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BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

LEY Nº 23.511

Su creación.

Sancionada: Mayo 13 de 1987.

Promulgada: Junio 1º de 1987.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Créase el Banco Nacional

de Datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar información

genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos

relativos a la filiación. El BNDG funcionará en el Servicio de

Inmunología del Hospital "Carlos A. Durand", dependiente de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la responsabilidad y

dirección técnica del jefe de dicha unidad y prestará sus servicios en

forma gratuita.

ARTICULO 2º — Serán funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos:

a)

Organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos, con el fin establecido en el artículo 1º;

b)

Producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial;

c)

Realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto.

ARTICULO 3º — Los familiares de niños

desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el

exterior y deseen registrar sus datos en el BNDG, podrán recurrir para

la práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que se

reconozcan a ese efecto en el decreto reglamentario. La muestra de

sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul Argentino quien

certificará la identidad de quienes se sometan al análisis. Los

resultados debidamente certificados por el Consulado Argentino, serán

remitidos al BNDG para su registro.

ARTICULO 4º — Cuando fuese necesario

determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión

apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que

será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y

enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los

exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la

posición sustentada por el renuente.

Los jueces nacionales requerirán ese examen al BNDG

admitiéndose el control de las partes y la designación de consultores

técnicos. El BNDG también evacuará los requerimientos que formulen los

jueces provinciales según sus propias leyes procesales.

ARTICULO 5º — Todo familiar consanguíneo de

niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá

derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos

Genéticos. La acreditación de identidad de las personas que se sometan

a las pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente

ley, consistirá en la exhibición de la documentación personal y,

además, en la toma de impresiones digitales y de fotografías, las que

serán agregadas al respectivo archivo del BNDG.

El BNDG centralizará los estudios y análisis de los

menores localizados, o que se localicen en el futuro, a fin de

determinar su filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos

familiares. Asimismo conservará una muestra de la sangre extraída a

cada familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en

cautiverio, con el fin de permitir la realización de los estudios

adicionales que fueren necesarios.

ARTICULO 6º — Sin perjuicio de otros

estudios que el BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su

intervención para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer

una filiación, se practicarán los siguientes:

1) Investigación del grupo sanguíneo;

2) Investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA-A, B, C y DR);

3) Investigación de isoenzimas eritrocitarias;

4) Investigación de proteínas plasmáticas.

ARTICULO 7º — Los datos registrados hasta la fecha en la Unidad de Inmunología del Hospital Carlos A. Durand integrarán el BNDG.

ARTICULO 8º — Los registros y asientos

del BNDG se conservarán de modo inviolable e inalterable y en tales

condiciones harán plena fe de sus constancias.

ARTICULO 9º — Toda alteración en los

registros o informes se sancionarán con las penas previstas para el

delito de falsificación de instrumentos públicos y hará responsable al

autor y a quien los refrende o autorice.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil

novecientos ochenta y siete.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.511 —

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris