CODIGO CIVIL
Cuando la separación personal sea declarada por culpa de ambos cónyuges o cuando no haya atribución de culpabilidad;
Cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho sin voluntad de unirse;
Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso podrá escucharse al curador;
Cuando se declare la ausencia simple o la presunción de fallecimiento del otro cónyuge.
Artículo 15. – Podrá ser adoptante por adopción plena, cualquiera fuere su estado civil, toda persona que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones de la presente ley y no se encuentre comprendida en sus impedimentos.
Cuando la guarda del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y el período legal se completare después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
ARTICULO 6º – Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley 19.134.
ARTICULO 7º – Deróganse los artículos 48 a 51 del decreto-ley 8204/63.
ARTICULO 8º – Transcurrido un año de la sentencia firme de divorcio obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.
En los casos de los juicios en trámite al momento de entrar en vigencia esta ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez antes del dictado de la sentencia de primera o segunda instancia, que dicha sentencia lo sea de divorcio vincular con los efectos mencionados en el párrafo anterior. Si no lo hicieren la sentencia tendrá los efectos de los artículos 206 a 212 y 3574 del Código Civil. En este último caso, transcurridos un año de la sentencia firme cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión a divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.
ARTICULO 9º – Deróganse los artículos 90, inciso 9; 1220, 1221 y 1881, inciso 5º del Código Civil, las leyes 2393 y 2681, el decreto-ley 4070/56, ratificado por ley 14.467, la disposición del artículo 31 de la ley 14.394 suspendida por aquél y las leyes que se opongan a la presente.
ARTICULO 10. – Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en a Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete. – C. PUGLIESE - EDISON OTERO. - Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris
-Registrada bajo en Nº 23.515-
DECRETO Nº 884
Bs. As.: 8/6/87
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.515, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – ALFONSIN - Julio R. Rajneri.
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