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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

LEY Nº 23.545

Modificación de la ley N° 14.250

Sancionada: Diciembre 22 de 1987.

Promulgada: Enero 11 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados De la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Agréganse al texto del artículo 1º de la Ley 14.250 los siguientes párrafos:

Sus normas también se aplicarán a aquellas convenciones que celebren

las asociaciones profesionales de trabajadores con quien represente a

una empresa del Estado a una sociedad del Estado o a una sociedad

anónima con participación estatal mayoritaria o una entidad

financiera estatal o mixta comprendida en la ley de entidades

financieras.

Las prescripciones de la misma igualmente regirán respecto de las

convenciones que celebren las asociaciones representativas de los

trabajadores que se desempeñen en la administración pública

nacional, con quienes actúen ejerciendo la representación de los

órganos o reparticiones de que se trate.

Lo dispuesto en los dos párrafos que preceden a éste lleva consigo la

obligación, a cargo de los entes enunciados en el primero de ellos, de

negociar colectivamente e impone igual carga a los determinados en el

segundo que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley,

hubiese concertado una convención colectiva.

Esta obligación no alcanzará a los comprendidos en el segundo de los

citados párrafos que, con anterioridad a esa fecha, no hubieren

acordado convención alguna, hasta tanto se sancione a su respecto un

régimen especifico.

ARTICULO 2º —Sustituyese el artículo 9º de la Ley 14.250 por la disposición siguiente, que

pasará a ocupar el lugar del articulo 2º, quedando identificado el que

en la ley figura: artículo 2º, como artículo bis:

Articulo 2º — En caso de haber dejado de existir la o las asociaciones

de empleadores que hayan acordado la anterior convención colectiva, o

que no hubiera ninguna, o que la existente no pueda ser calificada de

suficientemente representativa, la autoridad interviniente en las

negociaciones, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la

reglamentación, podrá atribuir la representación del sector

empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá

operar la convención, o tener como representante de todos ellos, a

quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el

carácter de parte en las negociaciones.

ARTICULO 3º — Sustituyese los articules 3º y 5º por los siguientes:

Artículo 3º — Las normas nacidas de las convenciones colectivas que

sean homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la

actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones

se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a

más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus

particulares ámbitos. Todo ello, abstracción hecha de que los

trabajadores y los empleadores invistan o no en carácter de afiliados

a las respectivas asociaciones pactantes y sin perjuicio de que

también puedan crear derechos y obligaciones de alcance limitado a las

partes que concierten la convención. La homologación tendrá lugar en

tanto la convención reúna los requisitos de fondo y de forma que

determinen la reglamentación.

Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la

convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden

público o dictadas en protección del interés general, como así

tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la

situación económica general o de determinados sectores de la

actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida

de los consumidores.

Articulo 5º — Vencido el término de Vigencia de una convención

colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo

resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a

contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores. Todo

ello hasta que entre en vigencia una nueva convención, y en tanto en

la convención colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya

acordado lo contrario.

ARTICULO 4º — Déjase sin efecto el primer párrafo del artículo 8º.

ARTICULO 5º — Atento lo

dispuesto por el articulo 2º de la presente, téngase por modificada la

estructura numeral de la Ley 14.250 en la forma que de aquél resulte.

De consiguiente, el Art. 10 de la ley pasará a ocupar el lugar del 9º;

en adelante, el articulado y las citas contenidas en el misino se

identificarán con la numeración sucesiva y correlativa que

corresponda.

Queda facultado el Poder Ejecutivo nacional para suscribir el texto ordenado de la Ley 14.250.

ARTICULO 6º — El Poder

Ejecutivo nacional procederá a reglamentar esta ley dentro de los 120

días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos

ochenta y siete.

J. C. PUGLIESE.

V. H. MARTINEZ.

Carlos A. Bejar.

Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el Nº 23.545 —

J. C. PUGLIESE. V. H. MARTINEZ.
Carlos A. Bejar. Antonio J. Macris.