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PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 1987

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

**Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos

de la Administración Nacional para el Ejercicio de 1987.**

LEY 23.526

Sancionada: Julio 14 de 1987.

Promulgada: Julio 31 de 1987.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley;

ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de veintisiete

mil doscientos noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta

y cinco mil australes (A 27.298.455.000) las erogaciones corrientes

y de capital del presupuesto de la administración nacional

(administración central, cuentas especiales y organismos

descentralizados) para el ejercicio de 1987, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, que se detallan

por función en la planilla número 1 y analíticamente

en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente

artículo.

Finalidad Total Erogaciones Erogaciones de

Corrientes Capital

ADMINISTRACION GENERAL 7.831.195 7.695.054 136.141

DEFENSA 2.066.762 1.891.473 175.289

SEGURIDAD 779.318 740.003 39.315

SALUD 1.001.914 869.263 132.651

CULTURA Y EDUCACION 2.301.439 1.971.920 329.519

ECONOMIA 7.113.135 5.136.682 1.976.453

BIENESTAR SOCIAL 4.711.080 3.426.439 1.284.641

CIENCIA Y TECNICA 643.390 439.548 203.842

DEUDA PUBLICA 2.100.222 2.100.222

SUBTOTAL 28.548.455 24.270.604 4.277.851

ECONOMIAS A 1.250.000 1.040.000 210.000

REALIZAR

TOTAL 27.298.455 23.230.604 4.067.851

ARTICULO 2° - Estímase en la suma de veintitrés

mil cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos catorce

mil australes (A 23. 436.414.000) el cálculo de recurso

de la administración nacional destinado a atender las erogaciones

fijadas por el artículo 1° de la presente ley, de

acuerdo con la distribución que se indica a continuación

y el detalle que figura en planillas número 6, 7, 8 y 9

anexas al presente artículo. ##

Recursos de Administración Central 17.122.620

CORRIENTES 16.475.020

DE CAPITAL 647.600

RECURSOS DE CUENTAS ESPECIALES 4.097.764

CORRIENTES 4.076.910

DE CAPITAL 20.854

RECURSOS DE ORGANISMOS 2.216.030

DESCENTRALIZADOS

CORRIENTES 2.212.887

DE CAPITAL 3.143

TOTAL 23.436.414

ARTICULO 3°- Fíjase en la suma de tres mil

seiscientos setenta y dos millones ciento veinte mil australes

(A 3.672.120.000) los importes correspondientes a las erogaciones

figurativas de la administración nacional, de acuerdo al

detalle que figura en la planilla número 10 anexa al presente

artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento

por contribuciones de la administración nacional en la

misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número

11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de cuatrocientos ochenta

y seis millones setecientos cincuenta y cinco mil australes (A

436.755.000) el financiamiento extraordinario por emergencia social

y en doscientos cuarenta y dos millones sesenta y nueve mil australes

(A 242.069.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios

anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados,

de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número

12 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido

en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase

la necesidad de financiamiento de la administración nacional

para el ejercicio 1987, en la suma de tres mil ciento treinta

y tres millones doscientos diecisiete mil australes (A 3.133.217.000)

de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números

13, 14 y 15 anexas al presente artículo.

ARTICULO 5° - Fíjase en la suma de cuatro mil

cuatrocientos dos millones trescientos cuarenta y tres mil australes

(A 4.402.343 000) el importe correspondiente a las erogaciones

para atender amortización de deudas y adelantos a proveedores

y contratistas de la administración nacional, de acuerdo

con el detalle que figura en la planilla número 16 anexa

al presente artículo.

ARTICULO 6° - Estímase en la suma de siete

mil ciento noventa millones cuatrocientos cinco mil australes

(A 7.190.405.000) el financiamiento de la administración

nacional, excluido el establecido por el artículo 3°

de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas

números 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.

ARTICULO 7° - Como consecuencia de lo establecido

en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente

ley, estímase en la suma de trescientos cuarenta y cinco

millones ciento cincuenta y cinco mil australes (A 345.155.000)

el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración

nacional para el ejercicio 1987, conforme al detalle que figura

en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente

artículo.

ARTICULO 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo

nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del

presupuesto de la administración nacional, en la medida

que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos

estimados para recursos y financiamiento por los artículos

2° y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento

estimada en el artículo 4° de la presente ley, salvo

en aquellos casos en que la modificación de las erogaciones

resulte financiada con el producido del uso del crédito

afectado específicamente a su atención.

ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá

disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido

cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,

dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,

las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones

figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto

en el artículo 8°

ARTICULO 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables

en los montos consignando para la amortización de deudas

y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo

5° y para el uso del crédito y adelantos a proveedores

y contratistas del ejercicio anterior estimados en el financiamiento

de la administración nacional por el artículo 6°,

en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio

del presupuesto general de la administración nacional estimado

en el artículo 7°.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir

las modificaciones que resulte indispensable realizar entre intereses

y amortización de deudas, pudiendo alterar la necesidad

de financiamiento sin modificar el resultado del ejercicio estimado

por el artículo 7° de la mis

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo Nacional distribuirá

los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación

de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra

de personal permanente y temporario y proyecto de trabajos públicos,

según corresponda, quedando facultado para introducir las

modificaciones necesarias en dicha distribución.

Mediante resolución conjunta del ministerio respectivo

y del ministro de Economía, podrán introducirse

modificaciones a la distribución de los créditos,

en la medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para

cada finalidad, función, jurisdicción e inciso.

Autorízase al Ministerio de Economía a dictar las

resoluciones referidas en el presente artículo, para su

jurisdicción ministerial y las correspondientes a las jurisdicciones

20 - Presidencia de la Nación, 90 - Servicio de la deuda

pública y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 12.- Aféctanse los recursos de los servicios

de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan

en la planilla número 24 anexa al presente artículo,

y por los importes que en cada caso se indican los que deberán

ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"

durante el ejercicio 1987, con destino al financiamiento de erogaciones

a cargo de la administración central.

El Poder Ejecutivo Nacional, fijará los plazos y condiciones

de pago de la contribución a que se refiere este artículo.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo Nacional a disponer

el cambio de destino establecido en las respectivas leyes, de

los fondos que ingresan en las cuentas especiales de las jurisdicciones

45 - Ministerio de Defensa, 46 -Estado Mayor General del ejercito,

47 - Estado Mayor General de la Armada y 48 - Estado Mayor General

de la Fuerza Aérea, los que podrán solamente afectarse,

una vez atendidas las necesidades de cada una de las referidas

cuentas especiales, para erogaciones de la administración

central de las mencionadas jurisdicciones.

ARTICULO 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional,

con relación a lo determinado por el artículo 33

de la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado

por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911,

a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto

equivalente al establecido en el artículo 6°, al que

podrá adicionarse el que surja por aplicación de

lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente

ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda

pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.

Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el

Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera

al Tesoro nacional de acuerdo al mecanismo del artículo

51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá

alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ARTICULO 14. - Fíjase en la suma de setecientos

cincuenta millones ciento cincuenta mil australes (australes 750.156.000)

el monto máximo de autorización al Poder ejecutivo

Nacional para hacer uso, transitoriamente, del crédito

a que se refiere el artículo 42 de la ley de contabilidad

o para realizar las operaciones de financiación transitoria

que se consideren convenientes.

ARTICULO 15. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional

para consolidar durante el ejercicio 1987 la deuda flotante y

a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera,

a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública

y realizar las demás operaciones de créditos que

resulten necesarias.

ARTICULO 16. - Facúltase a la Secretaría

de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo

11 de la ley 18.881, incorporada a la ley N° 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades

en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos

por el Banco Central de la República Argentina, o mantener

dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas

del Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 17. - En el presente ejercicio la participación

del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones

Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919

no podrá ser inferior al treinta y seis por ciento (36

%) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y

de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 18. - Fíjase en la suma de siete mil cuatrocientos

sesenta y tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil australes

(A 7.463.648.000) las erogaciones por prestaciones de las cajas

nacionales de previsión del sistema nacional de previsión

para el ejercicio 1987, estimándose en el mismo importe

los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones,

de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números

25, 26 y 27 anexas al presente artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones

que considere necesarias, en la medida que las mismas se originen

en similares situaciones a las consideradas en el artículo

8° de la presente ley.

El Poder Ejecutivo Nacional distribuirá los créditos

fijados en el presente artículo y su eventual ampliación,

por programas y partidas. Mediante resolución conjunta

del ministro de Trabajo y Seguridad Social y el ministro de Economía

podrán introducirse modificaciones a dicha distribución.

