DERECHO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1987-10-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 18
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CONVENCIONES

LEY Nº 23.506

**Apruébase la Convención Interamericana sobre

Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, adoptada

por la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional

Privado.**

Sancionada: Mayo 13 de 1987.

Promulgada: Mayo 28 de 1987.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase la Convención

Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho

Extranjero, adoptada en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de

1979 por la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional

Privado y cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.-J. C. PUGLIESE.-V. H. MARTINEZ.-Carlos A. Bravo.-Antonio

J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SIETE.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL

DERECHO EXTRANJERO

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización

de los Estados Americanos deseosos de concretar un convención

sobre prueba y información acerca del derecho extranjero,

han acordado lo siguiente:

Artículo 1º-La presente Convención tiene por

objeto establecer normas sobre la cooperación internacional

entre los Estados Partes para la obtención de elementos

de prueba e información acerca del derecho de cada uno

de ellos.

Artículo 2º-Con arreglo a las disposiciones de esta

Convención, las autoridades de cada uno de los Estados

Partes proporcionarán a las autoridades de los demás

que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre

el texto, vigencia sentido y alcance legal de sus derechos.

Artículo 3º- La cooperación internacional en

la materia de que trata esta Convención se prestará

por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos,

tanto por la Ley del Estado requirente como por la del Estado

requerido.

Serán considerados medios idóneos a los efectos

de esta Convención, entre otros, los siguientes:

a)

La prueba documental, consistentes en copias certificadas de

textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes

judiciales:

b)

La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados

o expertos en la materia;

c)

Los informes del Estado requeridos sobre el texto, vigencia,

sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.

Artículo 4º- Las autoridades jurisdiccionales de los

Estados Partes en esta Convención podrán solicitar

los informes a que se refiere el inciso c) del artículo

tercero.

Los Estados Partes podrán extender la aplicación

de esta Convención a la petición de informes de

otras autoridades.

Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes

de otra autoridades que se refieren a los elementos probatorios

indicados en los inciso a) y b) del artículo 3.

Artículo 5º-Las solicitudes a que se refiere esta

Convención deberán contener lo siguiente:

a)

Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto;

b)

Indicación precisa de los elementos probatorios que

se solicitan;

c)

Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera

la consulta con indicación del sentido y alcance de la

misma, acompañada de una exposición de los hechos

pertinentes para su debida comprensión.

La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los

puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más

completa posible.

Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del

Estado requerido o serán acompañadas de una traducción

a dicho idioma. la respuesta será redactada en el idioma

del Estado requerido.

Artículo 6º-Cada Estado parte quedará obligado

a responder las consultas de los demás Estados Partes conforme

a esta Convención a través de su autoridad central,

la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos

del mismo Estado.

El Estado que rinda los informes a que alude el artículo

3, (c) no será responsable por la opinión emitida

ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho

según el contenido de la respuesta proporcionada.

El Estado que percibe los informes a que alude el artículo

3 (c) no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho

según el contenido de la respuesta recibida.

Artículo 7º-Las solicitudes a que se refiere esta

Convención podrán ser dirigidas directamente por

las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad

central del Estado requirente a la correspondiente autoridad central

del Estado requerido, sin necesidad de legislación.

La autoridad central de cada Estado Parte recibirá las

consultas formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá

a la autoridad central del Estado requerido.

Artículo 8º-Esta Convención no restringirá

las disposiciones de convenciones que en esta materia hubieren

sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral

o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas

más favorables que dichos Estados pudieran observar.

Artículo 9º-A los efectos de esta Convención

cada Estado Parte designará una autoridad central.

La designación deberá ser comunicada a la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos en

el momento del depósito del instrumento de ratificación

o adhesión para que sea comunicada a los demás Estados

Partes.

Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento

la designación de su autoridad central.

Artículo 10.-Los Estados Partes no estarán obligados

a responder las consultas de otro Estado Parte cuando los intereses

de dichos Estados estuvieren afectados por la cuestión

que diere origen a la petición de información o

cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.

Artículo 11.-La presente Convención estará

abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 12.-La presente convención esta sujeta

a ratificación. Los instrumentos de ratificación

se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 13.-La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos

de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 14.-Cada Estado podrá formular reservas

a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla

o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una

o más disposiciones específicas y que no sea incompatible

con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 15.-La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en

que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera

a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento

de ratificación, la Convención entrará en

vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que

tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación

o adhesión.

Artículo 16.-Los Estados Partes que tengan dos o más

unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos

relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,

podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación

o adhesión, que la Convención se aplicará

a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más

de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a las que se aplicará la presente Convención.

Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos y

surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 17.-La presente Convención regirá

indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá

denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado

en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir

de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la

Convención cesará en sus efectos para el Estado

denunciante, quedando subsistente para los demás Estados

Partes.

Artículo 18.-El instrumento original de la presente Convención,

cuyos textos en español, francés, inglés

y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica

de su texto para su registro y publicación a la Secretaría

de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo

102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos notificará

a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados

que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los

depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión

y denuncia, así como las reservas que hubiere. También

les transmitirá la información a que se refiere

el artículo 16 de la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente

Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del

Uruguay el día ocho de mayo de mil novecientos setenta

y nueve.

DECRETO Nº 812

Bs. As., 28/5/87

POR TANTO Téngase por Ley de la Nación Nº 23.506,

cúmplase, comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Dante

Caputo.

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