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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

LEY Nº 23.525

Modíficase, el artículo 5º de la Ley Nº 23.260 y la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986).

Sancionada: Julio 14 de 1987.

Promulgada: Julio 29 de 1987.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como

tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley 23.260 el

siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de

aplicación para las existencias iniciales de hacienda de

establecimientos ganaderos de cría —incluidos los establecimientos

tamberos— y de invernada que se podrán valuar a los precios que

resulten de deflacionar los valores de cada categoría tomados en

cuenta para valuar la existencia final del mismo ejercicio, aplicados

sobre la existencia final del ejercicio anterior. La deflación se

realizará en función de la variación operada en el índice de

precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de cierre del ejercicio

en el que se apliquen por primera vez los nuevos métodos de valuación

para la referida hacienda y el mes de cierre del ejercicio inmediato

anterior. Para la determinación del ajuste por inflación deberá

considerarse como valor al inicio del ejercicio, el que resulte de

aplicar el método precedente”.

ARTICULO 2º — Modíficase la

Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) en la forma que

se indica a continuación:

1.

Sustituyese el primer párrafo del inciso

c)

del artículo 53, por el siguiente:

“Vientres, entendiéndose por

tales los que estén destinados a cumplir dicha finalidad, se tomará

como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al Inicio

del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su

finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del

ajuste por inflación impositivo”.

2.

Incorpórase como inciso d) al artículo 53, el siguiente:

“d) El

sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por

los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia

producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en

establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida

por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la Junta Nacional de

Carnes”.

3.

Incorpórase al artículo 115, como segundo párrafo, el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la

hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza,

los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer

párrafo del punto 9 del articulo 5º de la Ley 23.280, con las

modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente ley”.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley tendrán la misma vigencia que las normas que en cada caso modifican.

ARTICULO 4º —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los catorce días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y

siete.

J. C. PUGLIESE.

V. H. MARTINEZ.

Carlos A. Bravo.

Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el Nº 23.525 —

J. C. PUGLIESE. V. H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo. Antonio J. Macris.