ARTICULO 19. - Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre

de 1987, el plazo de un año a que se refiere el artículo

32 de la Ley de Contabilidad con respecto a los libramientos correspondientes

al ejercicio 1986 que se encuentren en la Tesorería General

de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiere

cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No

obstante el Ministerio de Economía, por intermedio de la

Secretaría de Hacienda, podrán autorizar la cancelación

de los libramientos que por su carácter o condiciones no

sean necesario mantener en vigencia.

ARTICULO 20. -- El cupo global a que se refiere el artículo

10 de la disposición de facto 21. 608, se fija para 1987

en dos mil sesenta y cuatro millones seiscientos mil trescientos

australes (A 2.064.600.300), correspondiendo la suma de treinta

y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite

dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante

el ejercicio 1987, en virtud de lo establecido por la disposición

de facto 22.021 de desarrollo económico de la provincia

de La Rioja, la suma de treinta y un

millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro

del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el

ejercicio 1987, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido

por la disposición de facto 22.702, la suma de treinta

y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite

dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante

el ejercicio 1987, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo

establecido por la disposición de

facto 22.702 y la suma de treinta y un millones de australes (A

31 000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán

aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1987, en la provincia

de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición

de facto 22.973

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de

promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1986

por un monto total de un mil ochocientos cincuenta millones seiscientos

mil trescientos australes ( A 1.850.600.300).

Establécese en ciento cincuenta y cuatro millones de australes

(A 154.000.000) el límite dentro del cual se podrán

aprobar nuevos proyectos de promoción industrial durante

el ejercicio 1987, cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría

de Industria y Comercio Exterior como autoridad de aplicación.

De dicho monto, podrán destinarse hasta un máximo

de noventa millones de australes (A 90.000.000) a los beneficios

previstos en el inciso a) del artículo 4° de la disposición

de facto 21608 conforme surge de los párrafo anteriores

de éste artículo, y hasta un total de sesenta y

cuatro millones de australes (A 64.000.000) al cupo máximo

al que se refiere el artículo 14 del decreto 652/86.

ARTICULO 21. - El cupo total para la aprobación

de nuevos proyectos durante el ejercicio1987 a que se refiere

el artículo 31de la disposición de facto 22.095

se fija en doscientos ochenta y un mil trescientos diecisiete

australes (A 281.317).

El costo fiscal teórico para el año 1987 de proyectos

aprobados en años anteriores alcanza a cinco millones cuatrocientos

mil seiscientos cuarenta y seis australes (A 5.400.646).

ARTICULO 22. - Fíjase el cupo anual a que se refiere

el artículo 3° de la disposición de facto 22.317

en diez millones doscientos veintiséis mil australes (A

10.226.000).

ARTICULO 23. - Fíjase el cupo global de crédito

forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo

4° de la disposición de facto 21.695 en veintinueve

millones cuarenta y cinco mil australes (A 29.045.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará

certificados en 1987 por un total máximo de diecisiete

millones cuatrocientos veinte mil australes (A 17.427.000).

ARTICULO 24. - Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para

otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el

mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales

de televisión, administrados o intervenidos por el Estado,

con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea el presupuesto

hasta la suma de nueve millones quinientos noventa y un mil australes

(A 9.591.000). Se encuentra comprendido en esta norma en particular,

el pago de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las

empresas "ut supra" mencionadas con efectacion al artículo

17 de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 25 - Prorrógase por un (1) año el

plazo establecido en el tercer párrafo del artículo

21 de la disposición de facto 21.550 modificado por el

artículo 29 de la disposición de facto 21.981, por

el artículo 37 de la disposición de facto 22.202,

por el artículo 32 de la disposición de facto 22.451,

por el artículo 29 de la disposición de facto 22,602,

por el artículo 25 de la disposición de facto

22.770, por el artículo 30 de la ley 23.110, por el artículo

25 de la ley 23.270 y por el artículo 30 de la ley 23.410,

para las siguientes empresas: SIAM Limitada S.A., Compañía

Azucarera La Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

ARTICULO 26. - Actualizanse los montos establecidos por

los artículos 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad

en los siguientes importes;

Artículo 84, inciso j): hasta cinco mil australes ( A 5.000).
Artículo 84, inciso k): hasta mil australes (australes

1.000),

Artículo 85, inciso d): hasta cinco mil australes (A 5.000).
Artículo 112: hasta quinientos australes (A 500).
Artículo 126: hasta cinco mil australes (A 5.000).

Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para modificar los límites

precedentemente establecidos, en la misma proporción en

que se regularicen los valores correspondientes al artículo

56, inciso 3, apartado a) de la citada ley.

ARTICULO 27. - Reconócense los gastos de la jurisdicción

90 - Servicio de la Deuda Pública, cuyo detalle en la planilla

número 28 anexa a este artículo, correspondiente

al año 1985 por treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta

y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos australes con veintinueve

centavos (A 36.444.432,29) que excedieron de las autorizaciones

para gastar establecidas para la citada jurisdicción en

el mencionado período.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda a efectuar

las operaciones contables que correspondan para la regularización

del exceso de inversión referido.

ARTICULO 28. - Autorízanse a las cuentas especiales,

organismos descentralizados y empresas o sociedades del Estado

que no hubieran cancelado en término al aporte que fija

el artículo 12 de la ley 23. 270 y el artículo 12

de la ley 23.410, a efectivizarlo hasta sesenta (60) días

después de promulgada la presente ley.

ARTICULO 29. - Modifícase el artículo 10

de la ley 19.971, que quedará redactado de la siguiente

forma:

"Artículo 10. - Los fondos recaudados por la aplicación

de los artículos 5°, 8° y 9° ingresaran

a la cuenta especial que al efecto disponga el Poder Ejecutivo

Nacional, dentro del ámbito de la Secretaría de

Industria y Comercio Exterior".

ARTICULO 30. - Aclarase que los aportes de fondos incluidos

en los presupuestos de la administración nacional de los

ejercicios 1976 hasta 1981, inclusive, destinados a la empresa

Petroquímica Bahía Blanca, deben ser considerados

como prestamos del Tesoro nacional. Facultase al Poder Ejecutivo

a establecer los plazos y condiciones de reintegro de los mismos

al Tesoro nacional

ARTICULO 31. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional,

hasta el 31 de diciembre de 1989, a determinar las remuneraciones

del presidente de la Nación, vicepresidente de la Nación

y ministros de dicho poder, dentro de las previsiones presupuestarias

correspondientes como así también las de los integrantes

del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 32. - Autorizase a la empresa Yacimientos Petrolíferos

Fiscales Sociedad del Estado a afectar del producido de la recaudación

del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Tesoro nacional,

los pagos que efectúe como consecuencia de la atención

de los servicios y gastos de su deuda financiera externa.

Las sumas afectadas en virtud de lo establecido en el párrafo

anterior deberán ser consideradas como aportes de capital,

dentro de los términos y montos de la disposición

de facto 22.974 y su reglamentación.

Facultase asimismo al Poder Ejecutivo nacional, a instrumentar

un régimen por el cual el Tesoro nacional proceda a hacerse

cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda

financiera externa de la empresa Yacimientos Petrolíferos

Fiscales Sociedad del Estado vigentes al 31 de diciembre de 1986.

Dichas sumas deberán ser consideradas como porte de capital

dentro de los términos y montos de la disposición

de facto 22.974 y su reglamentación y eventualmente, de

los del presente artículo.

ARTICULO 33. - Condónanse las deudas que en concepto

de intereses, actualizaciones y/o recargos mantenga Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado con el Tesoro

nacional al 31 de diciembre de 1986, originadas por las moras

incurridas durante el ejercicio fiscal de 1986 en el régimen

de anticipos del impuesto a los combustibles líquidos derivados

del petróleo.

ARTICULO 34. - Autorízase a la Junta Nacional de

Granos a invertir en bancos oficiales y en títulos públicos

los saldos disponibles de las cuentas Fondo de Garantía

resolución JNG 22.004, del Fondo de Autoseguro de Instalaciones

resolución JNG 13.582, y el originado en el artículo

15 del decreto ley 6.898 del 9 de agosto de 1963.

ARTICULO 35. - Ratifícase el decreto 1.620 del 12

de setiembre de 1986.

