATUITA

ARTICULO 20- En materia civil y comercial, los nacionales de cada uno

de los Estados contratantes gozarán en todos los otros Estados

contratantes del beneficio de defensa gratuita en un mismo pie de

igualdad con sus nacionales, de conformidad con la legislación del

Estado dentro de cuyo territorio el beneficio de la defensa gratuita

sea reclamado.

En los Estados donde exista defensa gratuita en materia administrativa,

podrán también ser aplicadas las disposiciones establecidas en el

párrafo anterior, a las causas entabladas ante los tribunales

competentes en dicha materia.

ARTICULO 21- En todos los casos, el certificado o la declaración de

indigencia deberá ser entregado o recibido por las autoridades de la

residencia habitual del extranjero, o a falta de éstas, por las

autoridades de su residencia actual. En caso que estas últimas

autoridades no pertenezcan a un Estado contratante y no reciban o no

entreguen certificados o declaraciones de este tipo, será suficiente un

certificado o una declaración, emitido o recibido por un funcionario

diplomático o consular del país al que pertenezca el extranjero.

Si el requiriente no residiera en el país en el que se solicita el

beneficio el certificado o la declaración de indigencia podrá ser

legalizado gratuitamente por un funcionario diplomático o consular del

país ante el cual deba ser presentado el documento.

ARTICULO 22- La autoridad con competencia para expedir el certificado o

recibir la declaración de indigencia podrá solicitar información sobre

la situación económica del requirente dirigiéndose a las autoridades de

los otros Estados contratantes.

La autoridad encargada de decidir sobre el pedido de defensa gratuita,

mantendrá dentro del límite de sus atribuciones, el derecho de

controlar los certificados, declaraciones e información que sea

suministrada y de procurar información complementaria para documentarse

suficientemente.

ARTICULO 23- Cuando la persona indigente se encuentre en un país que no

sea el país en el cual debe solicitar la defensa gratuita, su solicitud

para obtener este beneficio, acompañada de los certificados,

declaraciones de indigencia y, de acuerdo al caso, de otros documentos

justificativos necesarios para la instrucción del pedido, podrán ser

enviados por el Cónsul de su país o la autoridad competente para que

ésta resuelva sobre lo solicitado o a la autoridad designada por el

Estado en el cual debe ser diligenciado.

Las disposiciones contenidas en el Artículo 9, Párrafos 2, 3, y 4 y en

los Artículos 10 y 12 precedentes, referentes a los exhortos serán

aplicables a la trasmisión de solicitudes para obtener defensa gratuita

y a sus anexos.

ARTICULO 24- Cuando el beneficio de la defensa gratuita sea concedido a

un nacional de uno de los Estados contratantes, y las notificaciones,

cualquiera sea su forma, correspondientes a este proceso deban hacerse

en otro de estos Estados, éste hecho no podrá dar lugar a reembolso

alguno de gastos, por el Estado requirente al Estado requerido.

Lo mismo regirá para los exhortos, con excepción de los honorarios pagados a los peritos.

V. ENTREGA GRATUITA DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 25- Las personas indigentes nacionales de uno de los Estados

contratantes podrán, bajo las mismas condiciones que los otros

nacionales, obtener gratuitamente copia de las actas del Registro

Civiol. Los documentos necesarios para contraer matrimonio serán

legalizados sin costo alguno por los funcionarios diplomáticos o

consulares de los Estados contratantes.

VI. ARRESTO POR FALTA DE PAGO

ARTICULO 26- El arresto por falta de pago, ya sea como medida de

ejecución o medida simplemente precautoria, no podrá aplicarse en

materia civil o comercial, a los extranjeros pertenecientes a uno de

los Estados contratantes, en caso que no sea aplicable a los nacionales

del país. Un hecho que pueda ser invocado por un nacional domiciliado

en el país para obtener el levantamiento del arresto por falta de pago,

deberá producir el mismo efecto a favor del nacional de un Estado

contratante, aun cuando ese hecho haya ocurrido en el extranjero.

VII. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27- La presente Convención quedará abierta a la firma de los

Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de Derecho

Internacional Privado.

Será ratificada y, los instrumentos de ratificación serán depositados

ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Se levantará un acta de todos los depósitos de instrumentos de

ratificación y copia certificada conforme será remitida por vía

diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

ARTICULO 28- La presente Convención entrará en vigencia los sesenta

días de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación

previsto en el Artículo 27, Párrafo 2.

Para cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, la

Convención entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha del

depósito de su instrumento de ratificación.

ARTICULO 29- La presente Convención reemplazará, en las relaciones

entre los Estados que la hayan ratificado a la Convención sobre

procedimiento civil, firmada en La Haya el 17 de julio de 1905.

ARTICULO 30.- La presente Convención se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara ponerla en vigencia en todos los

territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, deberá

notificar su intención mediante un acta que será depositada ante el

Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Este último

deberá enviar por vía diplomática a cada uno de los Estados

contratantes, una copia certificada conforme de la misma.

La Convención entrará en vigencia para las relaciones entre los Estados

que no presenten objeción alguna dentro de los seis meses subsiguientes

a esa comunicación, y el territorio o los territorios cuyas relaciones

sean responsabilidad del Estado en cuestión y para el cual o los cuales

haya sido hecha la notificación.

ARTICULO 31- Todo Estado no representado en la Séptima Sesión de la

Conferencia podrá adherir a la presente Convención siempre que uno o

más Estados que hayan ratificado la Convención no se opongan a ello

dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación

hecha por el Gobierno de los Países Bajos de esta adhesión. La adhesión

se hará en la forma prevista en el ARtículo 27, Párrafo 2.

Las adhesiones sólo podrán hacerse después de la entrada en vigencia de

la presente Convención, en virtud del Artículo 28, Párrafo 1.

ARTICULO 32- Cada Estado Contratante, al firmar o ratificar la

Convención, o al adherir a la misma podrá reservarse la facultad de

limitar la aplicación que tengan su residencia habitual en su

territorio.

El Estado que haga uso de la facultad prevista en el Párrafo

precedente, no podrá pretender la aplicación del Artículo 17 por parte

de los otros Estados contratantes más que en beneficio de sus

nacionales que tengan su residencia habitual en el territorio del

Estado contratante, ante cuyos tribunales sean demandantes o partes

intervinientes.

ARTICULO 33- La presente Convención tendrá una vigencia de cinco años,

a partir de la fecha indicada por el Artículo 28, Párrafo Primero de la

misma.

Este período comenzará a correr desde dicha fecha, aún para los Estados

que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad.

Salvo denuncia, la Convención será renovada tácitamente cada cinco

años. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de ASuntos

Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes del

vencimiento del plazo, el que deberá ponerlo en conocimiento de los

otros Estados contratantes.

La denuncia podrá ser limitada a los territorios o a determinados

territorios indicados en una notificación hecha de conformidad con el

Artículo 30, Párrafo 2.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya

notificado. La Convención permanecerá en vigencia para los demás

Estados contratantes.

En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecho en La Haya el 1 de marzo de 1954 en un solo ejemplar que deberá

depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del

cual una copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a

cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la

Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.

Por la República Federal de Alemania:

(Fdo.) Dr. H. Muhlenfeld 9-VI-1957.

Por Austria:

(Fdo.) Eric Filz, 1-3-1954.

Por Bélgica:

(Fdo.) E. Graeffe 1-III-1954.

Por Dinamarca:

(Fdo.) Wilhelm Elckhoff, 2-9-55.

Por España:

(Fdo.) José Ruiz de Arana y BAuer, Duque de Baena, 12 de abril de 1987.

Por Finlandia:

(Fdo.) Aarne Worimaa, 17 de setiembre de 1957.

Por Francia:

(Fdo.) P. de Beauverger, 24 de enero de 1956.

Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

(en blanco)

Por Italia:

(Fdo.) C. Caruso, 1-3-1954.

Por Japón:

(Fdo.) Masato Fujisaki, 12 de marzo de 1970.

Por Luxemburgo:

(Fdo.) Collart, 28-VI-1954.

Por Noruega:

(Fdo.) Edvin Alten, 23-III-1954.

Por los Países Bajos:

(Fdo.) J. W. Beyen, 1-III-1954; (Fdo.) J. Luns, 1-III-1954.

Por Portugal:

(Fdo.) Sven DAhlman, 28-6-54.

Por Suiza:

(Fdo.) D. Secretan 2-7-54.

Es traducción del francés, 10 de enero de 1986. - Mercedes Beláustegui, Jefe de Traductores.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris