BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
LEY Nº 23.511
Su creación.
Sancionada: Mayo 13 de 1987.
Promulgada: Junio 1º de 1987.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Créase el Banco Nacional
de Datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar información
genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos
relativos a la filiación. El BNDG funcionará en el Servicio de
Inmunología del Hospital "Carlos A. Durand", dependiente de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la responsabilidad y
dirección técnica del jefe de dicha unidad y prestará sus servicios en
forma gratuita.
ARTICULO 2º — Serán funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos:
Organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos, con el fin establecido en el artículo 1º;
Producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial;
Realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto.
ARTICULO 3º — Los familiares de niños
desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el
exterior y deseen registrar sus datos en el BNDG, podrán recurrir para
la práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que se
reconozcan a ese efecto en el decreto reglamentario. La muestra de
sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul Argentino quien
certificará la identidad de quienes se sometan al análisis. Los
resultados debidamente certificados por el Consulado Argentino, serán
remitidos al BNDG para su registro.
ARTICULO 4º — Cuando fuese necesario
determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión
apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que
será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y
enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los
exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la
posición sustentada por el renuente.
Los jueces nacionales requerirán ese examen al BNDG
admitiéndose el control de las partes y la designación de consultores
técnicos. El BNDG también evacuará los requerimientos que formulen los
jueces provinciales según sus propias leyes procesales.
ARTICULO 5º — Todo familiar consanguíneo de
niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá
derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos
Genéticos. La acreditación de identidad de las personas que se sometan
a las pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente
ley, consistirá en la exhibición de la documentación personal y,
además, en la toma de impresiones digitales y de fotografías, las que
serán agregadas al respectivo archivo del BNDG.
El BNDG centralizará los estudios y análisis de los
menores localizados, o que se localicen en el futuro, a fin de
determinar su filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos
familiares. Asimismo conservará una muestra de la sangre extraída a
cada familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en
cautiverio, con el fin de permitir la realización de los estudios
adicionales que fueren necesarios.
ARTICULO 6º — Sin perjuicio de otros
estudios que el BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su
intervención para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer
una filiación, se practicarán los siguientes:
1) Investigación del grupo sanguíneo;
2) Investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA-A, B, C y DR);
3) Investigación de isoenzimas eritrocitarias;
4) Investigación de proteínas plasmáticas.
ARTICULO 7º — Los datos registrados hasta la fecha en la Unidad de Inmunología del Hospital Carlos A. Durand integrarán el BNDG.
ARTICULO 8º — Los registros y asientos
del BNDG se conservarán de modo inviolable e inalterable y en tales
condiciones harán plena fe de sus constancias.
ARTICULO 9º — Toda alteración en los
registros o informes se sancionarán con las penas previstas para el
delito de falsificación de instrumentos públicos y hará responsable al
autor y a quien los refrende o autorice.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil
novecientos ochenta y siete.
JUAN C. PUGLIESE
VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
— Registrada bajo el Nº 23.511 —
| JUAN C. PUGLIESE | VICTOR H. MARTINEZ |
|---|---|
| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |