COPARTICIPACION FEDERAL

Rango Ley
Publicación 1988-01-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

Establécese el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988.

LEY Nº 23548

Sancionada: Enero 7 de 1988.

Promulgada: Enero 22 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Régimen Transitorio de Distribución

ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de

enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos

Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones

de la presente Ley.

ARTICULO 2º — La masa de fondos a

distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos

los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes

excepciones:

a)

Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;

b)

Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las

provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes

especiales de coparticipación;

c)

Los impuestos y contribuciones nacionales con

afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al

momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo

de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos

impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se

incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;

d)

Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo

producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y

al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por

acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá

decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las

Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.

Cumplido el objeto de creación de estos impuestos

afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al

sistema de distribución de esta Ley.

Asimismo considéranse integrantes de la masa

distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse,

que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el

establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación

exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.

(Notas Infoleg: — Por art. 1º delDecreto Nº 559/92*,

20/4/1992, se establece que la masa de fondos a distribuir que expresa

el presente artículo estará constituida por el resultante de deducir de

la recaudación total, el monto de los gastos vinculados directa o

indirectamente a su percepción. Vigencia: desde el 1º de abril de 1992.*

— Por art. 1º de la LeyNº 25.082*B.O. 20/1/1999 se establece que el producido del Impuesto sobre los

Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y

del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se distribuirá conforme a

lo establecido en la presente Ley).*

ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:

a)

El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;

b)

El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;

c)

El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:

Buenos Aires 1,5701%

Chubut 0,1433%

Neuquen 0,1433%

Santa Cruz 0,1433%

d)

El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.

ARTICULO 4º —- La distribución del

Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se

efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes

porcentajes:

Buenos Aires 19,93%

Catamarca 2,86%

Córdoba 9,22%

Corrientes 3,86%

Chaco 5,18%

Chubut 1,38%

Entre Ríos 5,07%

Formosa 3,78%

Jujuy 2,95%

La Pampa 1,95%

La Rioja 2,15%

Mendoza 4,33%

Misiones 3,43%

Neuquén 1,54%

Rio Negro 2,62%

Salta 3,98%

San Juan 3,51%

San Luis 2,37%

Santa Cruz 1,38%

Santa Fe 9,28%

Santiago del Estero 4,29%

Tucumán 4,94%

ARTICULO 5º — El Fondo de Aportes del

Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d) del artículo 3

de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y

desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será

previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del

Interior, quien será el encargado de su asignación.

El Ministerio del Interior informará trimestralmente

a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los

criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no

podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación

del inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones

de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes

especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de

administración de la Nación.

ARTICULO 6º — El Banco de la Nación

Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de

Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto de recaudación

que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la

presente Ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la

Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los

servicios que preste conforme a esta Ley.

ARTICULO 7º — El monto a distribuir a

las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento

(34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la

Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por

esta Ley.

CAPITULO II

Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley

ARTICULO 8º — La Nación, de la parte que le

corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una

participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá

ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987.

Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones

previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y

con respecto a los organismos administrativos y municipales de su

jurisdicción sean o no autárquicos.

ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:

a)

Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.

b)

Que se obliga a no aplicar por sí y a que los

organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no

autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales

distribuidos por esta Ley.

En cumplimiento de esta obligación no se gravarán

por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos,

cualquiera fuere su característica o denominación, las materias

imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las

materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los

tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las

tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo

dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actividades, bienes y elementos vinculados a la

producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación,

venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos

específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados

en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición

proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o

denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos

vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a

impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor

de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una

imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a

que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen

expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad

inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad,

radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y

transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales

y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras

y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de

creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los

apartados siguientes:

1.

En lo que respecta a los impuestos sobre los

ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes

características básicas:

— Recaerán sobre los ingresos provenientes del

ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o

comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios,

intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las

actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de

cargos públicos;

— Se determinarán sobre la base de los ingresos del

período, excluyéndose de la base imponible los importes

correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de

autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los

contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se

encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del

débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al

valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en

todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de

actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se

liquida;

— En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;

— Podrán gravarse las actividades conexas a las

exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de

similar naturaleza);

— Podrán gravarse las actividades cumplidas en

lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la

jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos,

estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar

naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o

utilidad;

— En materia de transporte interjurisdiccional la

imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio

multilateral a que se refiere el inciso d);

— En materia de transporte internacional efectuado

por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el

país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la

doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de

reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada

únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá

aplicarse el impuesto;

— En materia de combustibles derivados del petróleo,

con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de

producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido

contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.

En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta;

— Las actividades o rubros complementarios de una

actividad principal -incluidos financiación y ajuste por

desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se

contemple para aquélla;

— Para la determinación de la base imponible se

computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las

siguientes excepciones:

1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de

llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en

el período;

2) En las operaciones realizadas por las entidades

financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará

ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada

período;

3) En las operaciones de venta de inmuebles en

cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso

bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en

cada período;

Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos

sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el

régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977,

comprenderán períodos mensuales;

— Los contribuyentes comprendidos en el convenio

multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en

una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán

concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de

vencimiento.

2.

En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá

sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso

instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por

correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen

entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por

entidades financieras regidas por la Ley 21.526.

Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel

o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos

y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de

manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por

el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin

necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que

efectivamente realicen los contribuyentes.

La imposición será procedente, tanto en el caso de

concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de

las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean

lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos,

aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de

interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del

Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés

o utilidad.

Cuando se trate de operaciones concertadas en una

jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las

provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que

contemplen y eviten la doble imposición interna.

c)

que se obliga a no gravar y a que los organismos

administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no

autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y

otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los

productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el

cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo

a cuarto párrafo del inciso anterior;

d)

Que continuarán aplicando las normas del convenio

multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores

modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los

fiscos adheridos;

e)

Que se obliga a derogar los gravámenes

provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten

en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local

y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación

dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la

decisión que así lo declare;

f)

Que se obliga a suspender la participación en

impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den

cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión

Federal de Impuestos;

g)

que se obliga a establecer un sistema de

distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los

municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando

la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión

automática y quincenal de los fondos.

CAPITULO III

De la Comisión Federal de Impuestos

ARTICULO 10. — Ratifícase la vigencia de la

Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un

representante de la nación y uno por cada provincia adherida. Estos

representantes deberán ser personas especializadas en materia

impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo la

Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante

suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los

titulares. Su asiento será fijado por la Comisión Federal en sesión

plenaria con la asistencia de por lo menos dos tercios de los estados

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