COPARTICIPACION FEDERAL
COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES
Establécese el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988.
LEY Nº 23548
Sancionada: Enero 7 de 1988.
Promulgada: Enero 22 de 1988.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Régimen Transitorio de Distribución
ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de
enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos
Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones
de la presente Ley.
ARTICULO 2º — La masa de fondos a
distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos
los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes
excepciones:
Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;
Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las
provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes
especiales de coparticipación;
Los impuestos y contribuciones nacionales con
afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al
momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo
de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos
impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se
incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;
Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo
producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y
al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por
acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá
decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las
Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.
Cumplido el objeto de creación de estos impuestos
afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al
sistema de distribución de esta Ley.
Asimismo considéranse integrantes de la masa
distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse,
que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el
establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación
exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.
(Notas Infoleg: — Por art. 1º delDecreto Nº 559/92*,
20/4/1992, se establece que la masa de fondos a distribuir que expresa
el presente artículo estará constituida por el resultante de deducir de
la recaudación total, el monto de los gastos vinculados directa o
indirectamente a su percepción. Vigencia: desde el 1º de abril de 1992.*
— Por art. 1º de la LeyNº 25.082*B.O. 20/1/1999 se establece que el producido del Impuesto sobre los
Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y
del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se distribuirá conforme a
lo establecido en la presente Ley).*
ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:
El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;
El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;
El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:
Buenos Aires 1,5701%
Chubut 0,1433%
Neuquen 0,1433%
Santa Cruz 0,1433%
El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.
ARTICULO 4º —- La distribución del
Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se
efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Buenos Aires 19,93%
Catamarca 2,86%
Córdoba 9,22%
Corrientes 3,86%
Chaco 5,18%
Chubut 1,38%
Entre Ríos 5,07%
Formosa 3,78%
Jujuy 2,95%
La Pampa 1,95%
La Rioja 2,15%
Mendoza 4,33%
Misiones 3,43%
Neuquén 1,54%
Rio Negro 2,62%
Salta 3,98%
San Juan 3,51%
San Luis 2,37%
Santa Cruz 1,38%
Santa Fe 9,28%
Santiago del Estero 4,29%
Tucumán 4,94%
ARTICULO 5º — El Fondo de Aportes del
Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d) del artículo 3
de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y
desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será
previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del
Interior, quien será el encargado de su asignación.
El Ministerio del Interior informará trimestralmente
a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los
criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no
podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación
del inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones
de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes
especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de
administración de la Nación.
ARTICULO 6º — El Banco de la Nación
Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de
Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto de recaudación
que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la
presente Ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la
Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los
servicios que preste conforme a esta Ley.
ARTICULO 7º — El monto a distribuir a
las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento
(34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la
Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por
esta Ley.
CAPITULO II
Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley
ARTICULO 8º — La Nación, de la parte que le
corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una
participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá
ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987.
Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones
previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y
con respecto a los organismos administrativos y municipales de su
jurisdicción sean o no autárquicos.
ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:
Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.
Que se obliga a no aplicar por sí y a que los
organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no
autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales
distribuidos por esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán
por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos,
cualquiera fuere su característica o denominación, las materias
imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las
materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los
tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las
tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la
producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación,
venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos
específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados
en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición
proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o
denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos
vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a
impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor
de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una
imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a
que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen
expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad
inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad,
radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y
transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales
y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras
y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de
creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los
apartados siguientes:
En lo que respecta a los impuestos sobre los
ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes
características básicas:
— Recaerán sobre los ingresos provenientes del
ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o
comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios,
intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las
actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de
cargos públicos;
— Se determinarán sobre la base de los ingresos del
período, excluyéndose de la base imponible los importes
correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de
autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se
encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del
débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al
valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en
todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de
actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se
liquida;
— En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;
— Podrán gravarse las actividades conexas a las
exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de
similar naturaleza);
— Podrán gravarse las actividades cumplidas en
lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la
jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos,
estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar
naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o
utilidad;
— En materia de transporte interjurisdiccional la
imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio
multilateral a que se refiere el inciso d);
— En materia de transporte internacional efectuado
por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el
país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la
doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de
reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada
únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá
aplicarse el impuesto;
— En materia de combustibles derivados del petróleo,
con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de
producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido
contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.
En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta;
— Las actividades o rubros complementarios de una
actividad principal -incluidos financiación y ajuste por
desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se
contemple para aquélla;
— Para la determinación de la base imponible se
computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las
siguientes excepciones:
1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de
llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en
el período;
2) En las operaciones realizadas por las entidades
financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará
ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada
período;
3) En las operaciones de venta de inmuebles en
cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso
bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en
cada período;
Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos
sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el
régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977,
comprenderán períodos mensuales;
— Los contribuyentes comprendidos en el convenio
multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en
una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán
concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de
vencimiento.
En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá
sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por
correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen
entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por
entidades financieras regidas por la Ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel
o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos
y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de
manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por
el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin
necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que
efectivamente realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de
concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de
las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean
lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos,
aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de
interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del
Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés
o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una
jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las
provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que
contemplen y eviten la doble imposición interna.
que se obliga a no gravar y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no
autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y
otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los
productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el
cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo
a cuarto párrafo del inciso anterior;
Que continuarán aplicando las normas del convenio
multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores
modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los
fiscos adheridos;
Que se obliga a derogar los gravámenes
provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten
en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local
y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación
dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la
decisión que así lo declare;
Que se obliga a suspender la participación en
impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den
cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión
Federal de Impuestos;
que se obliga a establecer un sistema de
distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los
municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando
la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión
automática y quincenal de los fondos.
CAPITULO III
De la Comisión Federal de Impuestos
ARTICULO 10. — Ratifícase la vigencia de la
Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un
representante de la nación y uno por cada provincia adherida. Estos
representantes deberán ser personas especializadas en materia
impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo la
Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante
suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los
titulares. Su asiento será fijado por la Comisión Federal en sesión
plenaria con la asistencia de por lo menos dos tercios de los estados
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