TURISMO
LEY N° 23.522
Modificación de la Ley N° 14.574.
Sancionada: Junio 17 de 1987.
Promulgada de Hecho: Junio 26 de 1987.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el
artículo 15 de la ley 14.574, por el siguiente:
Artículo 15. - El Fondo
Nacional de Turismo se constituirá con los siguientes recursos:
Las sumas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación;
El producido del cinco por ciento (5%) de precio de los pasajes
aéreos al exterior, vendidos o emitidos en el país. En el caso que
dichos pasajes estuvieran vendidos o emitidos fuera del territorio
nacional, a favor de nacionales o residentes permanentes de nuestro
país, con punto de partida del viaje en algún aeropuerto situado en el
mismos, dichos pasajes están igualmente gravados;
Los intereses y actualizaciones que produzcan las inversiones del
propio Fondo, efectuadas en depósitos de caja de ahorro y/o plazo fijo
en bancos del sistema oficial (Banco de la Nación Argentina, Banco
Nacional de Desarrollo, Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Banco
Hipotecario Nacional, etcétera);
Las donaciones y legados al Estado nacional con fines turísticos
excepto cuando el donante exprese su voluntad de que los bienes pasen a
una jurisdicción específica;
El aporte que hicieren los gobiernos provinciales, municipales,
reparticiones del Estado y comisiones de fomento al Fondo Nacional de
Turismo;
Las sumas que resulten de la aplicación de multas por infracciones a
la presente ley y demás leyes nacionales que regulen la actividad
turística excepto cuando las mismas asignen una afectación específica;
Los aranceles que en cada caso se establezcan en relación con el
funcionamiento del Registro de Agentes de Viajes y el Registro Hotelero
Nacional.
La negociación de títulos que emita el Poder Ejecutivo nacional para el fomento del turismo;
El importe de la venta de publicaciones y otros elementos
publicitarios que produzca o comercialice el organismo de aplicación de
la presente ley;
El producto de venta, arrendamiento y concesión de los bienes de la Secretaría de Turismo;
Los tributos nacionales y aportes que por leyes especiales se
destinen para el fomento y promoción y apoyo de la infraestructura, el
equipamiento y los servicios turísticos.
Los importes del producido previsto en el inciso b), serán percibidos
por las compañías transportadoras, en carácter de agentes de percepción
al efectuar el cobro de los pasajes o, en su caso, previamente al
embarque del pasajero.
ARTICULO 2° -Incorpórase a la
ley N° 14.574 el siguiente artículo:
Artículo ... - Será reprimido con
las sanciones previstas en el artículo 47 y concordantes de la ley
11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), en cada una de
las situaciones previstas en dicha norma legal, aquel responsable que
no depositase los aportes dispuestos en el inciso b) del artículo 11 de
la presente ley dentro del plazo correspondiente.
ARTÍCULO 3° - Se exceptúa del pago de impuesto por el artículo 15, inciso b), de la ley N° 14.574:
Pasajes emitidos para el personal oficial reconocido de las misiones
diplomáticas extranjeras acreditadas, sus familiares y personal de
servicio;
Pasajes emitidos para los agentes consulares extranjeros de carrera,
sus familiares y personal de servicio; ambas excepciones se acordarán
únicamente cuando en los respectivos países se otorgue igual
tratamiento a los representantes diplomáticos y agentes consulares
argentinos de carrera; sus familiares y personal de servicio;
El personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por las Naciones Unidas y sus organismos;
El personal oficial de las funciones diplomáticas y los
funcionarios, consulares nacionales de carrera, sus familiares y
personal de servicio, bajo las limitaciones establecidas por las
disposiciones vigentes sobre organizaciones de los cuerpos consulares;
El personal enviado por el Estado al extranjero, ya sea en misión
oficial o respondiendo a una invitación de un gobierno o entidad
oficial extranjera, así como también sus familiares y personal de
servicio, bajo las limitaciones establecidas por las disposiciones
vigentes en cada Ministerio, siempre y cuando que el importe de los
pasajes y todos los gastos consiguientes se hallen a cargo del gobierno
de la Nación en el primer caso, o del gobierno o entidad extranjera
oficial que efectúe la invitación en el segundo.
ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los diecisiete días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y
siete.
J. C.
PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A.
Bravo
Antonio J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.522 -