ARTICULO 36. - Exceptúanse del cumplimiento de lo

establecido en el artículo 37 de la ley 23.110, incorporado

a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), a

cuenta especial 106 Dirección General Impositiva, atención

de gastos originados en la recaudación impositiva y a las

cuentas especiales creadas específicamente a los efectos

de la identificación y control de los recursos destinados

a proyectos financiados con el producido del uso del crédito

externo, proveniente de organismos financieros internacionales

de los cuales la República Argentina sea miembro.

ARTICULO 37. - Dispónese hasta la suma de diecisiete

millones de australes (A 17.000.000), que se tomarán de

"Rentas Generales", para la atención de los subsidios

a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en

las planillas anexas "S" y "d" al presente

artículo.

Su cumplimiento estará a cargo del Poder Ejecutivo Nacional,

quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras

legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

ARTICULO 38. - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer,

con cargo a "Rentas Generales", hasta la suma de diez

millones de australes (A 10.000.000) para la atención de

las pensiones graciables que se otorgan por el término

de la ley por los montos y a las personas que se determinan en

las planillas anexas "S" y "D" al presente

artículo, las que se devengarán a partir del 1°

de mayo de 1987.

Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo

serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran

percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados

en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para

las pensiones no contributivas.

ARTICULO 39. - Otórgase a los Partidos Políticos

un subsidio por todo concepto de dos australes (A 2) por cada

sufragio obteniendo en el acto electoral del pasado mes de noviembre

de 1985, cuyo mecanismo de aplicación será el indicado

en las pautas establecidas en los párrafos cuarto y quinto

del artículo 46 de la ley 23.298 Orgánica de los

Partidos Políticos.

En los supuestos de alianzas electorales u otras situaciones atípicas

la distribución de los montos se efectuará de la

siguiente manera:

1) El cincuenta por ciento (50%) del monto total se repartirá

en forma proporcional a las bancas logradas en la Honorable Cámara

de Diputados de la Nación a raíz de dichos comicios,

entre las agrupaciones integrantes de la alianza que hubiera obtenido

representación en dicho cuerpo.

2) El saldo se asignará al partido a que perteneciera

la mayoría de los diputados elegidos tomando en cuenta

a ese efecto la filiación que registraba cada uno de ellos

al momento de celebrarse la elección.

Esta norma tiene carácter transitorio y reemplazará

por esta única vez a lo asignado en concepto de aporte

por votos por el artículo 46 de la ley 23.298 - Orgánica

de los Partidos Políticos.

ARTICULO 40. - Fijase a partir del 1° del mes siguiente

a la fecha de promulgación de la presente ley, en el seis

por ciento (6 %) la tasa establecida por el artículo 3°

de la disposición de facto 21.859.

ARTICULO 41. - Autorizase a la Dirección Nacional

de Vialidad, a formalizar contratos de prestamos, vinculados a

planes de otras con Direcciones de Vialidad Provinciales, con

el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante

concesionarios o terceros en cuyos contratos de obras el estado

nacional se hubiere comprometido a otorgar avales.

El préstamo se formalizará con la condición

de relevar al estado Nacional de su compromiso como avalista.

ARTICULO 42.- Increméntanse con cargo a "Rentas

Generales", en la suma de veintidós millones quinientos

treinta mil australes (A 22. 530.000) las erogaciones fijadas

por el artículo 1° de la presente ley, destinadas

a la jurisdicción 01 - Poder Ejecutivo nacional, con la

discriminación, por programas, según el detalle

indicado en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 43.- Prorrogase por el término de dos (2)

años, a partir del 1° de enero de 1988, la vigencia

de la disposición de facto 19.408, aclarada por su similar

19.458 y modificadas por las disposiciones de facto 22.126 y 22.408,

y prorrogada por las leyes 23.270 y 23.410.

ARTICULO 44. - Incorpóranse a la ley 11.672 (complementaria

permanente del presupuesto) los artículos 26, 32 y 41 de

la presente ley.

ARTICULO 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los catorce días del mes de julio del año

mil novecientos ochenta y siete.

JUAN C. PUGLIESE

Carlos A. Bravo

VICTOR H. MARTINEZ.

Antonio J. Macris

DECRETO N° 1.232

Bs. As., 31/7/87.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.526, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - Juan V. Sourrouille - Mario S. Brodersohn

Nota:Las Planillas Anexas no se publican.